STS, 27 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6255
ProcedimientoD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) contra sentencia de 13 de septiembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de 7 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 8 en autos seguidos por D. Jorge frente a la T.G.S.S. sobre impugnacion de alta en R.E.T.A.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la deman deducida por D/Dª Claudio contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- el actor don Claudio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como subagente de seguros para la empresa DIRECCION000 , Agencia afecta a la DIRECCION001 . en virtud de un contrato mercantil suscrito por él y la empresa de referencia. Durante el periodo comprendido entre diciembre de 1994 y diciembre de 1997, el actor percibió cantidades que excedían del SMI (salario mínimo interprofesional) fijado para cada año, según se desprende de lasActas de Liquidación. SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 21/3/00 (rº salida de 23.3.00) la Direccio9n Provincial de Valencia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procedió a cursar de oficio el alta y baja del actor en el Regimen Especial de Trabajadores Autonomos, como conseciuencia de las Actas de liquidacion en los periodos que a continuacion se exponen:

Nº ALTA LIQUIDACION

FECHA ALTA

FECHA BAJA

FECHA EFECTOS ALTA

2661/99 Diciembre 1994 Diciembre 1994 11/98

2662/99 Enero 1995

Diciembre 1995 11/98

2663/99 Enero 1996

Diciembre 1996 11/98

2664/99 Enero 1997

Diciembre 1997 11/98

Estas Actas se levantaron como consecuencia de la visita girada por la Inspección de Trabajo a la empresa DIRECCION000 con domicilio en G.V. Alonso , nº NUM001 - Villanueva de Castellón. TERCERO.- Disconforme con la resolución interpuso el acor reclamcion previa, el 25.4.00, que le fue desestimada por Resolución de fecha (rº salida) 31.5.00. CUARTO.- El actor en el periodo de referencia no estuvo dado de alta ni cotizó por su actividad de promoción de seguros en el Régimen Especial de Trabajadores Autonomos. No consta cual fuese la actividad principal delactor, ni el tiempo que dedicaba a la promoción de seguros, aunque sí que los ingresos eran superiores al S.M.I. QUINTO.- Agotada la vía previa, se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, en impugnacion del alta de oficio en el régimen Especial de trabjadores Autonomos, con anulacion total de la misma o subsidiariamente anulacion del alta correspondiente al periodo anterior a 29/10/97".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Claudio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 13 de spetiembre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplciación interpuesto por don Claudio contra la sentencia de 7-11-00 del Juzgado d elo Social nº 8 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que losefecrtos del alta del actor en el RETA se producen desde el 29-10-97, condenando a pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de la T.G.S.S. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede de Valladolid, de fecha 14 de febrero de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de abril de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 8 de Valencia dictó sentencia de fecha 7 noviembre 2000 (autos 533/00). Enjuiciaba demanda interpuesta por don Claudio frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de alta de oficio, en el régimen de autónomos, como subagente de seguros. En la súplica de esa demanda pedía: que "se anule y deje sin efecto la resolución impugnada [de la TGSS] y en consecuencia anule el alta de oficio acordada, o bien subsidiariamente, anule el alta de oficio correspondiente al periodo anterior a 29 octubre 1997...".

El fallo fue desestimatorio. Se apoyaba en los hechos probados, ya reproducidos en otro lugar de la presente resoluciín, se día en sustancia: 1º) que el actor ha prestado servicios como subagente de seguros para la empresa DIRECCION000 , Agencia afecta a la DIRECCION001 , en virtud de contrato de carácter mercantil; durante el periodo diciembre 1994 a diciembre 1997, el interesado percibió cantidades que excedían del salario mínimo interprofesional, señalado para cada año.- 2º) que la TGSS, resolución de 21.3.00, procedió a cursar alta y baja de oficio, en el régimen de autónomos, como consecuencia de actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo (sigue detalle de los periodos afectados, que por cierto, arrancando de diciembre 1994, llegan sin embargo a noviembre 1998, o sea 11 meses más de los que como de servicio reseña el juez social).- 3º) que hubo reclamación previa.- 4º) que en el periodo de referencia el actos no estuvo dado de alta ni cotizó al dicho régimen, sin que conste "cual fuese la actividad principal del actor, ni el tiempo que dedicaba a la promoción de seguros, aunque sí que los ingresos eran superiores al SMI.

  1. El demandante interpuso suplicación ante el Tribual Superior de Justicia de Valencia, cuya Sala de lo social dictó sentencia de 13 septiembre 2001 (rollo 148/01). Estimaba en parte el recurso, y su fallo concluía: "declaramos que los efectos del alta del actor en el RETA se producen desde el 29-10-97".

  2. Contra esta ultima resolución interpuso la TGSS, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Señalaba como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, de 14 febrero 2000 (rollo 2248/99). La parte recurrida no se personó. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostenía que el recurso del Servicio común era procedente.

  3. El juicio de contradicción lleva a resultados afirmativos. El presupuesto consiste, como enseña el art. 217 LPL, en que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada uno de los fallos comparados, llegue a conclusiones diferentes. Este es el caso, pues en efecto, tales sentencias entran en colisión, ya que una (la recurrida) sostiene que nuestra sentencia de 29 octubre 1997 introduce una doctrina a la cual no puede asignarse el llamado efecto retroactivo, es decir, no puede aplicarse a hechos anteriores a la misma; mientras que la otra (contraste) afirma que tales efectos son los normales de cualquier sentencia, es decir, su doctrina se aplica a cualesquiera hechos, aun anteriores, aunque se enjuicien después. Ello obliga a entrar en el fondo del asunto. Advirtiendo que en el presente recurso no se ha suscitado duda alguna sobre la competencia material de la jurisdicción social, aspecto por lo demás resuelto en sentido positivo por nuestra sentencia de 29 abril 2002 (rec. 741/01), acordada en Sala General.

SEGUNDO

1. El recurso se instrumenta sobre un motivo único. Denúnciase la infracción de las normas siguientes: Código civil, arts.1.6 y 2.3; y RD 84/96, art. 47.1.2. En realidad, esta simple relación normativa, muestra que se apunta a dos tipos de argumentación, enlazados con: 1/ las normas comunes o civiles, sobre el valor de jurisprudencia; 2/ las reglas sobre el juego de las operaciones de alta en el régimen especial de autónomos. En realidad, únicamente sobre lo primero hay auténtica contradicción, atendido el fallo de la sentencia recurrida (donde se retiene únicamente la línea de separación temporal que marcaría nuestra sentencia de 29 abril 1997). Sobre lo segundo (reglas sobre operaciones de alta) no la hay, bien que, aunque con el alcance de un obiter, se aluda a esa otra perspectiva del problema.

  1. Sobre lo que se ha dado en llamar efectos retroactivos de nuestra sentencia de 29 abril 1997, contamos ya con doctrina unificada, que se contiene, entre otras, en la citada sentencia de 24 abril 2002 (rec. 741/01), acordada en Sala general. Y que se reitera, por ejemplo, en la sentencia 6 junio 2002 (rec. 215/01). Como en ellas se dice, la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación.

    La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

  2. Como dijimos más arriba, el recurso, bien que instrumentado sobre un motivo único, invoca también reglas sobre las altas de oficio en autónomos y sus efectos. En rigor, sobre este punto no hay real contradicción, ya que, aunque la sentencia recurrida haga alguna reflexión al respecto, lo único que influye en el juicio sobre tal presupuesto procesal es aquella discrepancia que afecte a elementos varios, entre ellos, el propio fallo, ligado, no a todos, sino a alguno de los razonamientos vertidos. Pese a ello, y como adelantábamos, habría que repetir, a titulo de claro obiter, lo que ya tiene dicho la Sala en otras ocasiones, y que igualmente, bajo este punto de vista, apoyaría la pretensión casacional de la Tesorería. En efecto, como puede leerse, por ejemplo, en STS 7 junio 2002, rec. 2771/01, no es aceptable el argumento en contra que allí esgrimía el asegurado recurrente, el cual intentaba contraponer el contenido del art. 10.2.b/ del D. 2530/70, de 20 agosto, tanto en su primitivo texto, como en la redacción dada por el RD 497/94, de 10 febrero, para afirmar que antes del RD 84/1996, de 26 enero, únicamente existía la obligación de afiliación en el RETA (única cuestión debatida en este recurso) a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo; una tal alegación es errónea, ya que la incorporación o afiliación y el alta en el RETA ha sido obligatoria desde la creación de este régimen especial y sigue siéndolo, desde el momento en que concurran las condiciones para su inclusión en el mismo (art. 6.1 del D 2530/70; art. 5 de la O. de 24 septiembre 1970; art. 12 y 15 de la LGSS; y art. 47 del citado Reglamento General, aprobado por RD 84/1996).

CUARTO

Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería; habrá que casar y anular la sentencia recurrida; y dictar otra en que, decidiendo el debate suscitado en suplicación, se exprese la doctrina unificada, lo cual se manifiesta a través de una decisión desestimatoria de la pretensión del actor, cosa que ya hizo el Juzgado de instancia. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 13 septiembre 2001 (rollo 148/01) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante la que se revocaba en parte la sentencia dictada en fecha 7 noviembre 2000 (autos 533/00 por el Juzgado social núm. 8 de Valencia, enjuiciando demanda presentada por el actor don Claudio , sobre alta de oficio en régimen de autónomos. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación. Y resolvemos el debate suscitado en ese grado judicial, en el sentido de desestimar el recurso de tal índole formulado por el asegurado y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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