STS, 8 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6579
ProcedimientoD. LEONARDO BRIS MONTES
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández en nombre y representación de Dª Mariana contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2580/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos núm. 759/00, seguidos a instancias de Dª Mariana contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta RETA.

Ha comparecido en concepto de recurrido la TGSS, representada por la Letrada Dª Carmen Reyes Olea.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 22.9.2000, le fué notificada a la actora Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 8.9.00, por la que se tramita su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con fecha 1.3.95, y efectos del día 1.3.00 y su baja con fecha 31.12.99. 2º) Formulada reclamación previa por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se resuelve desestimar la misma con fecha 24.10.00 (de salida) manteniendo, en todos sus términos, la resolución impugnada. 3º) Dª Mariana ha realizado actividades como Agente de Seguros de la entidad Blanco y Torres S.A. percibiendo en la citada entidad, en el ejercicio de 1995, por su actividad profesional, una retribución de 1.205.507; en 1996, 976.438 ptas.; en 1997, 1.020.507 ptas.; en 1998, 1.046.785 ptas.; en 1999, 1.549.022 ptas. 4º) Como consecuencia de la actividad inspectora, se levantaron por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, actas de liquidación de cuotas por el período 1.3.95 a 31.12.99 nº s 1433 a 1437".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Mariana contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la Resolución combatida de 8.9.00, y absolviendo en consecuencia, al Organismo demandado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mariana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha nueve de febrero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de Dª Mariana se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de diciembre de 2001, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 369/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las dos sentencias comparadas, la recurrida y la de 22 de junio del 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que el recurso cita y aporta como contradictoria, se trata de demandas interpuestas contra la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnando altas de oficio en el Régimen de Trabajadores de Autónomos de Subagentes de Seguros que desarrollaban su actividad percibiendo una retribución superior al salario mínimo interprofesional. Ante esta identidad substancial de pretensiones, hechos y fundamentos, los fallos de las sentencias son incompatibles entre si, pues mientras la recurrida confirma la sentencia absolutoria de la instancia, la de referencia, estima en parte el recurso de suplicación y revocando la sentencia de instancia declara que el alta de oficio en el RETA se produce a partir del 29 de octubre de 1997, por lo que como informa el Ministerio Fiscal las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso en su único motivo denuncia aplicación indebida de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, con infracción de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución Española. La sentencia de 29 de octubre de 1997 es la que interpretando los arts. 2 y 3 del Decreto 2330/70 de 20 de agosto declara que la habitualidad en los subagentes de seguros se da cuando con su actividad obtienen unos ingresos que alcanzan el salario mínimo interprofesional, y el recurso abunda en los argumentos de la sentencia de referencia, según la cual el criterio interpretativo de la mencionada sentencia no debe ser aplicado a situaciones precedentes a su fecha. Esta Sala en tres sentencias de 29 de abril del presente año dictadas en Sala General se ha ocupado de la naturaleza y alcance de la sentencia de 29 de octubre de 1997. En ellas y en múltiples sentencias posteriores, se declara que la función constitucionalmente encomendada al Juzgador no es la de crear normas, sino la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto, sin que quepa atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos como hace la sentencia de referencia, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan, pues las sentencias están siempre vinculadas a las normas que interpretan y aplican, y su función es hacer decir a estas normas lo que siempre decían, por ello un cambio jurisprudencial no implica un cambio en la norma y si un esfuerzo renovado en acercarse y ceñirse a lo que la norma siempre quiso y quiere decir. Y así ha de rechazarse que haya existido violación de la seguridad jurídica o de la tutela judicial efectiva, consagradas en los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española, al interpretar los artículos 2 y 3 del Decreto 2330/70 de 20 de agosto de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia de 29 de octubre de 1997.

TERCERO

Visto que en el único motivo del recurso, la doctrina unificada se sigue en la sentencia recurrida y no en la de referencia, es conclusión obligada la desestimación del recurso en su integridad.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2580/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos núm. 759/00, seguidos a instancias de Dª Mariana contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta RETA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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