STS, 28 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7127
ProcedimientoD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación de Dª. Aurora , contra la sentencia de 8 de marzo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 4459/00 confirmatoria de la de fecha 25 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en autos nº 519/98, en actuaciones iniciadas a instancia de la misma parte frente a COMPAÑÍA INDUSTRIAL METALÚRGICA, S.A., MIDAT MUTUA, INSS y TGSS, sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Procurador Sr. Aparicio Urcia, en nombre y representación de Dª. Aurora , interpuso ante este Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de marzo de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmatoria de la de fecha 25 de enero de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona.

SEGUNDO

Las partes contrarias, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CÍA. INDUSTRIAL METALÚRGICA, S.A., se personaron como recurridos en el presente proceso.

TERCERO

Contestada la demanda, se señaló vista para el día 5 de junio de 2.002, suspendiéndose la misma y señalándose nuevamente para el día 3 de julio de 2.002.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe y se celebró el acto de votación y fallo el día 23 de octubre de 2.002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La demandante en revisión solicita se dicte sentencia declarando la nulidad de las dictadas por el Juzgado de lo Social número 5 de Barcelona y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en base a la aportación de documento obtenido con posterioridad a las resoluciones cuya nulidad se pretende.

  1. La demandante es la viuda de D. Hugo , que, a consecuencia de un cáncer, falleció el 17 de enero de 1.998. Su esposa solicitó la pensión de viudedad y le fue reconocida por enfermedad común. Presentó demanda para que se reconociera la etiologia profesional de la enfermedad que produjo la muerte de su esposo, pretensión que fue desestimada, tanto en la instancia como en suplicación, por las sentencias que hoy se combaten.

  2. - Firmes aquellas resoluciones, se notificó a los familiares del Sr. Hugo resolución administrativa por la que se le declaraba en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y en el que se hacía constar que la causa del fallecimiento era carcinoma broncopulmonar célula grande T4 N3 M1. Esta resolución tiene fecha de salida de 10 de julio de 2.001 y consta que no se pudo notificar a la interesada el 27 de julio siguiente, sin que exista prueba alguna de la fecha en que fue realmente notificada. La demanda de revisión se planteó el 10 de noviembre de 2.001.

SEGUNDO

Tras la entrada en vigor de la nueva L.E.C. la revisión procede, entre otros casos, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que se recobren u obtengan documentos; 2) Que sean decisivos; 3) Que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiesen dictado; y 4) Que la revisión se intente antes de transcurridos 5 años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar y siempre que no hayan transcurrido 3 meses desde el día en que se descubren los documentos decisivos.

Esta Sala, en doctrina constante y uniforme, ha resuelto que los requisitos del juicio de revisión han de ser necesariamente objeto de una exigencia rigurosa, pues no puede olvidarse que, mediante la acción revisoria, se pretende destruir uno de los fundamentales pilares de la seguridad jurídica que es la intangibilidad de la cosa juzgada. Procederemos por ello a examinar los requisitos de revisión más arriba expuestos, con arreglo a éstos criterios.

El artículo 510 de la L.E.C. vigente permite que la revisión pueda lograrse con documentos obtenidos, a diferencia de la L.E.C. anterior que en el artículo 1796, lo limitaba a los casos de que los documentos fueran recobrados o detenidos. Pero ésta diferencia ha de ponderarse en sus justos términos. El documento obtenido debe ser de tales características que, si se hubiera aportado al procedimiento en el momento oportuno, la sentencia hubiera sido de distinto signo. Ello supone que su fecha ha de ser necesariamente anterior a la del juicio, y su contenido suficientemente expresivo. Y en el caso de autos no ocurre así. El documento es de fecha posterior. Es un documento administrativo de cuyo contenido no puede extraerse la consecuencia de que el fallecimiento del actor obedeciera a enfermedad profesional. Se expresa únicamente que obedecía a un carcinoma, extremo que ya constaba en la resolución judicial que se impugna, en el que, por añadidura, se hacía una amplia declaración de los elementos químicos que el demandante tenía que utilizar en sus labores, y de las medidas de seguridad adoptadas, hechos que no permitían deducir la etiología profesional de la enfermedad al no existir relación de causa a efecto entre aquellas sustancias y el carcinoma que provocó la muerte del trabajador. Por tanto se trataba de una resolución de contenido contrario a la sentencia y no hay razón alguna por la que aquella deba prevalecer sobre esta o haya de presumirse que su contenido -escueto- sea merecedor de más crédito que la sentencia judicial que se dictó en proceso contradictorio en el que las partes pudieron alegar y probar lo que estimaron conveniente. Además tal documento no había sido retenido ni sustraído al tráfico. Simplemente, era de fecha posterior a juicio y sentencias.

Pero, a mayor abundamiento, la demanda debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de obtención del documento. Y en éste caso no se ha acreditado en qué fecha la actora tuvo conocimiento de la resolución en virtud de la cual hoy acciona. Sobre éste punto, como recuerda la sentencia de 21 de junio de 2.002, la doctrina a de ésta Sala ha sido reiterada en mantener que corresponde al demandante de revisión demostrar cuando tuvo noticia de los hechos constitutivos de fraude, o acceso al documento (sentencias de 21 de diciembre de 1.998 {Rec. 578/98} y de 13 de mayo de 1.999 {Rec. 2073/99}).

El defectuoso cumplimiento de los requisitos más arriba expresados determina, que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar la pretensión de revisión, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos de la demanda de revisión interpuesta por la representación de Dª. Aurora , contra la sentencia de 8 de marzo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 4459/00 confirmatoria de la de fecha 25 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en autos nº 519/98, en actuaciones iniciadas a instancia de la misma parte frente a COMPAÑÍA INDUSTRIAL METALÚRGICA, S.A., MIDAT MUTUA, INSS y TGSS, sobre pensión de viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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