STS, 15 de Noviembre de 2002

ECLIES:TS:2002:7572
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3346/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de Dª Marí Luz , Marí Jose , Virginia , Jose Ignacio , María Angeles , María Cristina , María Inmaculada e Amelia contra Autos dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 1998 y 15 de febrero de 1999, que declaran la inadmisión del recurso interpuesto por la parte actora al amparo de la Ley 62/78, habiendo sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora participó en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia e interpuso recurso al amparo de la Ley 62/78 contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 4 de febrero de 1998 por la que se desestimó recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo de 1 de febrero de 1993 del Tribunal nº 1 calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto el 21 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La inadmisión del presente recurso formulado por el cauce procedimental de la Ley 62/78".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de súplica por la parte recurrente y con el dictamen favorable a la admisión por el Ministerio Fiscal, fue resuelto por Auto de la misma Sección Novena de 15 de febrero de 1999 que señala literalmente: "Debía desestimar y desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 21 de julio de 1998 que declaraba la inadmisión del recurso por el cauce procedimental de la Ley 62/78, confirmándose dicha resolución en todos sus términos".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la parte actora y el Ministerio Fiscal sostiene que no se alega nada sobre la prescripción, por lo que procede la desestimación y el Abogado del Estado, al sostener que se discute la extensión de unos efectos de sentencias anteriores se trata de una cuestión de legalidad y que una eventual sentencia estimatoria lo único que acordaría sería la tramitación del correspondiente recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 87.1.a) de la Ley 29/98 al considerar que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con especial referencia a las sentencias 363/93, 188/94 y 125/97.

Con carácter previo al examen del referido motivo, procede examinar lo actuado en el presente recurso, que puede concretarse del modo que sigue:

  1. ) Por Orden de 30 de agosto de 1991 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, consignándose en las bases de convocatoria con referencia al segundo ejercicio, en la carátula que se entregara a los opositores, figuraba impreso el criterio de calificación que era 0,10 puntos por contestación correcta y restando 0,33 puntos por respuesta errónea.

  2. ) Durante la celebración del ejercicio se informó verbalmente a los opositores que conforme al criterio adoptado por el Tribunal nº 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de la respuesta sería 0,10 puntos las acertadas, mientras que las erróneas supondrían restar 0,02 puntos en vez de 0,33 puntos y a pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos por cada respuesta errónea.

  3. ) El 26 de junio de 1992 se publicó la lista de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio y por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, pero contra dicha resolución, diversos opositores interpusieron recurso en vía administrativa estimado por la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y aspirantes que figuraban en la Resolución de 7 de septiembre de 1992, de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador nº 1 en la Circular de 26 de mayo de 1992 y por Acuerdo de 1 de febrero de 1993 se publicó una nueva lista provisional de aprobados, publicándose la definitiva mediante Resolución de 24 de marzo de 1993.

  4. ) Además, se han producido diversas resoluciones judiciales sobre la celebración de las indicadas pruebas, constando acreditada en las actuaciones la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1994, que desestimó el recurso contencioso-administrativo y la sentencia de 4 de mayo de 1995 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en el recurso nº 1984/93 estimó el recurso al amparo de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

  5. ) También han recurrido diversos actores ante el Tribunal Constitucional, que ha dictado, entre otras, las sentencias constitucionales números 10, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 85, 97 y 107/98, en las que se ha reconocido el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, se ha declarado la nulidad de las Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de julio y 24 de marzo de 1993 y se ha ordenado retrotraer las actuaciones en cuanto que se refieren a los recurrentes para que se revisase su examen conforme al criterio adoptado en la Resolución de 24 de marzo de 1993, anulándose la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En el caso de los recurrentes en este supuesto, interpusieron recurso extraordinario de revisión ante el Ministerio de Justicia, que fue resuelto por sucesivas resoluciones notificadas individualmente de 4 de febrero de 1998, que desestimaron los recursos extraordinarios de revisión contra el Acuerdo de 1 de febrero de 1993 del Tribunal nº 1 de oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y respecto de la Orden de 30 de diciembre de 1992.

También consta acreditado en las actuaciones que algunos de los recurrentes interpusieron recurso ante la Dirección General de Justicia en reconocimiento de la extensión de los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, habiéndose denegado por Resoluciones de 24 de julio de 1998 la petición de los hoy actores por el Director General de Justicia, por delegación del Secretario de Estado de Justicia.

TERCERO

Es cierto que en el escrito de interposición del recurso, planteado ante la Sala de instancia por los recurrentes, dejó de invocarse el derecho fundamental alegado, lo que en principio justificaría el Auto de inadmisión adoptado por la Sala de instancia, pero también resulta acreditado, como indica el Ministerio Fiscal en la fase de alegaciones del recurso de súplica y sostienen los propios recurrentes, que en el posterior escrito de alegaciones de 21 de mayo de 1998, antes de que la Sección Novena dictara el Auto impugnado en el recurso de casación, se hizo referencia a todas estas circunstancias extractadas en la fundamentación precedente en donde se evidencia la existencia de un posible indicio de vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, por lo que no resulta adecuada la injustificada inadmisión del recurso al amparo de la Ley 62/78 efectuado por la Sala de instancia.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado en reiterada jurisprudencia (por todas, sentencia 43/92) que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye no solo una ilegalidad, sino una inconstitucionalidad y la declaración de inadmisibilidad por un motivo legalmente previsto, no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción, pero sí lo conculca cuando se aplica el motivo mediante una interpretación no acorde con el principio general favorable al examen del fondo de la pretensión y así lo reconoce la sentencia constitucional 55/97.

CUARTO

En consecuencia, estando obligados los órganos judiciales a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el acceso a la jurisdicción, debe utilizarse la interpretación que sea más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar defectos u omisiones que sean susceptibles de subsanación en los términos recogidos en el artículo 11.3 de la LOPJ y de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, sentencias constitucionales 132/87, 140/87, 95/88, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 78/91 y 112/97), la conclusión, en este punto, a la que llega la Sala es que la existencia del proceso especial no implica un derecho a disponer libremente de tal proceso con la mera invocación de un derecho fundamental y los órganos judiciales, haciendo uso de las facultades que corresponden, han de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigibles en el tipo especial del proceso en el que por la preferencia y sumariedad, es necesario evidenciar la existencia de un posible derecho fundamental vulnerado.

En el caso examinado, la parte recurrente, si bien en el escrito de interposición no hizo valer esa circunstancia, puesto que no se formuló invocación de ningún derecho vulnerado, en el trámite de alegaciones razonó ante la Sala la posible existencia de una vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, por lo que resulta estimable el motivo, no correspondiendo a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión suscitada, en la medida en que no ha sido formalizado el escrito de demanda por la parte recurrente ante el proceso de instancia, pero sí, asumiendo el criterio de la invocada sentencia constitucional 363/93, no se puede hacer abstracción de las circunstancias concretas en relación con los recurrentes y las plazas controvertidas, teniendo en cuenta la diversidad de actuaciones administrativas y judiciales producidas, considerando que el derecho a concurrir a las pruebas no puede desligarse del derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, extremo que ha de ser valorado por la Sala de instancia cuando tramitado el proceso resuelva sobre el fondo de la cuestión.

QUINTO

Finalmente, la invocación de las sentencias realizada por la parte recurrente no es determinante, salvo la inicialmente citada, de la estimación del recurso por los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, porque la sentencia constitucional 188/94 se refiere básicamente a la consideración de la Ley 62/78 respecto de la expresión "en su caso" del artículo 9.1, en el sentido de que si la materia objeto de debate es manifiestamente ajena a los derechos fundamentales habría que rechazarlo, pero no cuando lo que se pretende es un pronunciamiento sobre cuestiones en los que tales derechos aparecen evidentemente implicados, pero se refiere a un supuesto de apelación, extremo no contemplado en el caso que examinamos.

  2. La sentencia constitucional 125/97 reconoce el acceso a la casación y la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales como cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 117.3 de la Constitución y es evidente que en este caso, se estima que concurren circunstancias que debieron propiciar la inexistencia del rechazo de la pretensión formulada por los actores en la primera instancia jurisdiccional.

SEXTO

Las consecuencias del pronunciamiento estimatorio del primer motivo de casación formulado por la parte recurrente conducen a las siguientes consecuencias:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto el Auto de inadmisión dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 1998, que inadmitió el recurso al amparo de la Ley 62/78, promovido por la parte actora D. Rafael Gamarra, Procurador de los Tribunales, en nombre de los ocho recurrentes citados y la consiguiente anulación, del Auto dictado por la misma Sección el 15 de febrero de 1999, que desestimó el recurso de súplica interpuesto.

  2. La admisión del recurso contencioso-administrativo promovido ante la Sala de instancia, la tramitación del correspondiente proceso al amparo de los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98 y la resolución en sentencia de la cuestión suscitada, retrotrayéndose las actuaciones al momento de admisión del recurso por la Sala de instancia para que se solicite el expediente administrativo y la posterior formalización de la demanda.

  3. En materia de costas en la primera instancia y al haberse dejado imprejuzgada la cuestión del fondo planteada en dicha primera instancia jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de las mismas, y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3346/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de Dª Marí Luz , Marí Jose , Virginia , Jose Ignacio , María Angeles , María Cristina , María Inmaculada e Amelia contra Autos dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 1998 y 15 de febrero de 1999, que declaran la inadmisión del recurso interpuesto por la parte actora al amparo de la Ley 62/78 y en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto el Auto de inadmisión dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 1998 en el recurso promovido, al amparo de la Ley 62/78, por la parte actora D. Rafael Gamarra, Procurador de los Tribunales, en nombre de los ocho recurrentes citados y la consiguiente anulación del Auto dictado por la misma Sección el 15 de febrero de 1999, que desestimó el recurso de súplica interpuesto.

  2. La admisión del recurso contencioso-administrativo promovido ante la Sala de instancia, la tramitación del correspondiente proceso al amparo de los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98 y la resolución en sentencia de la cuestión suscitada, retrotrayéndose las actuaciones al momento de admisión del recurso para que se solicite el expediente administrativo.

  3. En materia de costas, en la primera instancia, y al haberse dejado imprejuzgada la cuestión de fondo planteada, no procede hacer expresa imposición de las mismas, y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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