STS, 27 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5752
ProcedimientoD. LUIS GIL SUAREZ
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de noviembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 2669/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictada el 13 de diciembre de 2000 en los autos de juicio num. 562/00, iniciados en virtud de demanda presentada por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 , y en su nombre y representación Dª Pilar presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 16 de junio de 2000, siendo ésta repartida al nº 28 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 11 de marzo de 1998 el trabajador D. Matías de la empresa DIRECCION000 ., sufrió un accidente de trabajo mortal. Se les reconocieron prestaciones de muerte y supervivencia a la mujer y la hija del trabajador fallecido. De acuerdo con el art. 94.8 de la OM de 26 de mayo de 1999, para la realización de cálculos actuariales que procedan se aplicarían las tablas de mortalidad y tasas de interés técnico que apruebe el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Para el cálculo del capital coste de renta se aplicaron las tarifas de marzo de 1998 de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque no habían sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado, lo que ascendió el importe de la liquidación de la prima única del coste de renta a cargo de la Mutua a 11.674.179 ptas., cuando de haberse aplicado las tablas del Decreto 3581/62 (que son las que estima la Mutua demandante que deberían haberse aplicado) la liquidación de la prima única del coste de renta a cargo de la Mutua era de 10.779.390 ptas., lo que arroja una diferencia entre las dos cantidades de 894.789 ptas.. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la Tesorería General de la Seguridad Social abonar a la Mutua demandante, 894.789 ptas. por ingresos indebidos.

SEGUNDO

El día 14 de noviembre de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia el 13 de diciembre de 2000, en la que desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La parte actora MUTUA ASEPEYO es aseguradora de la empresa DIRECCION000 ., asociada; 2º).- Dicha sociedad abona las cuotas para la contingencia de accidentes de trabajo, sin que exista informe negativo en materia de cotización; 3º).- En fecha 11.3.1998, el trabajador de dicha empresa D. Matías , sufrió un accidente de trabajo, en el que falleció; 4º).- Por acuerdo de 11.6.1998, se reconocieron las prestaciones de Muerte y Supervivencia a la viuda, Dª Sandra y a la hija, Dª Celestina , nacida el 11 de septiembre de 1981, al 45% y 20%, respectivamente, de la base reguladora de 2.089.318 pesetas y siete mensualidades de la misma base reguladora; 5º).- En fecha 6.5.1999 se comunicó a la Mutua que el capital coste de la prestación ascendía a 11.014.717 pesetas de principal, y a 659.462 pesetas de intereses al 5%. La suma fue ingresada por la Mutua el 21.5.1999; 6º).- La Mutua entiende que ha ingresado indebidamente la cantidad de 894.789 pesetas por capital e intereses; 7º).- Contra la misma la Mutua introdujo reclamación previa el 28 de marzo de 2000, que fue contestada el 3 de mayo de 2000".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Mutua demandante formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 6 de noviembre de 2001, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, por lo que anuló la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de octubre de 1999. 2.- Infracción del art. 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación y del artículo 3 b) del mismo texto legal por aplicación indebida, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación de tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 11 de marzo de 1998 el trabajador don Antonio Losantos sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual falleció. La empresa tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo en Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 , por lo que esta Mutua reconoció a la viuda y a la hija del referido trabajador las correspondientes pensiones de viudedad y orfandad.

La Tesorería General de la Seguridad Social comunicó a Asepeyo el 6 de mayo de 1999 que, a consecuencia de las citadas prestaciones, tenía que ingresar en dicha Tesorería un capital coste de renta por valor de 11.014.717 pesetas, más unos intereses por importe de 659.462 pesetas. Asepeyo efectuó tal ingreso en la Tesorería el 21 de mayo de 1999.

Pero la mencionada Mutua no está de acuerdo con la cuantía del capital coste de renta que fijó la Tesorería y que ella tuvo que ingresar, pues considera que tal cuantía debe ser inferior. Por ello, tras formular la pertinente reclamación previa ante la TGSS, presentó ante los Juzgados de lo Social de Barcelona la demanda que dio origen a este proceso, en cuyo suplico solicitó que se "dicte sentencia condenando a la TGSS al pago a mi representada de 849.789 pesetas (5.377'99 euros), por ingresos indebidos del total de la liquidación del capital coste ingresado por la Mutua".

El Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia de fecha 13 de diciembre del 2000, en la que se resolvieron las pretensiones y excepciones planteadas en la presente litis. La TGSS alegó en el acto de juicio, al contestar a la demanda, varias excepciones, entre las que cabe destacar la incompetencia de jurisdicción; todas estas excepciones fueron rechazadas por dicha sentencia, y por ello entró a resolver sobre el fondo del asunto. Esta sentencia, resolviendo la cuestión de fondo planteada, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Asepeyo.

Esta Mutua entabló, contra esa sentencia, recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la suya de 6 de noviembre del 2001, declaró de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones ejercitadas en este proceso, al tratarse de materia propia de gestión recaudatoria de la Seguridad y dado lo que establece el art. 3-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral; esta sentencia de suplicación señala además "la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la pretensión ejercitada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña la Mutua demandante interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Octubre de 1999. Pero esta sentencia de contraste no entra, en modo alguno, en contradicción con la que aquí es objeto del recurso.

A este respecto, debe destacarse que la sentencia dictada muy recientemente por esta Sala Cuata del Tribunal Supremo, el 9 de julio del 2002, examinó un supuesto sustancialmente igual al de autos, también procedente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que había dictado una sentencia de suplicación claramente coincidente con la que aquí se recurre, y también en aquel recurso de casación para la unificación de doctrina se alegó como sentencia referencial la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 1999, que en el presente caso se aduce también con el mismo objeto. Dicha sentencia de 9 de julio del 2002 llegó a la conclusión de que no existía contradicción entre las dos sentencias confrontadas en el recurso por ella resuelto, y a esta solución también se ha de llegar en el presente caso.

En la comentada sentencia de esta Sala de 9 de julio del 2002 se declara:

No puede apreciarse la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. En la sentencia recurrida se trata de un reconocimiento directo por la Mutua de Accidentes de Trabajo de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo. La discrepancia surge después como consecuencia de que, al determinar el importe del capital coste para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta ha fijado ese capital calculando para las pensiones de orfandad su duración hasta el cumplimiento por los beneficiarios de la edad de veintiún años, mientras que para la Mutua la edad relevante en orden al cómputo del capital debe ser la de dieciocho años. La discrepancia afecta, por tanto, a un acto reconocimiento en el que no ha existido una decisión judicial. No es éste el supuesto sobre el que decide la sentencia de contraste, en el que consta que se dictó sentencia condenando al pago de las prestaciones por muerte y supervivencia, fijándose por la Tesorería General de la Seguridad Social el correspondiente capital coste; fijación frente a la que discrepa la Mutua. En el caso de la sentencia de contraste se trata en realidad de la ejecución -provisional o definitiva- de una sentencia del orden social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 y 292 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192 de la misma ley, con lo que la jurisdicción del orden social es incuestionable, como han establecido numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 3 de noviembre de 1999 (recurso nº 2634/1998), 5 de noviembre de 1999 (recurso nº 2506/1998), dictadas en Sala General y las de 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2000, precisando que si la pretensión en relación con la determinación del capital coste se produce fuera del ámbito del procedimiento de ejecución se estará ante una inadecuación del procedimiento. El caso decidido por la sentencia recurrida no se trata de ejecución de una decisión judicial, sino de un acuerdo de reconocimiento dictado por la propia Mutua y el problema que se suscita es si la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social fijando el capital coste derivado de ese reconocimiento es un acto de gestión recaudatoria incluido en el apartado 3.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social o de una controversia de Seguridad Social del artículo 2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que, cualquiera que pudiera ser su solución, es problema distinto del que se plantea en la sentencia de contraste.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de noviembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 2669/01 de dicha Sala. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 321/2005, 14 de Junio de 2005
    • España
    • 14 Junio 2005
    ...que constituyan fundamento determinante del fallo, es decir, los que integran la "ratio decidendi" (SSTS de 12 de julio de 1997 y 27 de julio de 2002). En cualquier caso, la omisión en los antecedentes de hecho de alguno de los trámites de la primera instancia nunca supondría un defecto inv......
  • STSJ Cataluña 2499/2011, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 Abril 2011
    ...antigüedad pretendida ( SSTS de 29 de septiembre de 1999 , 15 de febrero de 2000 15 de noviembre de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 27 de julio de 2002 , 19 de abril de 2005 , 4 de julio de 2006 , 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 y 1 de julio de 2010 ) debe también destacarse -con los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR