STS, 24 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6101
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 266/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de D. Gabriel contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1998, por la que se acordaba el archivo de los escritos presentados con fechas 27 de marzo y 18 de abril de 1998, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 27 de marzo de 1998 y que tuvo su entrada en el Consejo General del Poder Judicial en 31 siguiente, D. Gabriel solicitaba:

"

  1. Que tenga por presentado este escrito, así como sus documentos, a fin de que abran diligencias indagatorias e investigación de los hechos contra D. Ernesto , ex-Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el daño que me ha causado en mi carrera profesional de funcionario público al desestimar todos mis recursos contencioso-administrativos (catorce de los dieciocho interpuestos) ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. Diligencias indagatorias por posible funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  3. Diligencias indagatorias por posible responsabilidad civil de D. Ernesto .

  4. Diligencias indagatorias por posible responsabilidad penal de D. Ernesto .

  5. Investigación del caso Donato que aparece en este escrito y que afecta también a D. Ernesto .

  6. Investigación de la supuesta publicación realizada por la revista Triangle y que afecta también a D. Ernesto .

  7. Investigación del supuesto expediente disciplinario abierto a D. Ernesto .

  8. Investigación del supuesto problema que tuvo D. Ernesto , con ciertas personas de un Ayuntamiento de Cataluña (PSOE) en la época que desempeñaba el cargo de Magistrado en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que parece pudo ser uno de los detonantes del expediente disciplinario promovido a dicho ex-Magistrado".

SEGUNDO

El escrito fechado en 27 de marzo de 1998 fue nuevamente remitido al Consejo General del Poder Judicial, donde se recibió en 20 de abril de 1998 y la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 21 de abril de 1998, decidió archivar los escritos a que se hace referencia en los anteriores antecedentes, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

TERCERO

Contra el anterior Acuerdo la parte actora ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo y en el escrito de demanda solicita literalmente: "Por admitida en base al expediente administrativo del Legajo 303/98, se sirva tener por formulada la demanda, y por solicitado el recibimiento del pleito a prueba, contra la Administración General del Estado, personificada en la Sala de lo Contencioso de Barcelona y Administración conexa a la Diputación Provincial de Lérida, sin perjuicio de las repeticiones y responsabilidades subsidiarias o solidarias y cumplido el trámite procedimental, se sirva dictar sentencia en que se condena a la Administración General del Estado a pagar veinticinco millones de pesetas, como indemnización de daños y perjuicios causados a mi representado por la disfunción de la justicia en la condena de la Diputación Provincial por su ilegal y arbitraria de políticas de personal y cualificaciones profesionales en la misma".

CUARTO

Ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de D. Gabriel y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 21 de abril de 1998 que resuelve el archivo del legajo nº 303/98 "al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional".

En el escrito de demanda, la parte recurrente se refiere a la existencia de una serie de recursos en materia de personal interpuestos por el actor contra la Diputación Provincial de Lérida y en los que había intervenido como Magistrado el Excmo. Sr. D. Ernesto . Analizadas en su contenido figura en todas ellas la composición de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en la forma incorporada por el actor son las siguientes:

  1. Sentencia de 20 de abril de 1990. Ponente Ilma. Sra. Dª Yolanda .

  2. Sentencia de 22 de diciembre de 1989. Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio .

  3. Sentencia de 24 de mayo de 1990. Ponente Ilma. Sra. Dª Carlos Francisco .

  4. Sentencia de 6 de febrero de 1990. Ponente Ilma. Sra. Dª Yolanda .

  5. Sentencia de 23 de marzo de 1990. Ponente Ilmo. Sr. D. Jose Ignacio .

  6. También se incorporan los Autos de 5 de marzo, 9 de abril y 21 de mayo de 1990 y 31 de enero, 22 de enero, 8 de febrero, 25 de enero, 25 de enero, 2 de febrero, 20 de marzo y 19 de junio de 1990, así como la providencia de 10 de julio de 1990.

Todas las sentencias fueron desestimatorias, sin entrar en el fondo del asunto y por puros defectos formales y a juicio del recurrente, favorecen la arbitrariedad en la designación de puestos de trabajo entre el personal de la Diputación Provincial y especialmente, en materia de recaudación de impuestos.

Se añade literalmente que en todas ellas "se observa la mano del Presidente de la Sala de lo Contencioso como valedor y confirmador de la política de personal de la Diputación de Lérida, eminentemente perjudicial para mi representado, que ha de ser tenido como Administración implicada junto al demandado", así como que "en ninguna de las catorce resoluciones se condena a mi representado en costas, lo que viene a ser un explícito reconocimiento de su buena fe y derecho a la defensa de su puesto de trabajo el que hasta el momento le resulta conculcado de forma permanente y antihumana".

En el otrosí del escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración General del Estado a pagar veinticinco millones de pesetas como indemnización de daños y perjuicios causados al actor por disfunción de la justicia en la condena de la Diputación Provincial.

SEGUNDO

En el escrito presentado en el Consejo General del Poder Judicial y en la demanda se hace referencia a una serie de recursos contencioso-administrativos en los que figuraba el Excmo. Sr. D. Ernesto , a quien el actor atribuye la responsabilidad de que hayan sido rechazados sus pedimentos.

El Acuerdo recurrido procede al archivo de los escritos presentados y manifiesta que del contenido de los mismos no se deducía circunstancia alguna que pudiera dar lugar a responsabilidad exigible por vía disciplinaria, por lo que el asunto no tenía alcance ni contenido jurisdiccional.

En efecto, del análisis de las actuaciones, se infieren las siguientes consecuencias:

  1. Tal como resulta de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son los preceptos directamente citados en el texto del acto administrativo impugnado y en desarrollo del artículo 117.3 de la Constitución, ni el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala pueden corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico ni la valoración de las pruebas hechas por los Jueces y Tribunales, que es lo que persigue la parte actora en este proceso, puesto que la idea de la cuestión jurisdiccional (como ha reconocido esta Sala en precedentes sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1998 y 8 de junio de 1999), constituye un territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial, referido exclusivamente al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que corresponde con carácter exclusivo a Jueces y Tribunales, lo que está latente en la propia organización de los poderes del Estado que establece la Constitución.

  2. No cabe considerar, como suscita la parte recurrente, que se prosigan unas actuaciones para determinar su relevancia disciplinaria, cuando lo acaecido tiene estricto carácter jurisdiccional y esta Sala del orden jurisdiccional contencioso- administrativo tiene delimitado su ámbito de conocimiento al artículo 9.4 de la LOPJ, 12.1.b) de la nueva redacción de la Ley 29/98 de 13 de julio y las referencias precedentes al artículo 58.1 de la LOPJ.

  3. En consecuencia, procede señalar que en la cuestión examinada, el acuerdo de archivo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1998 se ajusta al ordenamiento jurídico, pues la cuestión planteada era de índole jurisdiccional y por tanto, de la exclusiva competencia de Jueces y Tribunales cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales.

TERCERO

Por otra parte, en los escritos de la parte actora se exponen los problemas que para él pueden derivarse de las resoluciones que se señalan, olvidando que las mismas únicamente pueden ser modificadas mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico a interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello, máxime cuando en la cuestión planteada ha transcurrido con exceso el plazo para interponer los recursos que se estimaran procedentes, aunque en el fondo de los mismos subyacía el análisis de cuestiones de personal, insusceptibles de recurso de apelación, por el momento en que fueron dictadas las sentencia o, en su caso, de casación.

Mantener otra cosa, como subraya el Abogado del Estado, sería atentar contra el principio de independencia judicial que proclama el artículo 117 de la Constitución, pues como ya ha señalado reiteradamente esta Sala, no existe un solo precepto ni de legalidad ordinaria ni de rango constitucional, que avale la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial declare la nulidad de actuaciones jurisdiccionales sobre las que no puede conocer y por ello resulta inadecuada la pretensión de la parte recurrente.

CUARTO

En relación con el punto concerniente a la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la exigibilidad de una responsabilidad patrimonial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no exige una previa declaración judicial, sino que se formule directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que contra la resolución administrativa que recaiga en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, quepa acudir ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y estas circunstancias no han concurrido en la cuestión examinada, por lo que también procede, en este punto, desestimar la pretensión.

Este criterio legal y jurisprudencial (así, en la sentencia de 22 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) aparece incumplido en la cuestión examinada, desde el punto de vista formal ante la inexistencia de dicha solicitud y material, por carencia de los elementos determinantes de la aludida responsabilidad, cuya naturaleza jurídica puede extraerse de los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 121 de la Constitución recoge el principio de responsabilidad por actos de la Administración de Justicia respondiendo dicho precepto a la idea de establecer como una de las características de la actuación del Poder Judicial, la del resarcimiento de daños ocasionados.

  2. El artículo 121 es desarrollado por la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (artículos 292 a 297), y la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/99, y completada por el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, regulan esta materia.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 266/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de D. Gabriel contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1998, que resuelve el archivo de los escritos presentados con fechas 27 de marzo y 18 de abril de 1998, acto recurrido cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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