STS 899/2002, 24 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6111
ProcedimientoD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Resolución899/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Sevilla como consecuencia de autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado D. Salvador Navarro Amaro, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , 1ª FASE, representada por la Procurador Dª. Angustias del Barrio León, que no se personó el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Miguel , interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Sevilla de 22 de junio de 1998, como consecuencia de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictara en su día sentencia "dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes defiendan su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.".

SEGUNDO

La Procurador Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 1ª Fase, contestó a la demanda de revisión oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictara en su día sentencia "por la que se desestime la revisión solicitada, condenando en costas al demandante y declarando la pérdida del depósito constituido.".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 de la LEC de 1881, éste emitió su dictamen concluyendo que concurre el motivo previsto en el número 4º del art. 1796 de la LEC de 1881, y por ello no se opone a la revisión solicitada.

CUARTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 20 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente revisión -medio impugnativo autónomo- objeto de enjuiciamiento se plantea por la parte demandante Dn. Juan Miguel la rescisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de Sevilla el 22 de junio de 1998, en los autos de juicio de cognición nº 640/97, en la que se estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 y se condena al demandado en rebeldía Sr. Juan Miguel a que pague a la actora la cantidad de 617.041 pts., e intereses. Se fundamenta la revisión en la existencia de maquinación fraudulenta (motivo cuarto del art. 1796 LEC, que actualmente se recoge en el mismo ordinal del art. 510 LEC 2.000) en su manifestación más frecuenta en la práctica de ocultación maliciosa del domicilio del demandado al que se intentó llamar a juicio primero en una parcela sin edificar de la que es titular y posteriormente por edictos, por lo que al no conocer la existencia del proceso se tramitó en su rebeldía y no pudo defenderse, todo ello a pesar de que la actora no desconocía el domicilio real del demandado, o al menos pudo conocerlo mediante el despliegue de una mínima diligencia. La maquinación consiste en un ardid, argucia o asechanza dirigida regularmente a un mal fin; y fraudulento, que deriva de fraude, significa engaño o acción contraria a la verdad del que resulta perjuicio para otro. La manifestación inexacta del domicilio del demandado, que se produce cuando se indica un lugar de localización o paradero en el que no puede adquirir noticia del acto de comunicación, cuando es maliciosa, es decir, dolosa o intencional, lo que se presume si quién hace la manifestación conoce, o pudo conocer, el verdadero domicilio o paradero de aquel al que se pretende vocar a juicio, da lugar a la causa de revisión si se produjo indefensión material -efectiva- para el demandado y hay un nexo causal con el resultado favorable del proceso para el actor.

La revisión por manifestación inexacta del domicilio no exige una irregularidad formal en el acto de comunicación, ni deriva necesariamente de un emplazamiento edictal (Sentencias 20 diciembre 1997, 2 marzo y 23 diciembre 1999, entre otras), el cual constituye un modo legal de llamada al proceso, aunque solo como último recurso cuando no se ha podido practicar otro más efectivo.

De las pruebas practicadas en las actuaciones se deduce que la parte actora conocía el domicilio en que podía ser localizado el demandado, sin que obste que fuera su Abogado el que tuviera tal conocimiento, aparte de que con anterioridad al planteamiento del pleito se mantuvieron contactos con familiares del mismo (cuando era menor y se desconocía la titularidad jurídica de la parcela relacionada con el objeto del litigio). Y en todo caso el interesado se hallaba domiciliado en Sevilla por lo que mediante la simple gestión de consultar el padrón municipal podía haberse averiguado su vivienda, como precisamente se hizo después cuando ya había terminado el juicio. La jurisprudencia relativa a que la parte demandante tiene la carga de desplegar una elemental diligencia es reiterada (SS. 27 abril 1999, 16 noviembre y 11 diciembre 2000, 11 enero 2001), y son numerosas las Sentencias que aprecian la maquinación cuando no se trató de averiguar el domicilio del demandado mediante la consulta del padrón de vecinos (Sentencias, entre otras, 24 septiembre 1997, 20 octubre 1998, 28 septiembre 1999).

SEGUNDO

La estimación de la demanda implica la rescisión de la sentencia firme objeto de revisión, con devolución de los autos al Tribunal de que procedan con certificación del fallo para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, y conlleva la devolución del depósito, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la revisión (arts. 1799, p. segundo, 1806, 1807 y 1809 "a contrario sensu", LEC 1.881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando la demanda de revisión interpuesta por el Procurador Dn. Luciano Rosch Nadal en representación procesal de Dn. Juan Miguel declaramos la rescisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Sevilla el 22 de junio de 1998 en los autos de juicio de cognición nº 640/97, y acordamos mandar expedir certificación del fallo con devolución de los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente. No se hace expresa mención de las costas causadas. Devuélvase el depósito a la parte demandante. Publíquese esta sentencia conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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