STS, 4 de Noviembre de 2002

ECLIES:TS:2002:7285
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los señores anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido por la Procuradora Dª Isabel García Martínez, que actuó en representación de D. Esteban en el recurso de casación 4624/96, promovido contra la sentencia de 1 de Diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 878/93, seguido por la vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, en cuyo incidente ha sido parte demandada la Administración del Estado, versando sobre la tasación de costas practicada por el Secretario de esta Sala con fecha de 2 de Abril de 2001 por importe de 100.000 ptas por honorarios del Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada, a instancias del Abogado del Estado, tasación de costas en el recurso de casación 4624/96 interpuesto por la representación de D. Esteban contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de Diciembre de 1995, en el recurso 878/93, fué aquella tasación practicada el 2 de Abril de 2001, impugnada por la representación de dicho condenado en costas, D. Esteban , quien vino a alegar que actuó "en base al derecho constitucional otorgado por la legislación española de justicia gratuita, que actuó "de buena fe", y que, por ello las costas "son excesivas" y "no se ajustan a Derecho".

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado no consta que este presentara escrito alguno.

TERCERO

Obra en autos informe del Colegio de Abogados de Madrid en el que se dictamina que la minuta del Abogado del Estado, por importe de 100.000 ptas es conforme con las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan en cuanto al pretendido carácter de "excesivos".

CUARTO

Advertido por la Sala que también había sido impugnada por "indebida" dicha tasación, se acordó seguir el trámite correspondiente con traslado al Abogado del Estado, que no presentó escrito alguno, por lo que consta, tras lo que se señaló para votación y fallo del incidente el día 29 de Octubre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada la tasación de costas practicada tanto por reputar "indebida" como por entender "excesiva" la minuta del Abogado del Estado, sobre la base de las mismas argumentaciones, relativas a que la actuación procesal del condenado en las costas del recurso de casación se había producido tras obtener el beneficio de asistencia jurídica gratuita, nada puede obstar a que ahora, en este mismo trámite, se resuelva sobre ambas impugnaciones, como, por otra parte, viene a recogerse en el art. 246,5 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y en vista de que se han seguido los trámites pertinentes para cada una de tales clases de impugnación.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación de las costas por "indebidas" que se apoya en que el recurrente en casación actuó previa declaración de que le correspondía el derecho de asistencia jurídica gratuita, esta Sala ha de seguir necesariamente una reiteradísima doctrina jurisprudencial.....(sentencias de 14 de Julio de 1.999, de 7 de Febrero y de 25 de Julio de 2.000, y de 29 de Junio y 12 de Noviembre de 2001, que se remiten a otras varias de igual sentido) a cuyo tenor el art. 36, 2 de la Ley 1/96, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, como antes había establecido el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exime, al que ha obtenido el beneficio, del pago de las costas si, como aquí ocurre, hubiere sido condenado en ellas, siempre que dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción, de modo que la cuestión planteada por la parte impugnante, condenada al pago de las costas que en definitiva se aprueben, es ajena al procedimiento de impugnación de costas por indebidas en el que, bien concretamente, según el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo puede cuestionarse si en la tasación se comprenden derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas de las minutas no se expresan detalladamente o se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, o si su pago no corresponde al condenado, extremos éstos, únicos planteables en tal clase de impugnación, que no se invocan por la parte impugnante.

TERCERO

En cuanto a la "excesividad" de dicha minuta, aunque apoyada, por cierto, en iguales argumentos y no en que no se corresponda la minuta con los parámetros establecidos en las Normas Orientadoras, procede rechazar que sea aquella "excesiva", no solo por dicha razón de que, en concreto, no se impugna el "quantum" de la minuta, sino que sólo se cuestiona su procedencia genérica en cuanto a su totalidad y en cuanto a si es o no ajustada a Derecho la propia imposición de la obligación de pago, sino también porque no se aprecia, en absoluto, ni se alega -se insiste- que supere los parámetros que corresponden, de acuerdo con el autorizado criterio del Colegio de Abogados de Madrid, a cuyo contenido nos remitimos.

CUARTO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente de impugnación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada formulada por la representación de D. Esteban , manteniendo y aprobando dicha tasación, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.-

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