STS, 8 de Noviembre de 2002

ECLIES:TS:2002:7413
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley, nº. 3445/2001, interpuesto por SUMA (Organismo Autónomo Gestión Tributaria, Diputación de Alicante), representada por el Procurador Sr. Perez-Mulet y Suarez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Mayo de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 468/98 interpuesto por VB AUTOBATERIAS S. A., contra la resolución de 3 de Febrero de 1998 de SUMA (Organismo Autónomo, Gestión Tributaria , Diputación de Alicante), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación en fecha 1 de Diciembre de 1997, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992 a 1997.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y VB Autobaterias S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Puyol, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de VB AUTOBATERIAS S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare que se han de devolver a la recurrente los importes indicados en el último párrafo del hecho séptimo, del presente escrito de demanda, correspondientes a los años 1992 a 1997, por el concepto de ingresos indebidos, mas los correspondientes intereses legales, o bien, subsidiariamente, se produzca la revisión previa de los actos causa de los ingresos indebidos.

Conferido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, en la representación que tiene acreditada de SUMA (Organismo Autónomo, Gestión Tributaria, Diputación de Alicante), evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de la pretensión contenida en el apartado b) del suplico de la demanda, se desestimen íntegramente las pretensiones de la demandante y declarando ser conforme a derecho la resolución impugnada. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En fecha 11 de Mayo de 2001, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por VB AUTOBATERIAS S.A., contra la resolución de 3 de Febrero de 1998, de SUMA , Gestión Tributaria, Diputación de Alicante, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de Diciembre de 1997 desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicios 1992 a 1997, que anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho, dejándolos sin efecto, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de los ingresos indebidamente realizados por importe de 59.993.197 pts. mas los intereses legales correspondientes; sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de SUMA (Gestión Tributaria Diputación de Alicante), preparó recurso de casación en interés de la Ley, al amparo de lo establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional de 1998 e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y VB Autobaterias S.A., que se opusieron al mismo, solicitando se desestime el recurso de casación en interés de la Ley, en su dia interpuesto.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió el correspondiente informe, interesando la declaración de no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley promovido, por falta de legitimación de la recurrente; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , señalado para el 5 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de "SUMA, Gestión Tributaria, Diputación de Alicante", al amparo del art. 100 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, conforme se ha apuntado en los Antecedentes y estimando la demanda de VB Autobaterias S.A., anuló las resoluciones de la referida entidad, desestimatorias de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, de los ejercicios de 1992 a 1997, en la ya señalada cuantia total de 59.993.197 pesetas, que ordenó le fueran reintegradas a la empresa contribuyente junto con los correspondientes intereses; por entender, en lo que aquí interesa, que la potencia del sistema de rectificación-transformación, a través del que se conectaban a la red eléctrica las baterias fabricadas para ser cargadas, no debía computarse a efectos del IAE, por que dichos elementos no están directamente afectos a la producción, según el art. 14.1. A) del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre ( de aprobación de las Tarifas y la Instrucción del Impuesto) que, al excluirlos expresamente, agrega: "incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energia eléctrica".

SEGUNDO

La entidad aquí recurrente articula hasta cinco motivos referentes, respectivamente, a las siguientes cuestiones:

El primero destinado a centrar el debate sobre la norma controvertida, a su juicio erróneamente interpretada por la Sala de instancia, analizando críticamente el informe del Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, invocado en la Sentencia recurrida.

El segundo destinado a determinar el verdadero sentido gramatical del párrafo segundo de la regla 14 , según un informe emitido por un Catedrático de Lengua Española, cuya copia fue indebidamente unida a los autos, junto con otros documentos igualmente inadmisibles en casación, para sostener -en lo fundamental- que la energia que proporciona los rectificadores a las baterias es necesaria para su fabricación.

El tercero para establecer la comparación con la anterior Licencia Fiscal en relación con el IAE.

El cuarto sobre la cuestión técnica de si la carga de las baterias forma o no parte del proceso productivo.

Finalmente, el quinto para argumentar que la interpretación de la Sentencia impugnada, respecto del referido precepto, es errónea y gravemente dañosa para el interés general, especialmente para la Hacienda Local y concluir solicitando que se fije, como doctrina legal, la siguiente:

"Que la citada norma ha de ser interpretada, en armonía con los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3.1. del Código Civil (Cc), en el sentido de que la cláusula o formulación genérica de cierre contenida al final de la 1ª porción o segmento del mencionado párrafo segundo (".... y en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción...") cobija en su interior cualesquiera elemento energético -de naturaleza eléctrica o mecánica- cuando no se halle directamente afecto a la producción, y que en dicha cláusula genérica se alojan, por tanto, los transformadores de potencia y los rectificadores de corriente cuando tales elementos energéticos no estén directamente afectos a la producción, de tal forma que han de incluirse dentro del conjunto de elementos que pueden estar afectos a la producción o pueden no estar afectos a la producción los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica, y ello en función del tipo de objeto de actividad productiva; y que en el caso de los transformadores y rectificados (sic) involucrados en el proceso de carga de baterias debe afirmarse que dichos elementos energéticos están directamente afectos al equipo industrial, comportándose como un elemento mas de la cadena productiva ya que efectúan un proceso de adaptación de energía eléctrica necesaria para la fabricación del producto de "baterias de automoción cargada", actuando como una máquina (eléctrica) más en la producción ; razones éstas por la que las potencias nominales de los rectificadores de corriente mediante los cuales se realiza la carga de las baterias/acumuladores para vehículos, deben contabilizarse a efectos del cómputo de la potencia instalada tributable y fijación de la cuota de actividad del impuesto de Actividades Económicas (IAE)".

TERCERO

Previamente a entrar, en su caso, en el fondo de la cuestión, antes resumidamente expuesta, ha de resolverse sobre la concurrencia de los requisitos que ha de cumplir la formulación del recurso de casación en Interés de la Ley, que por su caracter extraordinario y subsidiario de los recurso de casación Ordinario y para Unificación de Doctrina, han de observarse con caracter estricto.

Singularmente ha de examinarse la legitimación activa de la recurrente, ya que, además de ser observable de oficio, ha sido cuestionada por el Ministerio Fiscal en su informe, alegando que "SUMA, Gestión Tributaria. Diputación de Alicante", en cuyo nombre se interpone el recurso ( tras la aclaración en providencia de 11 de Octubre de 2001, del equívoco a que puede dar lugar el encabezamiento del escrito de interposición) es un Organismo Autónomo de Gestión Tributaria, a los que ha negado la legitimación la Jurisprudencia de esta Sala , por tratarse de entidades instrumentales, creadas por las Diputaciones para la gestión , liquidación, inspección y recaudaciones tributarias que en ella -en la Diputación respectiva- hayan delegado los Municipios, sin ostentar la representación de intereses de caracter general y corporativo de los artículos 100 y 101 de la Ley de la Jurisdicción.

En efecto, las Sentencias de esta Sala de 16 y 17 de Octubre de 2000, que cita el representante del Ministerio Público, negaron la legitimación para el recurso en interés de Ley al Organismo Autónomo Local de gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, por las razones perfectamente resumidas en el dictamen del Fiscal y que antes se han recogido, siendo patente la similitud con la entidad que en estos autos pretende la casación.

En el escrito de interposición, la propia parte recurrente trata de salir al paso anticipadamente del problema que planteaba su legitimación, invocando, por un lado, la comparación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ninguna relación guarda con el supuesto de autos y de otro, sosteniendo que es, en realidad, la Diputación Provincial de Alicante la que, como Administración Territorial, interponía el recurso en interés de la Ley.

Aunque el mismo nombre del organismo (" SUMA, Organismo Autónomo, Gestión Tributaria, Diputación de Alicante"), induce a confusión y el ya aludido encabezamiento del escrito de interposición ("........en nombre y representación de SUMA y de la Excma. Diputación Provincial de Alicante) acentúa aquella ambigüedad, es lo cierto que en el Poder para pleitos otorgado por el Presidente de la Diputación, éste actúa como "Presidente de un Organismo Autónomo" como "entidad de Derecho Público, que goza de personalidad jurídica propia e independiente...", con lo que resulta patente que no lo hace como presidente de un órgano de la Administración Pública Territorial (única que en este caso tendría legitimación), sin que la circunstancia de que sea la misma persona física, la que, "en virtud de su cargo" ostente la presidencia de ambas personas jurídicas -Diputación y Organismo Autónomo- confunda o mezcle las personalidades de estas.

CUARTO

Con lo dicho bastaría para declarar que el recurso era inadmisible, lo que llegado este momento procesal se convierte en causa de desestimación, pero además, la doctrina sentada por la Sala de instancia en ningún caso podría calificarse de errónea, en el sentido en que hay que interpretar ese concepto para dar lugar al recurso de Casación en Interés de la Ley.

En efecto, la doctrina que puede ser corregida, mediante este remedio excepcional y subsidiario, aunque lo sea respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, no es la que pueda resultar discutible o peor fundada que la que, en su caso, oponga la parte recurrente, pues para eso están los recursos de Casación Ordinario y para Unificación de Doctrina, cuando sean procesalmente posibles, sino que ha de tratarse de una doctrina claramente equivocada, por estar en abierta oposición a la letra, el espíritu de una norma o contraria a su interpretación razonable, según el común sentido; requisito -el de esta forma de doctrina errónea- que ha de concurrir con el de ser, además, gravemente dañosa para el interés general.

En el caso aquí discutido, la interpretación dada por la Sala de instancia a la Regla 14.1 A) de la Instrucción del IAE, en el sentido de que los elementos destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica no son computables como potencia instalada en ningún caso, es conforme al sentido literal y finalista de la norma y por el contrario la interpretación que, en forma alternativa, postula la recurrente ( no serían computables cuando los transformadores y rectificadores no estén directamente afectos a la producción, pero pueden serlo si lo están dependiendo del tipo de actividad producida), aparte su farragosa redacción, incompatible con la claridad y concisión que debe inspirar la fijación de doctrina legal, vendría a afectar exclusivamente a los fabricantes de baterias para automoción cargadas, lo que resulta alejado del caracter general que debe presidir tambien a aquella con lo que la pretensión, en cualquier caso, habría de ser rechazada.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a la regla general del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable y por lo tanto, se han de imponer a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por "SUMA, Organismo Autónomo, Gestión Tributaria, Diputación de Alicante", contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Mayo de 2001, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 468/98, sin que proceda fijar la doctrina legal pretendida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico

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