STS, 21 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6928
ProcedimientoD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Jose Lledó Moreno, en nombre y representacion de DON Julián , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 491/01, formulado por la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca, de fecha 15 de enero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Julián frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de alta en RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 15 de enero de 2001, el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Julián frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de alta en RETA, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) El demandante D. Julián , ha ejercido la actividad de Subagentes de Seguros bajo contrato de mediación mercantil suscrito con la compañía Asnor S.A., habiendo percibido durante el ejercicio del año 1995 y en concepto de comisiones, cantidades que no han quedado determinadas en los autos. Que el actor no estaba dado de alta en el RETA como consecuencia de dicha actividad. 2º) No consta que el actor figure de alta en algún Régimen General o Especial de la Seguridad Social. 3º) Que unido por la TGSS, testimonio integro del Expediente Administrativo, no consta en las actuaciones el acta remitida el día 23-4-99 por los Servicios de Inspección de Trabajo a los servicios comunes de la TGSS, por la que esta Entidad Gestora acordó el alta de oficio del actor en el RETA con fecha real de 1-1-95 y efectos de 1-4-98 y baja de 31-12-95 y efectos del mismo día, ni asimismo la cuantía de las comisiones percibidas por el actor en concepto de comisiones por pólizas consolidadas o de nueva contratación. 4º) La actora, disconformidad con dicha resolución ha agotado infructuosamente la vía administrativa previa." Y como parte dispositiva: "Que estimo la demanda, en materia de impugnacion de Alta de Afilicación de Oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, forulada por D. Julián , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro nula la resolución de la TGSS que produce el alta de oficio del actor en el RETA desde 1-1-95 a 31-12-95 como subagente de Seguros, y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y actuar inmediatamente dejando sin efecto la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social de Baleares dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación pormulado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 15 de enero de 2001, del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca n.º Tres, que se revoca y se deja sin efecto y debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada contra aquella por D. Julián , absolviendola libremente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de julio de 2000, (recurso 721/00).

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que confirmando la de instancia, desestimó la pretensión actora que se concretaba en los siguientes términos: "dicte sentencia estimatoria declarando no proceder el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, anulando y dejando sin efecto la resolución sobre la misma, ni por tanto la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual". Selecciona como de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de Julio de 2000.

En el primer motivo de recurso, denuncia aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970, reformado por el Real Decreto 497/1984 de 10 de febrero y, a su vez afectado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; todo ello, por aplicar indebidamente la interpretación efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1997 con vulneración de los artículo 9.3 y 25 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica confianza legítima del administrado, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal, de 15 de marzo de 1996, 21 de diciembre de 1997 y 2 de diciembre de 1998.

Se plantea como cuestión "determinar si el cambio de criterio de la Tesorería puede extender los efectos del alta de oficio en el RETA a periodos anteriores a la fecha de la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-10-97, con lo que la actuación de la Tesorería sería correcta y, consecuentemente, si debe desestimarse la demanda o, por el contrario, si aquella actuación no fuese ajustada a derecho y, en consecuencia debió estimarse las demandas al menos en este aspecto" y, se argumenta en síntesis, que la sentencia de esta Sala puede tener eficacia en la actividad de los Entes de la Seguridad Social, pero a partir de ser dictada y no con repercusión en situaciones anteriores a su fecha.

En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario respecto del anterior, denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2.b) del Decreto 2530/1970, reformado por el también Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero, en cuanto establece, que los efectos del alta se producen en día primero del mes en que tuvo lugar la actuación de la Inspección de Trabajo; con lo cual, el alta se debería producir a partir del acta de la Inspección, no siendo aplicable en cuanto fue modificado y sustituido por el artículo 47.1 del Real Decreto 84/1996; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Civil, las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusieran lo contrario, por lo que la ausencia de disposición alguna sobre una posible eficacia retroactiva del Real Decreto 84/1996, abona la tesis de que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto al primero de los motivos del recurso, pues sobre cuestiones litigiosas substancialmente idénticas se pronunciaron de diversa manera las sentencias objeto de comparación.

El segundo de los motivos adolece de un obstáculo insalvable para que pueda ser tenido en consideración por esta Sala, porque en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la antes mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del Real Decreto núm. 84/1996, con lo que, consiguientemente tampoco enuncia contradicción alguna sobre dicha eficacia temporal y menos aún sentencias con doctrina contradictoria, de modo que incumple las exigencias del artículo 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998. Por ello, carece de viabilidad procesal, sin que con esta decisión se desconozca el derecho fundamental de tutela jurídica establecido en el art. 24 de la Constitución, como puede verse en el Auto de 20 de Julio de 1993 del Tribunal Constitucional, lo que constituye causa de inadmisión del motivo, que ahora actua como causa de desestimación.

TERCERO

En consecuencia a lo antes expuesto procede el estudio y decisión del primer motivo del recurso formulado y, como punto de partida para resolver el tema de debate, conviene hacer referencia a la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997 (recurso número 406/97), recaída en unificación de doctrina, cuyo recurso versaba sobre el significado del requisito de habitualidad que el artículo 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto establecía para el encuadramiento en el RETA. En concreto -tal como se especifica en el primer fundamento de dicha resolución-, la cuestión planteada era, si concurre dicho requisito respecto de las personas que, además de atender a otras tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. Dicha Sentencia unificó la doctrina en el sentido de considerar, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, que la misma concurre en el subagente de seguros que, aún cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Pues bien, la tesis que ha imperado de modo uniforme en la práxis de esta Sala, reiterada en las recientes sentencias de 10 de junio y 23 y 27 de septiembre de 2002 (recursos 2633/2001 y 205, 516 de 2002 y 3482/01), es la de que atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la finalidad legal cumplida por las Sentencias de esta Sala dictadas resolviendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en establecer cual es la Doctrina interpretativa o aplicativa de preceptos normativos, y ello con ocasión de que, en una Sentencia dictada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y decidiendo recurso de suplicación, se haya formulado doctrina contradictoria con la fijada anteriormente, con bases de hecho, ante pretensiones y con fundamentos substancialmente iguales, por el Tribunal Supremo o por Sentencia dictada de la misma o de otra Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, también decidiendo en grado de suplicación. Resulta, por ello, que respecto de la cuestión litigiosa resuelta por la Sentencia recurrida y por la de contradicción, se han producido más de una situación y más de un procedimiento, como son los enjuiciados por cada una de las Sentencias contrapuestas. Evidentemente el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida podrá y deberá ser alcanzado por dicho pronunciamiento, mientras que el conocido por la Sentencia de contradicción queda exento de nuestro pronunciamiento, por expresa previsión del artículo 226.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral. Y no sólo esta situación, sino todas las que hubieran sido creadas o confirmadas por una resolución judicial firme y anterior a la Sentencia unificadora. Las restantes situaciones de hecho podrán ser alcanzadas por la Doctrina unificada si son sometidas eficazmente a la decisión de los órganos jurisdiccionales y les sea aplicable tal Doctrina, cuya función social es precisamente que las situaciones iguales reciban el mismo tratamiento legal, ya que el Principio constitucional de igualdad ante la Ley, enunciado en el art. 14 del Texto Fundamental no se cumple plenamente si no comprende la igualdad en la aplicación de la Ley.

Además, como señalan las sentencias antes citadas, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial.

En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, expresaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

CUARTO

Todo lo razonado conduce, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, con firmeza de la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D D Jose Lledó Moreno, en nombre y representacion de DON Julián , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 491/01, formulado por la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca, de fecha 15 de enero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Julián frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de alta en RETA.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 32/2014, 17 de Enero de 2014
    • España
    • 17 Enero 2014
    ...ejecutar la acción agresiva (por citar algunas: SS.T.S. de 10 de febrero de 1.998, 14 de mayo de 1.998, 21 de junio de 1.999, 21 de octubre de 2.002, 24 de mayo de 2.004, 28 de febrero de 2.005, 25 de septiembre de 2.006 y 11 de noviembre de 2.008)" ( SSTS Sala 2ª, S 5-4-2011, nº 232/2011, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR