STS 1589/2002, 5 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6498
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución1589/2002
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por las Acusaciones particulares: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA - representado por la Procuradora Sra. Linares Gutiérrez- y COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ZARAGOZA -representado por el Procurador Sr. Calleja García- ambos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que absolvió a los procesados Tomás y Marí Luz del delito de falsedad del que eran acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza incoó procedimiento abreviado número 53/00 contra los procesados Tomás y Marí Luz y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 2 de diciembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, a título personal y como DIRECCION000 del Colegio de Diplomados en Enfermería de Zaragoza, Luis Angel , por sí mismo y como DIRECCION000 del Colegio de Diplomados en Enfermería de Teruel, Frida , igualmente por sí misma y como DIRECCION000 del Colegio de Diplomados en Enfermería de Huesca, junto con Cecilia , Guadalupe , Beatriz , y Armando , constituyeron el día 19 de julio de 1996, ante el Notario de esta ciudad D. José Andrés García Lejarreta, el Instituto Aragonés para el Desarrollo de la Enfermería (I.A.D.E.).

    Pero al ser necesario justificar la legitimación de los participantes en el protocolo notarial de constitución de dicho organismo, el imputado Tomás mandó confeccionar a la Asesoría Jurídica un Certificado en el que se decía: "que según consta en Acta de la Junta de Gobierno celebrada el día 12 de julio de 1996, figura un punto que literalmente dice: "se acuerda que el Colegio de Diplomados en Enfermería de Zaragoza participe en calidad de promotor o fundador, en la creación junto con los colegios de Huesca y Teruel y otras personas físicas, en la fundación que se denominará Instituto Aragonés para el Desarrollo de la enfermería, y a tal fin se nombra a D. Tomás para que represente a este Colegio de Diplomados en Enfermería, en la formalización ante Notario de la escritura de constitución".

    Este documento una vez con el visto bueno del DIRECCION000 Sr. Tomás y sello del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería fue pasado a la también acusada Marí Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, Secretaria en funciones de la Junta, al lugar en que ejercía su trabajo sin que la misma pudiera constatar ya que no había estado presente en la junta del 12 de junio ni tenía a su disposición el Libro de Actas para comprobarlo que los datos no eran exactos ya que en el Acta de la reunión de la citada Junta no figuraba como Acuerdo el punto certificado, accediendo a firmarlo, al ser llamada previamente por el DIRECCION000 y dado que dicho certificado lleva el visto bueno del mismo y el sello del Colegio.

    El indicado Instituto Aragonés de Enfermería con fecha 29 de noviembre de 1996, suscribió un convenio con una Universidad de Manchester con objeto de ampliar el nivel de estudios, impartir unos cursos y unas enseñanzas con la finalidad de obtener una licenciatura en enfermería, sin que hasta ese momento contasen con la autorización de la Diputación General de Aragón ni posteriormente la obtuvieran".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ABSOLVEMOS libremente a los acusados Tomás y Marí Luz , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de falsedad de que venían siendo acusados por las acusaciones particulares y de librar certificado falso de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

    Se dejan sin efecto, en su caso, las medidas cautelares acordadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los Acusadores particulares: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA y COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ZARAGOZA que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso

    del

    CONSEJO

    GENERAL

    DE

    COLEGIOS

    DE

    DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1, inciso 3º, del art. 851 LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 2 del art. 851 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.2, por error en la apreciación de la prueba documental.

CUARTO

Se funda en el art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por no haberse aplicado debidamente los arts. 390.3 y 391 del CP.

QUINTO

Se funda en el art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 8.1 CP.

B.- Recurso

del

COLEGIO

OFICIAL

DE

DIPLOMADOS EN

ENFERMERÍA DE ZARAGOZA.-

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por falta de aplicación del art. 390.3 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1, por falta de aplicación del art. 391 CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso

del

COLEGIO

OFICIAL

DE

DIPLOMADOS EN

ENFERMERÍA DE ZARAGOZA

PRIMERO

Los tres motivos del recurso pueden ser tratados en forma conjunta. Sostienen los recurrentes por la vía del art. 849, LECr. que en el libro de actas no consta el acuerdo que luego fue objeto de certificación por los acusados. Asimismo, sostiene la Acusación Particular que ha sido infringido por no aplicación el art. 390.3 CP, dado que lo certificado no consta en el acta que ha invocado con apoyo en el art. 849, LECr. También considera que ha sido infringido por inaplicación el art. 391.1 CP.

El recurso debe ser desestimado.

El Tribunal a quo consideró que debía absolver a los acusados por que éstos no habían obrado con dolo, es decir con conocimiento del peligro concreto de realización del tipo objetivo. Este conocimiento se declaró excluido porque el acusado Sr. Tomás supuso la existencia de un acuerdo que no fue incluido en el acta de la junta celebrada el 12 de junio de 1996. La Audiencia extrajo esta conclusión de la prueba testifical y, por lo tanto, poco importa que el acuerdo no aparezca en el acta. Desde el punto de vista de los hechos el Sr. Tomás obró en la creencia de que se habían recogido regularmente y este hecho ha sido corroborado por los testigos que declararon en el juicio ante la Audiencia.

El Tribunal de instancia ha entendido asimismo que la acusada Marí Luz tampoco obró dolosamente, pues, en realidad, se refirió a la constatación hecha por el DIRECCION000 que ya había puesto su visto bueno.

Consecuentemente, las cuestiones planteadas por el recurso son ajenas al recurso de casación, dado que se refieren a cuestiones de hecho, dependientes de la inmediación con la que ha sido apreciada la prueba testifical y las declaraciones de los acusados.

B.- Recurso

del

CONSEJO

GENERAL

DE

COLEGIOS

DE

DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA

SEGUNDO

El presente recurso sólo se diferencia del anterior por dos motivos de forma. En el primero se sostiene que en los hechos probados se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, "al no hacerse constar el conocimiento de la falsedad cometida por dicho querellado". En el segundo motivo los recurrentes mencionan el art. 851, LECr y se remiten a lo dicho en el primero. En lo demás el recurso reitera mutatis mutandis las consideraciones del recurso anterior, aunque en el quinto motivo hace referencia al art. 8.1 CP, que considera no aplicable al caso.

El recurso debe ser desestimado.

Los dos motivos formalizados por quebrantamiento de forma carecen en forma manifiesta de fundamento y pueden ser ahora desestimados con apoyo en el art. 885, LECr. En efecto, la argumentación del recurrente es directamente absurda, pues considera como conceptos jurídico introducidos en el hecho probado, precisamente lo que no se ha introducido en el mismo. La argumentación por lo tanto choca con el principio lógico de no contradicción. Por lo demás, como lo venimos repitiendo constantemente en nuestros precedentes, las omisiones de hechos probados, son problemas de prueba y en ningún caso problemas de quebrantamientos de forma.

Los tres motivos restantes deben correr la misma suerte del otro recurso. Al respecto sólo cabe una remisión a los ya dicho en el Fundamento Jurídico anterior. Sin perjuicio de ello, dadas las razones de la desestimación la cuestión de si el art. 8.1 CP es o no aplicable carece de toda relevancia respecto del presente caso.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los Acusadores Particulares: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA y COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ZARAGOZA contra sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra los procesados Tomás y Marí Luz por un delito de falsedad.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

José Manuel Maza Martín

Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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