STS, 18 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6858
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 195/97, interpuesto por la entidad CUBIERTAS y MZOV S.A., representada por el Procurador D. Cesar de Frías Benito, contra la sentencia de 18 de julio de 1996, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1125/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de mayo de 1994, la entidad Cubiertas y Mzov S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 7 de marzo de 1994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla de 7 de septiembre de 1992, que aprueba el acta de liquidación nº 1593/91, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de julio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por CUBIERTAS Y MOZV S.A., contra las Resoluciones recogidas en el Primer Fundamento de Derecho, las cuales confirmamos por su adecuación con el Ordenamiento jurídico. Sin costas ".

SEGUNDO

La entidad Cubiertas y Mzov S.A., por escrito de 11 de octubre de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 18 de octubre de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Cubiertas y Mzov S.A., interesa se revoque la sentencia dictada con fecha 18 de julio pasado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se confirmaba la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla de 7 de septiembre de 1992, y, en su consecuencia, se proceda anular la citada resolución, así como el acta de inspección de fecha 21 de mayo de 1991 por no resultar ajustadas a derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia que lo desestime en todas las partes y confirme la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados.

QUINTO

Tras haberse suspendido un anterior señalamiento, por Providencia de 4 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Cubiertas y Mzov S.A., siendo los actos administrativos impugnados, la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 7 de marzo de 1994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla de 7 de septiembre de 1992, que aprueba el acta de liquidación nº 1593/91.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. También viene indicando esta Sala que tampoco es obstáculo a la declaración de inadmisibilidad en cuestión la circunstancia de la admisión del recurso durante la tramitación del mismo al tener aquélla carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 1593/91 cuyo principal, excluídos, por tanto, los recargos, asciende a 9.648.415 pesetas y es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 y 17 y 24 de abril y 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio y 4 y 11, 18 y 19 de julio de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 1593/91 cuyo principal asciende, como se ha dicho, a 9.648.415 pesetas, liquida desde el 4 de julio de 1990 al 24 de abril de 1991, precisando el anexo del acta el numero de trabajadores afectados por la diferencia de cotización, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Cubiertas y Mzov S.A., contra la sentencia de 18 de julio de 1996, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativos 1125/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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