STS, 20 de Diciembre de 2002

ECLIES:TS:2002:8664
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1413/1997 interpuesto por "AGUAS DE RIOFRÍO, S.L.", representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso número 1490/1994, sobre concesión de explotaciones de aguas; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y "ÁRIDOS HERMANOS GUERRERO, S.A.", representada por la Procurador Dª. María José Arranz de Diego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Aguas de Riofrío, Sociedad Limitada" interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el recurso contencioso-administrativo número 1490/1994 contra la resolución de 12 de julio de 1993 de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que desestimó su solicitud de concesión de la explotación de aguas minero-medicinales " DIRECCION000 número NUM000 ", resolución confirmada por la citada Consejería de Economía y Hacienda al desestimar con fecha 7 de abril de 1994 el recurso ordinario deducido frente a ella.

Segundo

D. Lucas interpuso ante la misma Sala el recurso contencioso- administrativo número 1825/1994 contra la resolución de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda recaída en el concurso de derechos mineros en la provincia de Granada entre los que se encuentra la concesión número 29.712, denominada DIRECCION000 , de aguas minero-medicinales, mediante la cual se atribuyó la concesión a la Sociedad "Áridos Hermanos Guerrero, S.A.", resolución asimismo confirmada por la citada Consejería de Economía y Hacienda el 12 de abril de 1994 al desestimar el recurso de reposición deducido frente a ella.

Tercero

En su escrito de demanda, de 5 de diciembre de 1994, D. Lucas alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule y deje sin efecto la resolución dictada por la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Granada sobre concursos de derechos mineros en la provincia de Granada referente a la concesión 29.712, denominada DIRECCION000 , así como la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de fecha 12/4/94 por las cuales se seleccionaba la solicitud a nombre de Áridos Hermanos Guerrero, S.A. declarando al mismo tiempo se proceda a otorgar la citada adjudicación a mi representado D. Lucas al figurar su oferta en segundo lugar". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

En su escrito de demanda, de 17 de mayo de 1995, "Aguas de Riofrío, S.L." alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimatoria del mismo que anule y deje sin efecto tanto la Resolución de 7.4.94 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía como la de 12.7.93 de la Delegación Provincial de Granada, declarando el derecho de Aguas de Riofrío, S.L. a la selección en primer lugar y adjudicación de la concesión de la explotación de aguas minero-medicinales DIRECCION000 nº 29.712, por reunir las mejores garantías y condiciones técnicas, económicas y sociales de las formuladas".

Quinto

Ambos recursos fueron acumulados por auto de 14 de marzo de 1995.

Sexto

El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a las demandas por escrito de 4 de septiembre de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas".

Séptimo

"Áridos Hermanos Guerrero, S.A." contestó a la demanda como codemandada con fecha 14 de septiembre de 1995 y suplicó sentencia "por la que se desestimen las pretensiones de la recurrente confirmando las resoluciones recurridas y con expresa imposición de costas a las demandantes".

Octavo

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 11 de octubre de 1995 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debe desestimar y desestima íntegramente los recursos contencioso- administrativos acumulados interpuestos por los Procuradores D. Juan A. Montenegro Rubio y Dª. Sofía Morcillo Casado, en nombre y representación de 'Aguas de Riofrío, S.L.' y de D. Lucas , respectivamente, contra la resolución dictada, en fecha 7 de abril de 1994, por la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 12 de julio de 1993, de la Delegación Provincial de Granada de dicha Consejería, que desestimó la solicitud presentada por la empresa 'Aguas de Riofrío, S.L.' en relación con la concesión de la explotación de aguas minero- medicinales 'NUM000 nº NUM000 ', por no acreditar suficientemente su personalidad jurídica, seleccionando, en primer lugar, la solicitud de 'Áridos Hermanos Guerrero, S.A.' y, en segundo lugar, la oferta de D. Lucas , y contra la resolución de la misma Consejería, de fecha 12 de abril de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por D. Lucas , contra la resolución ya indicada, de fecha 12 de julio de 1993, dictada por la mencionada Delegación Provincial, por ser conformes a Derecho los referidos actos administrativos impugnados, que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas".

Noveno

Con fecha 17 de febrero de 1997 "Aguas de Riofrío, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1413/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 80 de la misma, por incongruencia omisiva.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º, por infracción, por inaplicación, del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 30 y 71 de la misma, 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1989, 15.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia aplicable.

Tercero

Con el mismo apoyo, por infracción, por interpretación y aplicación erróneas, de los artículos 89 de la Ley de Minas, 72 del Reglamento, y preceptos concordantes de la legislación de contratos del Estado.

Cuarto

Al amparo del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional, por pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.

Décimo

"Áridos Hermanos Guerrero, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas a la recurrente.

Undécimo

La Junta de Andalucía se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Decimosegundo

Por providencia de 3 de octubre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 10 de diciembre de 1996, desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados que habían interpuesto "Aguas de Riofrío, Sociedad Limitada" , por un lado, y D. Lucas , por otro, contra las resoluciones administrativas antes reseñadas. Como quiera que sólo la referida sociedad entabla el recurso de casación, nos limitaremos a reseñar los datos de hecho que se refieren a su pretensión.

Segundo

Los actos administrativos impugnados resolvieron el concurso convocado en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía nº 101, de 10 de octubre de 1992, y en el Boletín oficial del Estado nº 38 de 13 de febrero de 1993, para otorgar determinados derechos mineros caducados. En concreto, a él habían concurrido y presentado solicitudes la sociedad anónima "Áridos Hermanos Guerrero, S.A.", D. Lucas y la sociedad limitada "Aguas de Riofrío S.L.", cada una de las cuales aspiraba a obtener la concesión de aguas minero- medicinales denominada "NUM000 número NUM000 ", que es el objeto de este litigio.

La Administración autónoma, haciendo suya la propuesta unánime de la mesa del concurso, rechazó "la solicitud presentada por Aguas de Riofrío S.L. por no figurar en la fecha de constitución de la mesa y apertura de los sobres, 15 de abril de 1993, inscrita dicha sociedad en el registro mercantil y carecer por consiguiente de personalidad jurídica". La resolución, pronunciada en estos términos por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía el 12 de julio de 1993, fue confirmada por dicha Consejería al desestimar el recurso ordinario contra ella interpuesto.

Tercero

La Sala de instancia, por su parte, desestimó el recurso contencioso-administrativo de "Aguas de Riofrío, S.L." ratificando el criterio de la Administración pues, en la fecha de constitución de la mesa que había de resolver el concurso y de apertura de los sobres, aquella sociedad no figuraba inscrita en el Registro Mercantil, por lo que carecía de personalidad jurídica.

Llegó a esta conclusión el tribunal sentenciador tras el análisis de los documentos obrantes en los autos y en el expediente administrativo, a tenor de los cuales se acreditaba que la sociedad "Aguas de Riofrío, S.L." no fue inscrita en el Registro Mercantil de Granada hasta el 16 de abril de 1993, es decir, al día siguiente de que la mesa de contratación se constituyera y procediera a la apertura de los distintos sobres presentados y al examen y aprobación de su contenido, con el resultado negativo para aquélla ya expresado.

La Sala de instancia, en consecuencia, sentada la falta de personalidad jurídica de la sociedad concursante "en la fecha en la que las empresas solicitantes habían de reunir los requisitos exigidos para participar en el concurso en cuestión", desestimó el recurso contencioso- administrativo.

Cuarto

El recurso de casación formulado por "Aguas de Riofrío, S.L." adolece de un defecto que lo hace inadmisible, pues en su escrito de preparación la empresa recurrente ha omitido cumplir los requisitos procesales exigibles. Dice textualmente dicho escrito:

"[...] se anuncia y prepara recurso de casación que se tiene intención de interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [...] al encontrarse esta parte legitimada como parte actora en el primero de dichos recursos, ser susceptible dicha sentencia del citado recurso de casación, conforme a lo establecido en el art. 93.1 de la Ley Jurisdiccional, al no concurrir ninguna de las excepciones del apartado 2 de dicho precepto, y estimarse concurrentes, dicho sea con el máximo respeto y en términos de defensa, los motivos del art. 95.3º y 4º de la misma Ley, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y en concreto el art. 80 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva, y por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en particular, del art. 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y art. 24.1 de la Constitución y art. 89 de la Ley de Minas, art. 114 del Reglamento, art. 9 de la Ley de Contratos del Estado, art. 23 de su Reglamento y art. 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y jurisprudencia del Tribunal Supremo de aplicación al caso".

Formulado en estos términos, y tratándose de un recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma, el escrito de preparación no reúne los requisitos legales exigibles para su admisión.

Quinto

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el artículo 96.2 de la misma Ley establece que en el caso previsto en su artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993, entre otras muchas) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido por aplicación del artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional ("por inobservancia de la previsión del artículo 96"). Si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Sexto

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (auto número 3/2000, de 10 de enero, en el recurso de amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 181/2001, de 17 de septiembre (Fundamentos Jurídicos 5 y 7), concluye lo siguiente:

"Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, 'tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (Fundamento Jurídico 3). Y añade que "Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (Fundamento Jurídico 5).

Séptimo

Visto, pues, el objeto del recurso, y conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en él -anteriormente transcrito- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, omisión que no suple la mera cita de normas estatales.

Octavo

La desestimación del recurso determina, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 1413/1997 interpuesto por "Aguas de Riofrío, S.L." contra la sentencia que, con fecha 10 de diciembre de 1996, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Andalucía con sede en Granada en el recurso número 1490 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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