STS, 1 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6374
ProcedimientoD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de octubre de 2001, en recurso de suplicación nº 2668/2001 correspondiente a autos nº 668/2000, del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2001, deducidos por Dª Virginia , frente a LA MUTUA ASEPEYO sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. IGNACIO ARIAS FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de octubre de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Al conocer del recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de dicha Entidad, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y pudiendo aquélla si a su interés conviene, acudir a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al efecto revocamos la sentencia de fecha 2 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 668/2000, con anulación de las actuaciones desde la admisión de la demanda y devolución del depósito constituido por la recurrente. Sin costas"

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 2 de enero de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La parte actora MUTUA ASEPEYO es aseguradora de la empresa CUBIERTALME, S.L., asociada con esta Mutua. 2º) Dicha sociedad abona las cuotas para la contingencia de accidentes de trabajo, sin que exista informe negativo en materia de cotización. 3º) En fecha 19-09-1997 el trabajador de dicha empresa D. Rodolfo , sufrió un accidente de trabajo, en el que falleció. 4º) Por acuerdo de 30-09-1997 se reconocieron las prestaciones de Muerte y Supervivencia a la viuda Dª Montserrat y a los hijos D. Gerardo y Dª Elsa , nacidos el 25-12-1988 y 6-11-1990 respectivamente, al 45% y 20% respectivamente, de la base reguladora de 1.659.200 pesetas y ocho mensualidades de la misma base reguladora. 5º) En fecha 12-11-1998 se comunicó a la Mutua que el capital-coste de la prestación ascendía a 14.113.660 pesetas de principal, y 854.998 pesetas de intereses al 5%. La suma fue ingresada por la Mutua el 4-12-1998. 6º) La Mutua entiende que ha ingresado indebidamente la cantidad de 956.568 pesetas por capital e intereses. 7º) Contra la misma la Mutua introdujo reclamación previa el 4 de mayo de 2000".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO y debo absolver y absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las prestaciones deducidas en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1999.

CUARTO

Por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 24 de diciembre de 2001 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal contenida en la sentencia impugnada. Se alega infracción del art. 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación y del art. 3.b) del mismo texto legal por aplicación indebida, en relación con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consiguiente indefensión que ello ocasiona.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 20 de febrero de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo el día 24 de septiembre de 2002 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 217 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, exige como condición ineludible para la viabilidad de un recurso como el que hoy se enjuicia por esta Sala, el que exista una clara contradicción entre la sentencia recurrida y aquella otra que se propone como término de comparación. Dicha contradicción ha de derivarse de una igualdad o similitud entre los hechos enjuiciados, los fundamentos y las pretensiones esgrimidas en las demandas de las que derivan las respectivas sentencias puestas en comparación.

En mérito a lo que se deja expuesto, resulta ineludible el valorar en el presente caso si, efectivamente, se da una propia contradicción entre la sentencia hoy recurrida, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de octubre de 2001, en la que se declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión controvertida, y la sentencia de fecha 18 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se estimó el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Mutua FREMAP, en relación con un reintegro de capital coste de prestación impuesto a la expresada Mutua.

Aunque, aparentemente, las cuestiones debatidas en una y otra sentencia puedan parecer idénticas, lo cierto y verdad es que, si se analiza con detenimiento la sentencia propuesta como término de comparación, se advierte, sin gran dificultad, que el reintegro de capital coste de renta que, en la misma, se discute, es consecuente a la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba. Por consiguiente, el litigio que dicha sentencia resuelve se produce en el marco de una ejecución de sentencia dictada por un Órgano de la Jurisdicción Social.

Distinto es el caso de la sentencia recurrida, en la que, si bien es cierto que se discute también un reintegro de capital coste de renta, no lo es menos que tal pretensión se deduce frente a una resolución administrativa de la TGSS contra la que, como es lógico, procederían los recursos correspondientes.

Esta diferencia en las cuestiones planteadas hace imposible el que concurra la contradicción necesaria para la admisibilidad del recurso, ya que si bien es cierto que en el caso de una ejecución de sentencia la competencia de este Orden Jurisdiccional Social resultaría incuestionable, como así lo han establecido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 y 5 de noviembre de 1999, dictadas en Sala General y las de 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2000, es de significar no obstante, que en esta doctrina jurisprudencial se establece que si la determinación del capital coste se produce fuera del ámbito del procedimiento de ejecución se estará ante una inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

Por todo lo que se deja expuesto y siguiendo el criterio de la reciente sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2002, en la que se planteó un caso exactamente igual al hoy contemplado en este recurso, procede la desestimación de este último con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de octubre de 2001, en recurso de suplicación nº 2668/2001 correspondiente a autos nº 668/2000, del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2001, deducidos por Dª Virginia , frente a LA MUTUA ASEPEYO sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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