STS 1529/2002, 23 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6048
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1529/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusada Ana María y por el Letrado Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Proivncial de Tenerife condenó a la acusada recurrente por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusada recurrente representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, siendo partes recurridas Rogelio , Marí Trini , Pedro Jesús , representados los tres por el Procurador Sr. Laguna Alonso; Ildefonso , representando por la Procuradora Sra. Montes Agustí; y Pilar , representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Santa Cruz de Tenerife instruyó Procedimiento Abreviado con el número 14/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Se declaran probados los hechos siguientes: A) Durante los años 1.994, 1995 y 1.996, principalmente durante el año 1.995, en el Ambulatorio de la Seguridad Social, sito en la calle Tomé Cano de Santa Cruz de Tenerife, Ambulatorio en el que ejercían su profesión médica los acusados, Ildefonso , Pedro Jesús y Rogelio mayores de edad, sin antecedentes penales y los tres Médicos de profesión y como auxiliar de Clínica la también acusada Marí Trini , mayor de edad y sin antecedentes penales, se crearon varias recetas, de dispensación gratuita para el beneficiario, mayoritariamente de las denominadas de "repetición", cuyo importe es abonado por el Servicio Canario de Salud, en algunas de la cuales se consignaba como número de la cartilla de la Seguridad Social uno que correspondía a los beneficiarios que luego se dirá, a los que se les recibió declaración en la Inspección Sanitaria del Servicio Canario de Salud, que luego ratificaron en el Juzgado y varios en el juicio oral, los cuales manifestaron - los beneficiarios - no haber padecido, en general, enfermedad que requiriese el medicamento al que la receta se refiere, ni haber adquirido tales medicamentos en la Farmacia que tambien luego se dirá. Los beneficiarios a los que se ha recibido la indicada declaración, por ser titulares, muchos de ellos, no todos, de cartillas cuyo número sirvió para, con base en la mismas, crear tales recetas, por figurar en éstas su número, fueron los siguientes: Luis María , titular de la cartilla NUM000 ; Cornelio , titular de la cartilla NUM001 ; Miguel , titular de la cartilla NUM002 ; Marí Jose , titular de la cartilla NUM003 ; Julia , titular de la cartilla NUM004 ; Carmen , titular de la cartilla NUM005 ; Ángel , titular de la cartilla NUM006 ; Manuel , titular de cartilla NUM007 ; Luis Pedro , titular de la cartilla NUM008 ; Antonieta , titular de cartilla NUM009 ; Fermín , titular de la cartilla NUM010 ; María Dolores , titular de la cartilla NUM011 ; Luis Andrés , titular de la cartilla NUM012 ; Eloy , titular de la cartilla NUM013 ; Penélope , titular de la cartilla NUM014 ; Inés , titular de la cartilla NUM015 ; Ariadna , titular de la cartilla NUM016 ; Valentina , titular de la cartilla NUM017 ; Pedro Francisco ; titular de la cartilla NUM018 ; Guillermo , titular de la cartilla NUM019 ; Jose Enrique , titular de la cartilla NUM020 ; Blas , titular de la cartilla NUM021 ; Pablo , titular de la cartilla NUM022 ; Pedro Miguel , titular de la cartilla NUM023 ; Alicia titular de la cartilla NUM024 ; Iván , titular de la cartilla NUM025 ; Luis Miguel , titular de la cartilla NUM026 ; Eusebio , titular de la cartilla NUM027 ; y María Virtudes , titular de la cartilla NUM028 ; tambien se usaron las cartillas correspondientes a los beneficiarios Carlos Jesús , la número NUM029 ; David la número NUM030 ; y Sofía , la número NUM031 .

    1. Sin embargo ocurre que: 1º) Si bien se crearon recetas, en la cantidad que seguidamente se indicará por cartilla, y se despacharon los medicamentos a qué la mismas se refieren, consignando el número de las mismas, en concreto las siguientes: Con la cartilla NUM015 se despacharon 43 recetas; con la cartilla NUM016 se despacharon 6 recetas; con la cartilla NUM023 se despacharon 34 recetas; con la cartilla NUM031 se despacharon 9 recetas; con la cartilla NUM030 se despachó una sola receta; con la cartilla NUM006 se despacharon dos recetas; con la cartilla NUM029 se despacharon 6 recetas; con la cartilla NUM028 se despacharon 27 recetas; con la cartilla NUM027 se despacharon 8 recetas; con la cartilla NUM013 se despacharon 18 recetas; con la cartilla NUM000 se despacharon 7 recetas; con la cartilla NUM001 se despacharon 11 recetas; con la cartilla NUM026 se despacharon 20 recetas; con la cartilla NUM002 se despacharon 9 recetas; con la cartilla NUM017 se despacharon 44 recetas; con la cartilla NUM018 se despacharon 5 recetas; con la cartilla NUM019 se despacharon 7 recetas; con la cartilla NUM022 se despacharon 17 recetas; con la cartilla NUM003 se despacharon 7 recetas; con la cartilla NUM007 se despacharon 10 recetas; con la cartilla NUM008 se despacharon 6 recetas; con la cartilla NUM009 se despacharon 5 recetas; con la cartilla NUM010 se despacharon 17 recetas; con la cartilla NUM011 se despacharon 25; y con la cartilla NUM012 se despacharon 9 recetas. El importe de todos los medicamentos que se despacharon conforme a lo prescrito en la totalidad de las recetas que se terminan de relacionar, según precio establecido para los respectivos medicamentos, a que las recetas se refieren, según fotocopia de Vademécum obrante a los folios 37 y siguientes de las Diligencias Previas supera, con mucho, la suma de SEIS MILLONES de pesetas, pues muchos de tales medicamentos no se encontraron o no supimos encontrarlos en el indicado Vademécum.

      1. ) Contrariamente a lo que ocurrió con las cartillas a qué terminamos de referirnos, ninguna receta se ha descubierto que se haya creado con base en el número de las cartillas que también seguidamente se les recibió declaración, como a los titulares de las anteriores: La NUM024 que pertenece a Alicia ; la NUM014 que pertenece a Penélope ; la NUM005 que pertenece a Carmen , la NUM004 que pertenece a Julia ; la NUM021 que pertenece a Blas ; la NUM020 que pertenece a Jose Enrique ; y la NUM025 que pertenece a Iván . Por lo tanto las declaraciones de los titulares de estas últimas cartillas carecen de todo sentido y efectos, ya que, ciertamente, si sus cartillas para nada fueron utilizadas, por lo menos no consta que así fuera lógicamente, a ellos nada se les podía recetas y por lo tanto respecto a estas cartillas no se puede extraer base fáctica alguna, ni par a el delito de estafa ni para el delito de falsedad.

    2. La acusada Ana María , mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora, de hecho, de la denominada empresa "DIRECCION000 ", que tenía por actividad empresarial, presentando, una fotocopia de la Cartilla de la Seguridad Social, y el envase del medicamento que necesitaban y habían agotado, de ancianos enfermos en los correspondientes Ambulatorios, lograr se extendiese la correspondiente receta, recoger ésta y llevar luego las recetas así obtenidas a la Farmacia, adquirir los medicamentos prescritos en las recetas y luego entregarlos a los beneficiarios de tales cartillas, -- y que para hacer publicidad de tal actividad empresarial llegó a anunciarse en la prensa, con el sugerente anuncio "farmacia en casa" e inscribió la empresa en el Registro Mercantil, folios 276 y siguientes de las Diligencias, -- presentó estas recetas y muchas más, parece ser hasta un total de 1.436, en la Farmacia número NUM261 , propiedad de la también acusada Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuya Farmacia, sita en calle DIRECCION001 de Santa Cruz de Tenerife se le entregaron a la acusada Ana María los medicamentos a los que las recetas se referían, (cuyo importe luego se reclamó y obtuvo del Servicio Canario de Salud) y asi esta acusada Ana María obtuvo los referidos medicamentos y no los entregó a los titulares de las cartillas que figuraban en las recetas, disponiendo para su beneficio de los mismos. Hay catorce recetas, de este grupo de recetas a que no venimos refiriendo, que no se despacharon en la Farmacia número NUM261 sino en la número 76, que por lo tanto han de quedar al margen de los pronunciamiento de esta resolución.

    3. A la causa también se aportaron otro gran número de recetas, sobre el millar, que se corresponden las cartillas siguientes:

      1) Con la cartilla NUM032 tres recetas; con la NUM033 cuatro recetas; con la NUM034 tres recetas; con la NUM035 dos recetas; con la NUM036 una receta; con la NUM037 cinco recetas; con la NUM038 ocho recetas; con la NUM039 dos recetas; con la NUM040 dos recetas; con la NUM041 cuatro recetas; con la NUM042 cuatro recetas; con la NUM043 cinco recetas; con la NUM044 dos recetas; con la NUM045 tres recetas; con la NUM046 tres recetas; con la NUM047 tres recetas, con la NUM048 cinco recetas; con la NUM049 tres recetas; con la NUM050 tres recetas; con la NUM051 dos recetas, con la NUM052 cuatro recetas; con la NUM053 cinco recetas; con la NUM054 cinco recetas; con la NUM055 cuatro recetas, con la NUM056 dos recetas; con la NUM057 una receta; con la NUM058 una receta; con la NUM059 cuatro recetas, con la NUM060 una receta; con la NUM061 dos recetas; con la NUM062 tres recetas; con la NUM063 una receta; con la NUM064 tres recetas, con la NUM065 tres recetas, con la NUM066 una receta; con la NUM067 tres recetas, con la NUM068 una receta; con la NUM069 tres recetas, con la NUM009 una receta; con la NUM070 tres recetas; con la NUM052 cuatro recetas; con la NUM071 una receta, con la NUM072 una receta, con la NUM073 una receta; con la NUM074 cuatro recetas, con la NUM075 dos recetas; con la NUM076 una receta; con la NUM077 cuatro recetas; con la NUM078 tres recetas; con la NUM010 nueve recetas, con la NUM079 cuatro recetas, con la NUM056 una receta, con la NUM080 una receta, con la NUM081 una receta; con la NUM082 una receta; con la NUM083 una receta; con la NUM084 dos recetas, con la NUM010 una receta; con la NUM059 tres recetas; con la NUM057 una receta; con la NUM085 una receta; con NUM086 cinco recetas; con la NUM087 ocho recetas; con la NUM088 cuatro recetas; con la NUM089 nueve recetas; con la NUM090 cuatro recetas, con la NUM091 diez recetas, con la NUM092 una receta; con la NUM093 tres recetas, con la NUM094 dos recetas; con la NUM095 dos recetas; con la NUM096 dos recetas; con la NUM097 tres recetas; con la NUM098 dos recetas; con la NUM099 cuatro recetas, con la NUM100 dos recetas; con la NUM101 tres recetas, con la NUM102 cuatro recetas; con la NUM103 diecisiete recetas, con la NUM063 tres recetas; con la NUM104 una receta; con la NUM105 dos recetas, con la NUM106 una receta; con la NUM107 dos recetas; con la NUM108 cinco recetas, con la NUM109 cuatro recetas; con la NUM110 dos recetas; con la NUM111 tres recetas; con la NUM112 cuatro recetas; con la NUM113 ocho recetas; con la NUM058 ocho recetas, con la NUM114 cuatro recetas; con la NUM115 cuatro recetas; con la NUM116 dos recetas, con la NUM117 tres recetas; con la NUM118 una receta; con la NUM043 cinco recetas, con la NUM119 cuatro recetas; con la NUM023 una receta; con la NUM120 una receta; con la NUM121 cuatro recetas; con la NUM122 tres recetas; con la NUM123 tres recetas; con la NUM124 tres recetas; con la NUM125 tres recetas, con la NUM126 una receta; con la NUM127 una receta; con la NUM128 una receta; con la NUM129 tres recetas; con la NUM130 dos recetas; con la NUM131 seis recetas, con la NUM132 seis recetas, con la NUM133 dos recetas; con la NUM134 seis recetas; con la NUM083 una receta; con la NUM084 seis recetas, con la NUM072 nueve recetas; con la NUM056 dos recetas; con la NUM015 siete recetas; con la NUM135 cuatro recetas; con la NUM136 cinco recetas; con la NUM031 cuatro recetas; con la NUM137 tres recetas; con la NUM138 cuatro recetas; con la NUM139 cuatro recetas, con la NUM128 dos recetas; con la NUM140 dos recetas; con la NUM141 una receta; con la NUM142 una receta; con la NUM143 tres recetas; con la NUM035 una receta; con la NUM144 una receta; con la NUM145 una receta; con la NUM146 tres recetas; con la NUM147 una receta; con la NUM148 cuatro recetas; con la NUM138 dos recetas; con la NUM149 una receta; con la NUM139 una receta; con la NUM150 cinco recetas; con la NUM102 tres recetas; con la NUM053 dos recetas; con la NUM151 dos recetas; con la NUM137 cinco recetas; con la NUM152 tres recetas; con la NUM036 una receta; con la NUM078 cuatro recetas; con la NUM101 dos recetas; con la NUM153 dos recetas; con la NUM108 tres recetas; con la NUM154 dos recetas; con la NUM155 dos recetas, con la NUM156 dos recetas; con la NUM157 una receta; con la NUM158 tres recetas; con la NUM159 siete recetas, y con la NUM160 cuatro recetas. Todas estas recetas que se terminan de relacionar llevan como estampilla del Médico que las recetó la correspondiente al acusado Rogelio .

      2) Con el número de la cartilla NUM128 se despacharon cuatro recetas, con la NUM128 una receta; con la NUM161 veintiséis recetas; con la NUM162 una recetas; con la NUM163 seis recetas, con la NUM164 una receta, con la NUM165 cuatro recetas, con la NUM166 una receta; con la NUM043 cuatro recetas; con la NUM167 una receta, con la NUM032 dos recetas; con la NUM068 dos recetas; con la NUM168 diez recetas; con la NUM169 dos recetas, y con la NUM160 dos recetas. Todas estas recetas que se termina de relacionar bajo este epígrafe 2) llevan como estampilla del Médico que las recetó la correspondiente al acusado Pedro Jesús .

      3) Con la cartilla número NUM170 se crearon dos recetas, con la cartilla NUM055 siete recetas, con la NUM056 una receta; con la NUM171 una receta; con la NUM172 una receta; con la NUM122 dos recetas, con la NUM173 diez recetas; con la NUM174 dos recetas, con la NUM175 dos recetas; con la NUM176 una receta; con la NUM068 una receta; con la NUM177 una receta; con la NUM178 dos recetas, con la NUM179 dos recetas, con la NUM180 una receta; con la NUM181 una receta; con la NUM137 tres recetas, con la NUM036 una receta; con la NUM182 cuatro recetas, con la NUM183 cinco recetas, con la NUM078 ocho recetas, con la NUM010 tres recetas, con la NUM184 dos recetas, con la NUM185 dos recetas, con la NUM186 dos recetas, con la NUM101 una receta; con la NUM187 dos recetas; con la NUM188 una receta, con la NUM056 dos recetas, con la NUM033 tres recetas, con la NUM136 dos recetas; con la NUM117 cuatro recetas, con la NUM189 dos recetas, con la NUM006 una receta; con la NUM041 cuatro recetas, con la NUM190 seis recetas, con la NUM191 una receta, con la NUM192 seis recetas, con la NUM193 tres recetas, con la NUM045 dos recetas, con la NUM194 dos recetas, con la NUM048 cuatro recetas, con la NUM195 dos recetas, con la NUM049 cuatro recetas; con la NUM050 dos recetas, con la NUM196 dos recetas, con la NUM052 cuatro recetas, con la NUM197 cuatro recetas, con la NUM053 seis recetas, con la NUM198 dos recetas; con la NUM199 una receta, con la NUM200 dos recetas, con la NUM201 una receta; con la NUM202 tres recetas, con la NUM203 dos recetas, con la NUM091 tres recetas, con la NUM204 nueve recetas; con la NUM083 una receta; con la NUM205 tres recetas; con la NUM077 una receta; con la NUM024 dos recetas, con la NUM206 una receta, con la NUM207 cuatro recetas, con la NUM208 una receta, con la NUM209 dos recetas; con la NUM210 cuatro recetas, con la NUM186 dos recetas, con la NUM211 tres recetas; con la NUM130 una receta, con la 38/763 una receta, con la NUM158 una receta, con la NUM187 dos recetas, con la NUM019 dos recetas; con la NUM066 dos recetas, con la NUM070 dos recetas, con la NUM212 cuatro recetas; con la NUM213 una receta; con la NUM077 una receta, con la NUM080 tres recetas; con la NUM193 seis recetas, con la NUM081 una receta, con la NUM214 una receta; con la NUM145 dos recetas, con la NUM215 tres recetas; con la NUM204 dos recetas, con la NUM216 dos recetas, con la NUM158 dos recetas; con la NUM174 dos recetas; con la NUM217 tres recetas, con la NUM218 una receta, con la NUM219 una receta; con la NUM059 una receta; con la NUM057 una receta; con la NUM113 cuatro recetas, con la NUM220 una receta; con la NUM024 dos recetas; con la NUM221 una receta; con la NUM222 tres recetas; con la NUM086 seis recetas, con la NUM223 tres recetas; con la NUM223 tres recetas; con la NUM087 una receta; con la NUM224 cuatro recetas; con la NUM225 dos recetas; con la NUM144 una receta; con la NUM099 dieciséis recetas; con la NUM101 dos recetas, con la NUM102 una receta; con la NUM098 una receta; con la NUM101 dos recetas, con la NUM226 dos recetas; con la NUM110 doce recetas; con la NUM078 ocho recetas; con la NUM188 cuatro recetas; con la NUM079 tres recetas, con la NUM227 una receta; con la NUM228 dos recetas; con la NUM229 una receta; con la NUM230 cinco recetas; con la NUM117 una receta; con la NUM231 dos recetas; con la NUM146 una receta; con la NUM023 tres recetas; con la NUM006 una receta; con la NUM120 una receta; con la NUM184 trece recetas; con la NUM232 tres recetas; con la NUM233 tres recetas, con la NUM234 una receta; con la NUM235 tres recetas, con la NUM236 cuatro recetas, con la NUM237 tres recetas; con la NUM238 dos recetas; con la NUM128 trece recetas, con la NUM102 dos recetas; con la NUM193 una receta; con la NUM239 tres recetas, con la NUM161 una receta; con la NUM240 seis recetas con la NUM130 una receta; con la NUM099 dos recetas; con la NUM241 once recetas; con la NUM162 siete recetas; con la NUM093 cuatro recetas; con la NUM072 tres recetas; con la NUM213 tres recetas; con la NUM242 una receta; con la NUM062 una receta; con la NUM015 una receta; con la NUM243 una receta; con la NUM109 una receta; con la NUM084 seis recetas, con la NUM244 cuatro recetas; con la NUM245 dos recetas, con la NUM246 dos recetas, con la NUM247 dos recetas; con la NUM128 ocho recetas, con la NUM145 una receta; con la NUM145 una receta, con la NUM248 seis recetas; con la NUM249 dos recetas; con la NUM250 una receta; con la NUM251 cinco recetas; con la NUM252 una receta con la NUM253 una receta; con la NUM105 una receta; con la NUM153 una receta; con la NUM064 cuatro recetas; con la NUM095 una receta; con la NUM107 tres recetas; con la NUM254 una receta; con la NUM107 cinco recetas; con la NUM255 una receta; con la NUM256 tres recetas, con la NUM130 una receta; con la NUM257 una receta; con la NUM062 siete recetas; con la NUM258 una receta; con la NUM066 dos recetas; con la NUM202 una receta; con la NUM259 dos recetas; y con la NUM260 dos recetas. Todas estas recetas que se termina de relacionar bajo este epígrafe 3) llevan como estampilla del Médico que las recetó la que corresponde al acusado Ildefonso .

      En relación a las Cartillas que se relacionan en este epígrabe D) de este antecedente PRIMERO y recetas creadas y despachadas bajo sus números nada se investigó, ni a que beneficiarios corresponde, ni si estos estuvieron enfermos y necesitaron el tratamiento a qué las respectivas recetas se refieren ni, si de alguna manera, llegaron a su poder tales medicamentos, aunque existen casos que por el número de recetas y cartilla podrían resultar llamativos; por lo tanto, respecto a estas recetas todo se ignora y desconoce, desconocimiento que alcanza, como se indicó, a unas mil recetas, todas en el mismo estado de deficiente investigación, razón por la cual no se alcanza la finalidad perseguida con su aportación a la Causa, ya que por lo mismo, en relación a estas recetas, respecto de las cuales todo se desconoce, nada se puede declarar probado que tenga proyección alguna en el campo penal, en el que ahora nos movemos, ni para el delito de falsedad ni para el de estafa, pues solamente pasaría la poco importante sospecha de haber sido adquiridas en la Farmacia de la acusada Pilar , y quizás que quien las presentó en la Farmacia, para dispensación de los correspondientes medicamentos, fuera la otra acusada Ana María , pero sin poder excluir la posibilidad de que, en estos casos, se tratase solamente de cumplir por parte de la empresa que esta acusada administraba, el encargo del enfermo, objeto social o finalidad de la actividad empresarial de la empresa DIRECCION000 , según se anunciaba, para procurar que cada beneficiario tuviera la "Farmacia en casa".

      4) Por otra parte, a la causa tambien se aportaron varias recetas que llevan la estampilla de Médicos que no se corresponden con ninguno de los tres acusados, respecto de los cuales no se ejercita acusación ni se investigó si los medicamentos en ellas prescritos fueron retirados por los beneficiarios de las Cartillas sobre las cuales se recetaron o por otras personas y no para entregárselos a ellos.

    4. Las recetas a que nos hemos referido bajo el número 1) del apartado B) de este antecedente de hechos probados llevan la estampilla y una rúbrica que se supuso correspondía a alguno de los tres médicos acusados, Ildefonso , Pedro Jesús o Rogelio , concretamente al primero de los aquí indicados 146 recetas, al segundo 39 y al tercero 141 recetas, si bien en ningún momento fueron reconocidas por ellos, pues ni consta que se les exhibieran las recetas para reconocimiento de rúbrica y así poder autentificarlas, ni tuvo lugar prueba caligráfica alguna sobre tales recetas, y ante tan deficiente investigación y consiguiente falta de prueba no se puede, y no se declara probado que fuesen todos o alguno de los Médicos acusados los que hayan creado ninguna de las recetas a que no venimos refiriendo.

    5. Tampoco ha quedado probado que la acusada Marí Trini tuviera intervención alguna en la creación de las tan repetidas recetas ni que fuese quien se las procurase a la acusada Ana María ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Ana María , como autora de un delito continuado de estafa de los artículos 528 y 529.7ª del hoy derogado Código Penal, por el que le acusaron Ministerio Fiscal y Acusación Particular, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una sexta parte de las costas devengadas y en concepto de responsabilidad civil, a abonar al Servicio Canario de Salud la cantidad que en trámite de ejecución de sentencia acredite, este Servicio, haber abonado por los medicamentos a qué se refiere el número 1) del Apartado B) del Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia que se hubiesen despachado en la Farmacia de la acusada Pilar , más los intereses legales producidos por tal cantidad a partir del momento del abono hasta el día que se produzca el resarcimiento.- Que debemos absolver y absolvemos a los otros cinco acusados, Ildefonso , Pedro Jesús , Rogelio , Marí Trini y Pilar , de los delitos de falsedad en documento oficial y de estafa continuados por los que les acusaba Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando de oficio cinco sextas partes de las costas devengadas. Para el cumplimiento de la pena se impone abonamos a los procesados el tiempo de prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Juzgado las Piezas de Responsabilidad Civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Ana María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal de 1973.

    El recurso interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 11.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 250.1.1º del Código Penal de 1995, en relación con los número 6º y 7º del mismo precepto y artículo 74.1 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes personadas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Ana María

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no ha quedado acreditado que las recetas creadas con ánimo defraudatorio figurasen entre las presentadas por la recurrente en la farmacia a la que se hace referencia.

En los hechos que se declaran probados se viene a decir, respecto a esta recurrente, que era administradora de hecho de la denominada empresa " DIRECCION000 ", que tenía por actividad empresarial llevar a los domicilios de los enfermos las medicinas que precisasen y para obtener la correspondiente receta en el ambulatorio y posteriormente adquirir los medicamentos prescritos, solicitaban una fotocopia de la Cartilla de la Seguridad Social y el envase del medicamento que los enfermos necesitaban y habían agotado, y para hacer publicidad de tal actividad empresarial llegó a anunciarse en la prensa, con el sugerente anuncio de "farmacia en casa" e inscribió la empresa en el Registro Mercantil, folios 276 y siguientes de las Diligencias, y presentó estas recetas y muchas más, parece ser hasta un total de 1436, en la Farmacia número NUM261 , propiedad de la también acusada Pilar , en cuya Farmacia, sita en la DIRECCION001 de Santa Cruz de Tenerife, se entregaron a la acusada Ana María los medicamentos a los que las recetas se referían, (cuyo importe luego se reclamó del Servicio Canario de Salud) y obtenidos los medicamentos, no los entregó a los titulares de las Cartillas que figuraban en las recetas, disponiendo para su beneficio de los mismos.

Cuando se dice "presentó estas recetas y muchas más, parece ser hasta un total de 1.436 en la Farmacia número NUM261 ....", se está refiriendo, sin duda, a aquellas recetas consignadas en el relato que precede de los hechos probados, en las que se prescriben medicamentos que no se corresponden con las enfermedades que padecían los titulares de las cartillas quienes tampoco adquirieron los medicamentos.

En el segundo de los considerandos de la sentencia de instancia se dice, entre otros extremos, que del delito de estafa es autora la acusada Ana María , por haber ejecutado los actos materiales que lo constituyen, siendo por ora parte, una estafa comprendida en el subtipo agravado del número 7 del artículo 529 del ahora derogado Código Penal, dado su carácter continuado y el valor total de lo defraudado, que aunque no está totalmente cuantificado se aproximará o superará los ocho millones de pesetas, entidad cuantitativa que impone valorar esta agravante específica como muy cualificada; y se añade que la autoría de esta acusada está probada con las declaraciones que tuvieron lugar durante la instrucción y en el juicio oral, que acreditan que ella es quien llevó todas estas recetas a la Farmacia, recogió los medicamentos y quien dispuso de ellos para su provecho, no acreditando que se los diese al titular de la Cartilla, supuesto enfermo, ni a ninguna otra persona, abundando en esta afirmación incriminatoria de la indicada acusada la declaración de la también acusada, la Farmacéutica Pilar , quien afirma que fue la acusada Ana María quien, exclusivamente, llevó a su Farmacia tales recetas, y ninguna situación favorable obtendría con esa declaración, más bien podría levantar sospecha de alguna clase de confabulación. Con tal actuación Ana María fue, exclusivamente, quien se enriqueció con el valor de los repetidos medicamentos y quien defraudó al Servicio Canario de Salud que hubo de abonar su importe. Y a efectos de la culpabilidad de esta acusada y concurrencia de la agravante específica 7ª del artículo 529 del hoy derogado Código Penal, es decir, especial gravedad atendiendo el valor de lo defraudado, también ha quedado probado que su actuación llegó a tal grado cuantitativo de especial gravedad, al ser solamente ella quien presentó y cobró el importe de todos los medicamentos a que nos venimos refiriendo, debiendo significarse, de una parte, que siendo recetados en el Ambulatorio de Tomé Cano y presentados en la Farmacia de la otra coacusada, que dista algunos Kilómetros de tal Ambulatorio, no puede suponerse que los beneficiarios, de ser ellos quienes los gestionasen, recorriesen tal distancia para adquirirlos, como así manifestaron tales beneficiarios en el acto del juicio oral, y, de otra parte, solamente esta acusada actuaba en este tráfico por la empresa DIRECCION000 .

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que el Tribunal de instancia ha contado con elementos de prueba, legítimamente obtenidos, de los que se infiere la convicción alcanzada sobre la participación de esta recurrente en los hechos que se le imputan.

Así, al folio 24 obra informe de la Inspectora de Farmacia Dª Angelina en el que se detectan irregularidades presuntamente delictivas en la dispensación y facturación de 1.436 recetas oficiales del Sistema Nacional de la Salud, Servicio Canario de la Salud, en la oficina de Farmacia número NUM261 , sita en Santa Cruz de Tenerife y cuya titular es Dª Pilar y que básicamente consisten en presuntas falsificaciones de recetas oficiales de esta Institución, las cuales presentan la misma caligrafía para el nombre de la especialidad, resultando ilegibles los datos relativos al paciente, y a su número de afiliación a la Seguridad Social y que estas irregularidades fueron detectadas a raíz de estudio sobre recetas facturadas por esa Farmacia entre los meses de marzo a agosto de 1995. Y en los folios 166 y siguientes está incorporada Acta de Inspección en la Farmacia mencionada en la que se hace referencia a la intervención de la recurrente.

Igualmente ha podido leer y escuchar en el acto del plenario las declaraciones de aquellas personas que aparecen como enfermos en las citadas recetas quienes manifiestan que no han contratado sistema alguno de adquisición de medicamentos y que sus tratamientos habituales en nada tienen que ver con las prescripciones que figuran en las recetas. Igualmente ha escuchado a la recurrente así como a la farmacéutica y también acusada Pilar sobre la gran cantidad de retas que la recurrente llevaba a su farmacia, y que las recetas encontradas en la visita de inspección fueron llevadas por una señora llamada Ana María que al parecer trabaja para la empresa DIRECCION000 , tratándose de recetas para pensionistas (color rojo) y que el valor de las citadas recetas -se mencionan 1634- supera ampliamente los 30 millones de pesetas, declaración ampliada y ratificada en el Juzgado (folio 226) y en el acto del plenario.

Igualmente se ratificaron en el plenario los testimonios de bastantes de los enfermos que declararon en la instrucción de la causa negando que los medicamentos fueron prescritos para ellos. Así María Consuelo y Jose María , al folio 182, realizaron comparecencia ante Inspectora de Farmacia apareciendo las recetas a los folios 183 y 184. Carlos Jesús declara a los folios 186 y 297 y se refiere a recetas de los folios 187 y siguientes. David declara a los folios 193 y 296, con recetas a los folios 197 y siguientes.

En el folio 278 se recoge la inscripción en el registro mercantil, con fecha de marzo de 1991, de DIRECCION000 S.L. y en ella aparecen como administradores Juan Francisco y la recurrente Ana María , siendo socios sus hijos.

En el folio 303 aparece Informe de la Unida de Inspección Sanitaria con referencia a otros paciente y en los folios 305 a 364 se recogen las comparecencias ante la inspección de farmacia de pacientes que no recuerdan haber adquirido las medicinas y sus declaraciones en el Juzgado obran a los folios 397 a 417 y 423 a 429.

Y en el folio 418 la enferma Valentina manifiesta que contrató el servicio de la acusada Ana María , y niega que a ella se le hubiesen recetado las medicinas que concreta.

En el acto del juicio oral, la enfermera Marí Trini , esposa del Doctor Pedro Jesús y auxiliar del Dr. Ildefonso , manifiesta que Ana María iba una o dos veces por semana a la consulta del Dr. Ildefonso a pedir recetas de otros pacientes. Que sabía que Ana María tenía esta actividad empresarial.

Igualmente en el juicio oral, la coacusada Pilar declara, entre otras cosas, que Ana María fue a su farmacia de 1993 a 1996; que le llama después de iniciarse la investigación de estos hechos y le pide que no dijera que la conocía por lo que empieza a sospechar algo raro; que la inspección interviene recetas de Ana María que estaban pendientes de dispensar que Ana María solía ir dos veces por semana; que asciende a un importe de treinta millones las medicinas despachadas con las recetas de Ana María .

Varios enfermos, en el acto del plenario, niegan que padeciesen las enfermedades para las que les dispensaron medicinas. Así Luis María manifiesta que no padece de cáncer ni hesper zoster. Miguel manifiesta que no padecía de esquizofrenia. Carmen que no ha tenido cáncer ni herpes. Ángel manifiesta que tampoco ha padecido de esas dos enfermedades. Lo mismo sucede con el testigo Manuel quien niega haber padecido cáncer ni herpes. El testigo Luis Andrés manifiesta que no ha padecido cáncer ni esquizofrenia y que no usaba los medicamentos que le dicen los inspectores.

La testigo Valentina manifiesta que a veces le daba la cartilla a una señora que se anunciaba y que es la acusada Ana María ; que no ha padecido hesper zoster, asma ni infertilidad; que entregó a Ana María un duplicado de la cartilla; que con Ana María tuvo relación un año.

El testigo Pedro Francisco igualmente manifiesta que nunca usó los medicamentos por los que le preguntan.

El testigo Guillermo declara que no ha padecido esquizofrenia ni cáncer ni herpes y que no usó los medicamentos que le dicen.

Lo mismo sucede con el testigo Luis Miguel quien declara no haber usado los medicamentos por los que se le preguntan y que nunca le han recetado Zovirax; que había una señora que era la acusada Ana María que iba por casa a llevarles los medicamentos; que le daban la cartilla.

El testigo Eusebio coincide con los anteriores y manifiesta que no ha tenido cáncer ni herpes ni esquizofrenia.

Y la testigo Celestina , auxiliar de enfermería, declara que conoce a Ana María de ir por recetas para ella y otros pacientes.

Por todo lo que se deja expresado, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar una correcta valoración sobre la participación de esta recurrente en los hechos que se declaran probados y que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal de 1973.

Se niega la existencia de ánimo de lucro y engaño bastante que son elementos constituyentes del delito de estafa por el que ha sido condenada en la sentencia de instancia.

La alegación que se hace en defensa del motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia. La acusada, con evidente ánimo de lucro, obtuvo medicinas por importe que supera los seis millones de pesetas, presentando recetas, aparentemente correctas, en las que se hacía constar unas enfermedades que padecían beneficiarios de la Seguridad Social cuando no respondía a la realidad, engaño que fue bastante para conseguir la entrega de las medicinas con cargo al Servicio Canario de Salud.

La pena que le ha sido impuesta de dos años de prisión menor está incluida dentro del grado mínimo de dicha penas, es decir la que sería preceptiva de apreciarse, como se ha apreciado la continuidad delictiva en el delito de estafa o la agravante 7ª del artículo 529 como muy cualificada. Es decir que no se ha sumado la continuidad delictiva por un lado y la agravante muy cualificado por otro para la imposición de la pena. Ello libera de entrar a considerar, por su falta de trascendencia sobre la pena, la procedencia y concurrencia de la agravante 7ª del artículo 529 del Código Penal.

No se han producido, pues, las infracciones legales que se denuncian en el presente motivo, que tampoco puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 11.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se alega, en defensa del motivo, que si la causa fue deficientemente instruida y ello determinó la absolución de cinco de los seis acusados, debió la Sala de instancia, de oficio, anular todo lo actuado y devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que culminase la instrucción, para no privar de la tutela judicial efectiva a la Seguridad Social, sus afiliados y al propio Servicio Canario de Salud, perjudicados por las conductas ilícitas enjuiciadas.

El principio de tutela judicial efectiva es un derecho complejo que incluye entre otros la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y el derecho a que el fallo se cumpla. Ninguno de estos extremos aparecen conculcados en la presente causa, y esa vulneración no se produce por el mero hecho de no haber sido estimadas las pretensiones de esta parte acusadora.

No debe olvidarse que las acusaciones han tenido a su disposición medios procesales adecuados para interesar la práctica de aquellas diligencias que ahora denuncian como no realizadas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al entender que no ha existido prueba que acredite que las recetas a las que se refiere el apartado B), número 1, del primero de los hechos probados, fueron autorizadas por los tres facultativos acusados y redactadas, en su caso, por la auxiliar del clínica, también acusada, así como la participación de la farmacéutica. Y señala como documentos para acreditar dicho error las declaraciones de los acusados, las de otros testigos, y el informe de fecha 11 de diciembre de 1995 firmado por los Inspectores de Farmacia que obra a los folios 24 a 36 de la causa, así como el anexo a ese documento que está incorporado a los folios 37 a 41 integrado por una relación de facturaciones. Igualmente se señalan diligencias policiales obrantes al folio 5 de las actuaciones.

El motivo no puede prosperar.

Las declaraciones de acusados y testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones de que se mencionan en el recurso en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador. Los informes que se reseñan tampoco acreditan la participación de los acusados en los hechos que se les imputan.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al absolver a la Auxiliar de Clínica Marí Trini por entender que no ha existido prueba que acredite la intervención de esta acusada en la redacción de las recetas a las que se refiere el apartado B), número 1, del primero de los hechos declarados probados.

Se señalan como documentos que evidencian dicho error sus propias manifestaciones ante la Inspección de Farmacia (folios 178, 179, 180 y 181 de las actuaciones) y las que prestó en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo ya que no se designan documentos, a estos efectos casacionales, que evidencien el error que se denuncia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber absuelto a la farmacéutica acusada Pilar y se señalan como documentos, que evidencian su participación de esta acusada en las recetas ilícitas a las que se refiere el primero de los hechos probados, sus propias declaraciones a los inspectores de farmacia, y sus declaraciones prestadas en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral. Igualmente se señala el testimonio depuesto por otros testigos y el informe emitido el 11 de diciembre de 1995 por los inspectores de farmacia.

Igualmente, en este caso, es de reproducir lo expresado para rechazar los anteriores motivos.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 250.1.1º del Código Penal de 1995, en relación con los números 6º y 7º del mismo precepto y artículo 74.1 del mismo texto legal.

Se dice que el Tribunal de instancia ha cometido infracción legal al no haber apreciado delito de estafa en la conducta de los acusados Pedro Jesús , Ildefonso , Rogelio , Marí Trini y Pilar .

La desestimación de los motivos anteriores impide modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no consta que los acusados a los que se refiere el presente motivo hubiesen intervenido en las conductas típicas que se les atribuyen. El motivo se presenta, pues, en franca contradicción con los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que deben ser rigurosamente respetados.

Este motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por la acusada Ana María y por el Letrado Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, de fecha 7 de diciembre de 2000, en causa seguida por delito de estafa y otros. Condenamos a los recurrentes al pago de sus respectivas costas ocasionadas con sus recursos. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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