STS, 11 de Noviembre de 2002

ECLIES:TS:2002:7463
ProcedimientoD. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

VISTO el presente recurso de casación número 2/161/01, interpuesto por el Guardia Civil don Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 11/01, promovido por el mencionado recurrente contra la resolución del Coronel Jefe Interino de la IV Zona de la Guardia Civil de fecha 15 de julio de 2.000, que impuso a aquél la sanción de pérdida de cuatro días de haberes como autor de una falta leve incursa en el apartado 9 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia C ivil, consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", y contra la posterior resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de septiembre del referido año 2.000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la antes mencionada sanción disciplinaria. Han sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN,Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 11/01, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 11 de julio de 2.001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 11/01, promovido por el Guardia Civil D. Jose María , con destino en la 404 Comandancia de la Guardia Civil, y confirmar la sanción que le fue impuesta por el Coronel Interino de la IV Zona de la Guardia Civil de pérdida de CUATRO DIAS de haberes, como autor responsable de una falta leve incursa en el apartado 9 del artículo 7 de la L.O. 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "Inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior."

SEGUNDO

En la referida sentencia el aludido Tribunal de instancia declara como hechos probados los siguientes: " El día 15 de julio de 2000, por el Coronel Jefe Interino de la IV Zona de la Guardia Civil, se impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes, al Guardia Civil D. Jose María , como autor responsable de una falta leve incursa en el apartado 9 del artículo 7 de la L.O. 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de "Inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", concretándose los hechos en que: "el encartado, como Jefe de Pareja, dejó constancia en la papeleta de servicio del hecho de la introducción de palillos en las cerraduras de su vehículo particular y de su posible autoría pero no así de la conducción del Sr. Barrios a un descampado en vehículo oficial ni de la conversación mantenida con el mismo ni de la hora en que sucedieron tales hechos, haciendo constar "finalizado el servicio sin novedad"."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el recurrente en la instancia Guardia Civil don Jose María en escrito presentado el 14 de agosto de 2.001 manifestó su propósito de interponer recurso de casación contra dicha sentencia y que se tuviera por preparado tal recurso, lo que así se acordó en Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 26 de septiembre siguiente, emplazándose a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo a la que se remitirían las actuaciones y expediente administrativo.

CUARTO

Recibidas en esta Sala oficio y actuaciones procedentes del aludido Tribunal Militar Territorial Segundo, en providencia del 30 de octubre de 2.001 se registró el presente recurso de casación con el número 2/161/2.001, designándose Magistrado Ponente y teniéndose por personado al Sr. Abogado del Estado y al Sr. Fiscal Togado.

QUINTO

En escrito presentado el 22 de noviembre de 2.001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, actuando en nombre y representación de don Jose María , formalizó el presente recurso de casación, articulándolo en dos motivos, el primero de ellos amparado en el articulo 88-1-c) por presunta infracción de las normas reguladoras de la sentencia que le ha causado indefensión, al no señalarse en aquélla los elementos de convicción y pruebas que permitan establecer la existencia de la infracción imputada al recurrente, con vulneración, por ello, del principio de la presunción de inocencia, y en el segundo motivo casacional se denuncia la infracción del principio de legalidad.

SEXTO

Una vez admitido a trámite el presente recurso de casación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que formulara su oposición al mismo, lo que hizo en escrito presentado el 25 de enero del corriente año, en el que solicitó de esta Sala la desestimación íntegra de las pretensiones del recurrente, por no haber incurrido en ningún motivo de casación la sentencia que se impugna, dándose a continuación traslado al Sr. Fiscal Togado para igual trámite, presentándose por este último escrito el 12 de marzo del mismo año 2.002, en el que se interesó se dictara sentencia desestimando el primer motivo de casación articulado y estimando el segundo, declarándose la nulidad de la sentencia recurrida y de la resolución administrativa sancionadora, alegándose al efecto los razonamientos que se estimaron procedentes.

SEPTIMO

Por ultimo, en providencia del pasado uno de julio se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 del pasado mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Guardia Civil hoy recurrente impugna en esta casación la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario por aquél promovido contra una sanción de pérdida de cuatro días de haberes que, como autor responsable de la falta leve del apartado 9 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", le fue impuesta por el Coronel Jefe de la IV Zona del referido Instituto, con fundamento en que el sancionado, como Jefe de Pareja, no dejó constancia en la Papeleta de Servicio de determinados hechos acaecidos durante el servicio de patrulla rural que le había sido encomendado, haciendo constar en dicha papeleta que dicho servicio había finalizado "sin novedad".

Frente a la precitada sentencia, el ahora recurrente estructura su recurso de casación en dos motivos, en el primero, amparado en el artículo 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución y, concretamente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y el segundo, residenciado procesalmente en el artículo 88-1-d de la antes citada Ley, denuncia la infracción del artículo 25 de la Constitución en cuanto al principio de legalidad, alegándose al efecto que la Administración sancionó al Guardia Civil hoy recurrente por una infracción que estaba ya prescrita.

SEGUNDO

En el primer motivo casacional se denuncia, como ya hemos adelantado, la vulneración del artíuclo 24 de la Constitución por infracción del derecho a la presunción de inocencia, con quebrantamiento, por ello, del derecho a un proceso justo y con todas las garantías por cuanto la sanción que fue impuesta al recurrente carecía de soporte probatorio alguno.

El motivo casacional ahora analizado debe ser rechazado, toda vez que, al venir asentada la presunción de inocencia, principio constitucional que constituye una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tengan fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, al venir asentado dicho principio, repetimos, en la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, en una inexistencia o en la existencia de tal prueba obtenida ilícitamente, basta que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración del precitado principio constitucional no se produzca. Debemos señalar a este respecto que como hemos dicho reiteradamente, no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo, con la posible discrepancia de la valoración que de la prueba que exista en las actuaciones pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no es jurídicamente viable que se inmiscuya el justiciable al amparo de la presunción de inocencia, correspondiendo a la Sala que debe enjuiciar la denuncia de dicha valoración, solamente el control de verificar que exista una prueba que reúna las características antes reseñadas y comprobar que la convicción a la que la sentencia recurrida ha llegado sobre dicha prueba no es irracional, arbitraria o absurda.

Pues bien, nade de esto último concurre en el presente caso, ya que no existe vacío probatorio por inexistencia de prueba de cargo, como alega el recurrente, sino que, por el contrario, en el expediente disciplinario tramitado por una supuesta falta grave cometida por el Guardia Civil hoy recurrente, y en el que finalmente fue sancionado por la falta leve del número 9 del artículo 7º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, constan las declaraciones de todas las personas involucradas en el incidente entre aquél y un ciudadano al que parece que dicho Guardia Civil culpaba de unos desperfectos en las cerraduras de su vehículo particular, mediante la introducción de unos palillos en las mismas, todo expresamente reconocido por el Guardia Civil que acompañaba al recurrente --éste como Jefe de Pareja-- que en su declaración se refiere a una conversación en cierto momento subida de tono entre el encartado y el aludido paisano, que igualmente reconoce que tuvo la referida conversación con el Guardia Civil Jose María motivada por los desperfectos antes aludidos. El incidente en cuestión, pese a ocurrir durante la realización del servicio encomendado a dichos Guardias Civiles, no se hizo constar por el recurrente en la correspondiente papeleta de servicio, en la que se reflejó que dicho servicio había finalizado "sin novedad", cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo de la Guardia Civil debía haber anotado en dicha papeleta la incidencia aludida.

No ha existido, como ya hemos adelantado, vacío probatorio, tal como acertadamente se razona también en la sentencia impugnada y, en consecuencia, ha de rechazarse este primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo casacional amparado en el artículo 88-1-d) de la ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se alega la vulneración del artículo 25 de la Constitución en relación al principio de legalidad, por cuanto la Administración ha sancionado al Guardia Civil recurrente en virtud de una infracción que ya estaba prescrita, ya que los hechos que determinaron la sanción ocurrieron el 24 de febrero de 2.000 y la resolución sancionadora es del 18 de agosto del mismo año, con lo que se sobrepasó con notorio exceso el plazo de prescripción de las faltas leves que según el artículo 68 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil es de dos meses. Esta alegación de prescripción ya fue efectuada por el hoy recurrente en su recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil y, posteriormente, en su escrito de demanda, alegación rechazada en la sentencia objeto de esta casación por entenderse por el Tribunal de instancia que la declaración de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad, sea penal o disciplinaria, es cuestión de legalidad ordinaria, por lo que en la precitada sentencia no se hizo pronunciamiento de fondo sobre la alegada prescripción, motivo casacional el ahora estudiado al que se adhiere el Ministerio Fiscal en su escrito formulado en el trámite de contestación al de casación, ya que la conclusión de la sentencia recurrida parece anclada en una doctrina de esta Sala Quinta hoy día superada desde la sentencia de 12 de julio de 1.999 y, sobre todo desde las posteriores sentencias de 2 y 3 de noviembre del mismo año 1.999.

Se impone, por consiguiente, que el enjuiciamiento del presente motivo casacional debe hacerse desde la perspectiva de las más reciente doctrina de esta Sala, precisamente aludida por el Ministerio Fiscal, y en este sentido hemos de estimar la impugnación casacional accionada en dicho motivo, y ello, porque según hemos declarado en nuestra sentencia, ya citada, de 3 de noviembre de 1.999, sin perjuicio de insistir en la antigua doctrina de que la cuestión de la prescripción es de legalidad ordinaria, en los concretos casos en que la decisión sobre prescripción sea presupuesto indispensable para resolver la cuestión relativa a la vulneración del derecho fundamental que sea objeto del procedimiento preferente y sumario, o en aquellos casos en que en la apreciación de la prescripción se hubiere incurrido por la autoridad sancionadora en error patente o motivación arbitraria, puede entrarse en el procedimiento tutelador de derechos fundamentales previsto en el artículo 518 de la Ley Procesal Militar, en el examen de la prescripción, pues en el primer caso debe entenderse que forma parte del bloque de constitucionalidad con el derecho fundamental cuya vulneración se alegue --en el presente caso el de legalidad-- y en el segundo supuesto es evidente que al incurrirse en error patente o arbitrariedad se han infringido los valores esenciales que están en la base de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución.

En muy parecidos términos, en la sentencia de 2 de noviembre de 1.999 se dice igualmente que una resolución sancionadora claramente erronea o que incurra en una equivocación patente y manifiesta vulnera los principios que garantizan el derecho al procedimiento, por lo que resultaría jurídicamente viable acoger la vulneración del principio de legalidad a través de la tesis del "bloque de constitucionalidad", principio de legalidad que se conculca cuando la sanción impuesta en una resolución de la Autoridad con competencia para ello sea ilegítima por extemporánea.

Sentado cuanto antecede, en el presente caso debe destacarse, para una adecuada comprensión de la cuestión relacionada con la prescripción alegada en el motivo ahora analizado, que el hoy recurrente fue sancionado el 4 de marzo de 2.000 por el Capitán Jefe de la Compañía de Valverde del Camino -Huelva- con siete días de arresto como autor de una falta leve incursa en el número 1 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por el concepto de "El trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio", por haber tenido un determinado incidente con un ciudadano durante la realización de un servicio, y entendiendo el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Huelva, cuando se le dio traslado de la mencionada sanción, que los hechos podrían ser constitutivos de la falta grave del número 1 del artículo 8º de la antes mencionada Ley Orgánica, elevó el correspondiente informe al General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, a la vista del cual por dicho Mando se ordenó el 14 de dicho mes y año la incoación de un Expediente Disciplinario, el cual finalizó por resolución del Coronel Jefe Interino de la aludida Zona de 15 de julio 2.000, que acordó imponer al Guardia Civil encartado la sanción de pérdida de cuatro días haberes como autor de la falta leve del número 9 del artículo 7º de la Ley Disciplinaria ya citada, por "La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", y notificada dicha resolución al sancionado el 10 de agosto siguiente, por el mismo se interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, alegando como primer motivo impugnatorio la prescripción de la falta sancionada, recurso aquél que fue desestimado en resolución de la referida Autoridad de 27 de septiembre de 2.000, en la cual se rechazó la prescripción alegada porque el plazo de dos meses de prescripción de la falta sancionada quedó interrumpido el 14 de marzo de 2.000, con la orden de inicio del presente expediente disciplinario, reiniciándose el cómputo del plazo de prescripción a los 3 meses por ser el establecido para la tramitación del expediente, por tanto, el 14 de junio de 2.000, y al dictarse la resolución impugnada el 15 de julio de 2.000 no ha transcurrido el referido plazo de prescripción de dos meses establecido para las faltas leves desde la reanudación de dicho cómputo, sin aludir, ni tener en cuenta, que la última de las faltas leves sancionada, era distinta de la inicial que determinó la incoación del Expediente Disciplinario.

La Sala no comparte el criterio desestimatorio de la precitada resolución, por cuanto, si bien es cierto que al amparo del artículo 37 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, si la autoridad disciplinaria superior a la que impuso la sanción por unos determinados hechos, estimare que éstos pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad, podrá ordenar la apertura del procedimiento correspondiente a dicha falta, también lo es que tal procedimiento, como se establece en el número 3 de dicho artículo 37 "deberá concluir bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándola sin efecto, bien apreciando la existencia de una falta de mayor gravedad, en cuyo caso se decretará la nulidad de la sanción anterior", no siendo jurídicamente admisible lo acaecido en el supuesto ahora enjuiciado, en el que después de incoarse dentro del preceptivo plazo de quince días siguientes a la resolución sancionadora de una falta leve, el procedimiento correspondiente a la presunta falta grave que se imputaba entonces al anteriormente sancionado, se termina este último sin adoptar ninguna de las conclusiones especificadas en el número 3 que textualmente hemos transcrito, sino que, sin anular, incluso, la inicial sanción por una falta leve del número 1 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, se acuerda sancionar al hoy recurrente por otra falta leve --la tipificada en el número 9 del citado artículo 7º--, olvidando, insistimos, lo tajantemente exigido en el número 3 del mencionado artículo 37, lo cual determina la automática aplicación a esta última falta leve del plazo de prescripción de dos meses establecido en el artículo 68 de la precitada Ley, ya que respecto de la misma no operó en modo alguno la interrupción que podría haber producido la incoación del Expediente Disciplinario por la presunta falta grave en la que posteriormente no se entendió que había incurrido el encartado, razón por la cual hemos de estimar que la falta leve últimamente aludida era ilegítima por extemporánea, siendo evidentemente errónea, de forma patente y manifiesta, la resolución del Director General de la Guardia Civil que no apreció dicha prescripción, vulnerándose con ello el principio constitucional de la legalidad.

Este segundo motivo casacional debe, por consiguiente, ser estimado, lo que determina igualmente la estimación del presente recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada en el mismo, nulidad que alcanza también a las resoluciones administrativas del Coronel Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de 15 de julio de 2.000 que impuso al hoy recurrente una sanción de pérdida de cuatro días de haberes por la falta leve del número 9 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, y del Director General de la Guardia Civil de 27 de septiembre de 2.000 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución sancionadora.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 2/161/01, interpuesto por el Guardia Civil don Jose María contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 11/01, sentencia que debemos casar y anular y, en su lugar, declaramos que procede la estimación del aludido recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, anulándose por su disconformidad jurídica constitucional la resolución del Coronel Jefe Interino de la IV Zona de la Guardia Civil de fecha 15 de julio de 2.000, que acordó imponer al hoy recurrente la sanción de pérdida de cuatro días de haberes como autor de la falta leve del número 9 del artículo 7º de la Ley Orgánica 11/1.9991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y la posterior resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de septiembre de 2.000 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución, debiéndose hacer desaparecer de la Hoja de Servicios del hoy recurrente la sanción que ahora hemos anulado, con los efectos procedentes. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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