STS, 4 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6479
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7370/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T.-P.V. y COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, contra la sentencia de 16 de enero de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Siendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BENIFAIO, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"Primero.- Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/78, por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano y la Comisión Española de Ayuda al Refugiado C.E.A.R.) contra la Orden 6/92, de 11 de marzo, del Sargento-Jefe de la Policía Local de Benifayó.

Segundo

Imponer las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T.-P.V. y COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO se promovió recurso de casación, y por Providencia de 20 de mayo de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que:

- Se case y anule la sentencia recurrida y entrando a conocer en el fondo del asunto decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la instancia:

  1. - Declarar infringidos los artículos 13.1, 14, 15, 17, 18.1 y 19 de la C.E. por la Orden citada.

  2. - Reponer las libertades públicas violadas por la orden recurrida.

  3. - Reconocer como situación jurídica individualizada para todos los extranjeros que hayan sufrido las consecuencias de la citada orden, el derecho a conocer todos los datos obrantes en las "fichas" abiertas con sus datos, con entrega inmediata a los mismas de la "ficha", fotografías, huellas, etc... que obren en poder del citado Ayuntamiento, o bien se ordene por la Sala su inmediata destrucción si ello fuere procedente".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE BENIFAIO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictar Sentencia en la que, con desestimación del recurso, se confirme la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda bajo el número 64/98 y fecha 16 de Enero, en el recurso contencioso- administrativo 1.925/96, absolviendo a esta parte e imponiendo las costas a la actora".

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha interesado la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 24 de septiembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo, fechado el 9 de mayo de 1996, deducido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T.-P.V. y la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, a través del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra una orden sobre identificación de extranjeros dictada el 11 de mayo de 1992 por el Sargento-Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Benifayo.

La sentencia dictada en ese proceso, recurrida en esta fase de casación, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo.

Para apoyar ese pronunciamiento razonó que la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T.-P.V tuvo conocimiento de la orden impugnada el mismo día de su fecha o escasos días después y el recurso jurisdiccional lo interpuso más de cuatro años después, y que la COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO la conoció al menos el 16 de abril de 1996, en que adoptó el acuerdo de impugnarlo, y el recurso se presentó ante la Sala el 10 de mayo inmediato posterior.

El presente recurso de casación, que también lo interponen la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T.-P.V. F.S.P/U.G.T y la COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (C.E.A.R.), combate la inadmisibilidad declarada por la sentencia recurrida y postula que ésta sea anulada y que se entre en el examen de la cuestión de fondo planteada en la demanda formalizada en el proceso de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se ampara expresamente en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable -LJCA- (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), y reprocha a la sentencia recurrida que ha apreciado de manera incorrecta el "dies a quo" a partir del que debe ser computado el plazo de diez días establecido en el art. 8.1 de la Ley 62/1978.

Para ello se aduce, en primer lugar, que tratándose de actos nulos de pleno derecho, y que se actualizan en sucesivas actuaciones o individualizaciones que no se agotan en una sola actuación, no existe "dies a quo" ni plazo para la extemporaneidad.

En segundo lugar se sostiene que, de tener que aceptarse un "dies a quo", este, en el caso de la C.E.A.R . deberá ser aquel en quedó que aprobada el acta de adopción del acuerdo para recurrir, y que siendo este acuerdo de 16.4.96 el acta correspondiente al mismo fue aprobada en mayo de 1996; y, en el caso de la F.S.P/U.G.T, habrá de partirse de la fecha 6 de mayo de 1996 en que se adoptó el acuerdo para recurrir.

TERCERO

La inicial argumentación empleada para intentar sostener el reproche que se realiza en ese primer motivo de casación viene a ser que, versando la impugnación que se pretendía sobre nulidad de pleno derecho, la extemporaneidad declarada resulta improcedente por el carácter insubsanable que corresponde a ese superior grado de invalidez.

Y no puede ser compartida, pues la reacción frente a los actos nulos de pleno derecho, cuando han transcurrido ya los plazos legalmente establecidos para utilizar frente a ellos los ordinarios medios de impugnación, ha de hacerse instando en la vía administrativa su revisión o anulación y no acudiendo directamente al órgano jurisdiccional.

Así se ha venido a manifestar la Sentencia de 29 de junio de 2000 de la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En ella, tras reconocerse que sobre la cuestión han existido vacilaciones jurisprudenciales, se afirma que la última jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado que la nulidad de pleno derecho puede ser esgrimida en cualquier tiempo (art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), pero ha de hacerse en vía de petición y no de recurso.

También declara que los plazos para impugnar los actos administrativos están señalados como obligatorios en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley Jurisdiccional, que no distinguen a estos efectos entre nulidad y anulabilidad, y de suerte que la nulidad absoluta debe hacerse valer, no impugnando el acto ya firme, sino solicitando de la Administración el procedimiento de revisión del acto previsto el antes mencionado art. 109 de la L.P.A. de 1958 (y actualmente en el art. 102 de la Ley 30/1992).

Y subraya igualmente que esta es la última doctrina del Tribunal Supremo, manifestada en las sentencias de 23 de enero de 1996 y 26 de abril de 2000.

Esa sentencia de 29 de junio de 2000 termina transcribiendo, de la que cita de 23 de enero de 2000, el siguiente texto:

"La temática suscitada en el recurso que decidimos, ciertamente no ha sido pacífica, habiendo dado lugar a fluctuaciones en su tratamiento jurisprudencial, pues en determinados casos (...) este Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación de determinadas causas de inadmisibilidad y en concreto la que tiene por causa la extemporaneidad del escrito interpositorio del recurso contencioso administrativo, por considerar preferente el enjuiciamiento de las cuestiones relativas a las nulidades de pleno derecho "por la trascendencia que tiene la imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical (artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre), pudiendo citar al respecto las invocadas por el recurrente, "ad exemplum" las de 16 de Abril y 24 de Octubre de 1986, así como las de 23 de Octubre 1959, 20 de Junio 1964 y 3 de Julio de 1972; pero en la actualidad la tesis dominante más reciente que inspira la doctrina de este Tribunal Supremo es la incorporada, entre otras, en las sentencias de 13 de Mayo de 1981, 26 de Diciembre de 1984, 21 y 22 de Diciembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 30 de Septiembre y 11 y 24 de Octubre de 1994, a cuyo tenor "en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno Derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el artículo 109 antes citado, o ya directamente, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso; razones de seguridad jurídica, unidas a la exigencia del acto administrativo previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son el valladar que ha impedido a los Tribunales de este orden aplicar el tradicional e indiscutible principio en Derecho privado de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de nulidad radical...", cuya doctrina no empece, sin embargo a que también se haya proclamado, con carácter excepcional, la procedencia de enjuiciar preferentemente el tema de la nulidad radical o absoluta, cuando tiene por causa determinante la nulidad de pleno Derecho jurisdiccionalmente proclamada de las normas que amparan los actos administrativos impugnados".

CUARTO

Siendo de rechazar esa tesis de la inexistencia de plazo pretendida por el recurso de casación, la extemporaneidad declarada por la sentencia recurrida debe ser confirmada por lo que se expresa a continuación:

  1. - No se discuten las fechas de conocimiento del acto impugnado que considera la sentencia recurrida para iniciar a partir de ellas el cómputo, sino la manera de realizar este. Como antes se expresó, lo que se viene a sostener es que, siendo las recurrentes personas jurídicas, ese cómputo no debe comenzarse desde que tuvieron conocimiento de la actuación administrativa sino desde que, según los estatutos de dichos entes colectivos, el acuerdo de recurrirla puede tenerse por validamente adoptado.

  2. - Ese criterio de cómputo, al que queda circunscrito el actual debate casacional, no puede ser aceptado, porque equivaldría a permitir que las personas jurídicas privadas fijaran en sus estatutos cual ha de ser el momento de inicio de los plazos de la impugnación jurisdiccional, y que pudieran hacerlo de manera contraria a lo que establecen las normas procesales.

  3. - La eventual nulidad de los actos que pudieran haber sido dictados en aplicación de la "Orden" que es aquí objeto controversia debe hacerse valer planteando la directa impugnación o revisión de dichos actos.

Por otra parte, la infracción que parece apuntarse del artículo 24 de la Constitución tampoco puede prosperar, pues un pronunciamiento de inadmisibilidad no puede ser considerado en sí mismo contrario al derecho fundamental garantizado en ese precepto constitucional, al ser una de las posibilidades previstas legalmente para la sentencia que ha de poner término al proceso contencioso-administrativo.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, y sin necesidad ya de examinar el siguiente motivo de casación, declarar no haber lugar al recurso y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T.-P.V. y COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO contra la sentencia de 16 de enero de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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