STS, 23 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6087
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 646/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Ernesto contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de marzo y 20 de abril de 1.995 (diligencias informativas 50/95), de 16 de febrero de 1.995 (legajo 99/95) y de 20 de abril de 1.995 (legajo 285/95), sobre archivo de actuaciones disciplinarias, y del Pleno del Consejo de 21 de junio, 12 de julio y 11 de octubre de 1.995, por los que se declaró la inadmisibilidad de los recursos de alzada promovidos contra las resoluciones de la Comisión Disciplinaria antes mencionadas. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don Ernesto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos anteriormente citados. Denegada la acumulación solicitada respecto al recurso 153/94, y admitido el recurso por la Sala, se reclamaron los expedientes administrativos que, una vez recibidos, se entregaron a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia anulando el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmite los recursos de impugnación en alzada interpuestos, revocándolo y dictando acuerdo en el que se reconozca el derecho a que el Consejo General del Poder Judicial investigue las denuncias de acuerdo con la Ley, tales como retrasos y actuaciones irregulares o sospechosas, ordenando a la Administración estar y pasar por el pronunciamiento que se dicte.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, después de haber solicitado que se completasen los antecedentes remitidos, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 13 de octubre de 1.999 se denegó la solicitud de recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

Habiendo dado traslado sucesivo a las partes, ambas presentaron escritos de conclusiones, reiterando en ellos lo solicitado en los escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 17 de septiembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ernesto interpuso recurso contencioso-administrativo contra los siguientes acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.): 1) Acuerdo de 9 de marzo de 1.995, dictado en las diligencias informativas 50/59, por el que se decidió archivar las actuaciones relativas al Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Huelva, al no existir infracción del deber de residencia que impone el artículo 370.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.); 2) Acuerdo de 20 de abril de 1.995 (dictado también en las diligencias informativas 50/59) por el que se decidió unir el nuevo escrito presentado por Don Ernesto y estar al archivo acordado; 3) Acuerdo de 16 de febrero de 1.995, por el que se decidió el archivo del escrito de fecha 1 de febrero, por tener la cuestión planteada carácter jurisdiccional (legajo 99/95); 4) Acuerdo de 20 de abril de 1.995, por el que se decidió el archivo del escrito de 15 de marzo, porque de lo expuesto e informe recabado al respecto no se deducen motivos para iniciar actuaciones por vía disciplinaria (legajo 285/95).

A la vista del escrito de interposición del recurso y del suplico de la demanda debemos considerar impugnados los acuerdos del Pleno del C.G.P.J. de 21 de junio, 12 de julio y 11 de octubre de 1.995, por los que se resolvió inadmitir los recursos de alzada promovidos por Don Ernesto contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria anteriormente mencionados.

En el suplico del escrito de demanda se solicita: 1º) Que se anule el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. que inadmite los recursos de alzada interpuestos, revocándolo (se hace con ello referencia a los tres acuerdos del Pleno ya señalados); 2º) Que se reconozca el derecho del demandante a que el Consejo investigue las denuncias de acuerdo con la ley, tales como retrasos y actuaciones irregulares o sospechosas, ordenando a la Administración estar y pasar por el pronunciamiento que se dicte.

El Abogado del Estado, en representación y defensa del C.G.P.J., se opone al recurso pidiendo su desestimación.

Dado que son diferentes los actos impugnados en el presente recurso, examinaremos por separado si dichos actos se encuentran o no ajustados a derecho.

SEGUNDO

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de marzo de 1.995 ordenó el archivo de las diligencias informativas 50/95, instruidas con motivo del escrito de denuncia formulado por Don Ernesto fechado el 23 de enero de 1.995.

Si examinamos dicho escrito de denuncia llegamos a la conclusión de que los hechos denunciados no pueden determinar que se devuelvan las diligencias en cuestión a la Comisión Disciplinaria del Consejo, para que practique nuevas actuaciones de investigación con el fin de determinar una posible responsabilidad disciplinaria del Magistrado Don Salvador , titular entonces del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Huelva o de la Juez titular entonces del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de Moguer, Doña Elvira .

La denuncia alude a que Don Salvador no cumplía el deber de residencia que establece el artículo 370.1 de la L.O.P.J.. En este punto las diligencias informativas son perfectamente claras y en ellas se acredita que el Magistrado denunciado estaba autorizado para residir en Moguer por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por lo que no hay razón para ampliar las actuaciones practicadas.

En segundo lugar la denuncia narra una serie de actuaciones jurisdiccionales, refiriéndose a diligencias de prueba, actuaciones procesales e incidentes de recusación que han tenido lugar en distintos y numerosos procesos penales y civiles (se citan, al menos, los procedimientos abreviados 35 y 36/91, las diligencias previas 169/91, el juicio de cognición 137/91, las diligencias previas 446/90, el procedimiento civil 88/90, las diligencias previas 660/91 y el juicio de faltas 120/90). Se trata en todos los casos de actuaciones jurisdiccionales, que son de la exclusiva competencia de los órganos judiciales que conocen de las mismas, según las normas procesales de competencia y procedimiento. Los defectos procesales y las resoluciones que en estas actuaciones se dicten sólo pueden ser impugnadas por medio de los recursos que la Ley prevé en cada supuesto. Como hemos declarado en diversas sentencias, los órganos gubernativos del C.G.P.J. no pueden decidir sobre cuestiones jurisdiccionales, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117, apartados 1 y 3, de la Constitución), que tienen su reflejo en el artículo 176.2 de la L.O.P.J., que impide que la actividad inspectora del Consejo intervenga en materia de interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Magistrados cuando administran justicia. Por tanto, en cuanto a estos extremos, resultaría improcedente ordenar nuevas investigaciones a la Comisión Disciplinaria del Consejo.

Finalmente el denunciante, en el escrito de 23 de enero de 1.995, hace referencia a las actividades de los hermanos del Magistrado denunciado, uno de ellos Abogado y otra Procuradora, así como al acceso del Magistrado en cuestión a la Carrera Judicial, sin poner de manifiesto hechos concretos que pudiesen constituir infracción disciplinaria de las previstas en los artículos 417, 418 y 419 de la L.O.P.J.. En este sentido hemos de destacar que el escrito de demanda se limita a pedir de una manera genérica que se investiguen los hechos denunciados, pero sin concretar a qué hechos determinados se hace alusión, qué tipo de infracción disciplinaria tipificada en los antes citados preceptos pueden constituir o qué diligencias de prueba deben exigirse de los órganos de inspección del Consejo. En suma, no existen elementos de juicio, ni siquiera indiciarios, que conduzcan a la conclusión de la pertinencia de estimar el recurso y devolver las diligencias informativas a la Comisión Disciplinaria para nuevas actuaciones.

El recurrente cita específicamente como vulnerados los artículos 408 y 409 de la L.O.P.J., que obligan a las Autoridades Judiciales y al C.G.P.J., cuando tuvieren conocimiento de que un Juez o Magistrado ha realizado un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, a ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal competente o del Ministerio Fiscal. No apreciamos tal infracción, porque es cierto que, en opinión del denunciante, el Magistrado denunciado había podido incurrir en los delitos de prevaricación y cohecho, pero tanto las Autoridades Judiciales como el Consejo sólamente tienen la obligación que establecen los artículos 408 y 409 de la L.O.P.J. cuando son ellos los que aprecian los indicios de la comisión de posibles delitos por parte de los Jueces y Magistrados, no teniendo el deber de actuar así a instancia de un denunciante y según su opinión, denunciante que dispone de los medios que el ordenamiento le proporciona para acudir por sí mismo ante los órganos competentes del orden jurisdiccional penal.

El recurso, en cuanto al acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de marzo de 1.995, debe ser desestimado.

TERCERO

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 20 de abril de 1.995 ordena unir a las actuaciones el nuevo escrito de Don Ernesto (se trata del escrito fechado el 22 de marzo de 1.995, presentado el 4 de abril) y estar al archivo acordado, por no constituir los nuevos hechos que se denuncian contra el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Huelva materia disciplinaria.

El hecho denunciado consistía en que el Magistrado Juez Don Salvador , que accedió a la Carrera Judicial, según expresa el denunciante, por concurso entre Juristas de reconocida competencia, no había cumplido, en su opinión, los seis años de ejercicio profesional requeridos para tomar parte en el concurso correspondiente.

Este es un hecho que no concierne para nada a actuaciones del Magistrado denunciado susceptibles de incardinarse en alguno de los supuestos tipificados como faltas disciplinarias por los artículos 417, 418 y 419 de la L.O.P.J.. No constituye materia disciplinaria, como con acierto se resolvió, por lo que la Comisión Disciplinaria no procedió a comprobar su veracidad, por no ser de su competencia. El acuerdo de 20 de abril de 1.995 se ajustó a derecho y el recurso, en cuanto al mismo, debe ser desestimado.

CUARTO

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de febrero de 1.995 (legajo 99/95) resuelve archivar el escrito de Don Ernesto de fecha 1 de febrero de dicho año porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales.

Examinado el escrito fechado el 1 de febrero de 1.995, se refiere, siempre según la opinión del denunciante, a la posible comisión de un delito de prevaricación, a la interpretación arbitraria del derecho, privando a una parte de su derecho a defenderse, a actuar procesalmente la Juez estando recusada, así como a lo que se denomina por el denunciante retardo malicioso en la administración de justicia, al acordarse la devolución de unos escritos procesales por el error que en ellos se apreció, hechos todos que se atribuyen a Doña María Dolores , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM002 de Moguer.

Como ya hemos desarrollado en el fundamento de derecho número segundo de la presente resolución, la interpretación del derecho verificada por los órganos judiciales, las actuaciones procesales relativas a un incidente de recusación y la devolución de escritos presentados expresando la causa de ello, que de ningún modo puede calificarse sin más como retardo malicioso en la administración de justicia, son cuestiones jurisdiccionales, respecto a las cuales no pueden realizar actuaciones disciplinarias los órganos gubernativos del C.G.P.J., sin que se identifiquen en la demanda posibles faltas disciplinarias cometidas o diligencias que deban practicarse.

La referencia a la realización de un hecho constitutivo de delito, según el criterio del denunciante, también ha sido abordada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. El acuerdo de 16 de febrero de 1.995 se encuentra ajustado a derecho y el recurso, en cuanto a él, debe ser desestimado.

QUINTO

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 20 de abril de 1.995 (legajo 285/95) decide archivar el escrito de Don Ernesto de fecha 15 de marzo, porque de lo expuesto e informe recabado al respecto no se deducen motivos para iniciar actuaciones por vía disciplinaria.

El señalado escrito expresaba que dos miembros de la Sección de Inspección del C.G.P.J. habian estado realizando actuaciones en Juzgados de Huelva, habiendo dicho a los titulares de los Juzgados que tuvieran cuidado con el Letrado Don Ernesto .

El denunciante no aportaba prueba alguna de lo que había oído decir en el sentido indicado, limitándose a manifestar que había sido escuchado por personal auxiliar de alguno de los Juzgados, sin identificar a la persona de quien procedía la comunicación recibida. El Inspector Delegado, Don Cosme , niega tal hecho en su informe, por lo que también en este caso el acuerdo de 20 de abril de 1.995, al considerar que no existía razón para realizar actuación alguna, se ajusta al ordenamiento, y el recurso, en lo que al mismo concierne, debe ser desestimado.

SEXTO

Los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de junio, 12 de julio y 11 de octubre de 1.995 decidieron la inadmisión de los recursos de alzada promovidos por Don Ernesto contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 9 de marzo y 20 de abril, (diligencias informativas 50/95), 16 de febrero (legajo 99/95) y 20 de abril (legajo 285/95) de 1.995, declarando que, en el procedimiento disciplinario regulado por la L.O.P.J. para exigir responsabilidad de esta clase a los Jueces y Magistrados, el denunciante carece de legitimación para recurrir en vía administrativa la resolución que ponga fin a las actuaciones.

La cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en sentencia de 12 de septiembre de 1.997. Como en dicha sentencia exponíamos, el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución. No existiendo en los supuestos examinados la titularidad de un derecho subjetivo, que en ningún caso puede atribuirse al denunciante de una infracción disciplinaria en relación con la sanción de la misma, no se advierte que Don Ernesto tenga un interés legítimo en la impugnación ante el Pleno del C.G.P.J. de las resoluciones de la Comisión Disciplinaria sobre archivo de diligencias informativas o escritos de denuncia. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de un modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto. En los presentes supuestos no se aprecia que la revocación en vía administrativa de los acuerdos de archivo de la Comisión Disciplinaria pueda determinar un beneficio o evitar un perjuicio al denunciante, cuya situación en las actuaciones procesales a las que se refieren sus denuncias no se vería alterada por la apertura, acuerdo de sanción o archivo de un expediente disciplinario contra los titulares de los órganos jurisdiccionales que han conocido de dichas actuaciones.

El artículo 423.2, párrafo tercero, de la L.O.P.J. (redactado por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre) lo ha dispuesto así expresamente, estableciendo que las resoluciones que recaigan en el expediente disciplinario, y lo mismo debe decirse de las de archivo de denuncias, se notificaran al denunciante, que no podrá recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

La invocación que se verifica en la demanda de la sentencia del Tribunal Constitucional 212/94, como el propio actor señala, concierne a la admisión a trámite de un recurso de casación civil, que se rige por una normativa completamente diferente de la que regula las actuaciones administrativas disciplinarias contra Jueces y Magistrados, por lo que no es de aplicación a la cuestión suscitada.

Los acuerdos del Pleno del C.G.P.J. de 21 de junio, 12 de julio y 11 de octubre de 1.995 son pues conformes a derecho, lo que determina, en unión de las consideraciones antes expresadas, que debamos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Ernesto .

SÉPTIMO

No concurren circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ernesto contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de marzo y 20 de abril de 1.995 (diligencias informativas 50/95), de 16 de febrero (legajo 99/95) y 20 de abril de 1.995 (legajo 285/95), y del Pleno del Consejo de 21 de junio, 12 de julio y 11 de octubre de 1.995, por los que se declaró la inadmisibilidad de los recursos de alzada promovidos contra las resoluciones de la Comisión Disciplinaria antes mencionadas; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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