STS, 8 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6580
ProcedimientoD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. González Villanueva, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 583/2001, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos, en autos núm. 345/2001, seguidos a instancia de D. Daniel contra INSS y TESORERIA Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., sobre JUBILACION.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DON Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a la fijación del porcentaje de su pensión de jubilación en un 65% de su base reguladora, estableciéndose la cuantía mensual de la misma en 212.552 ptas. para el año 2000, más las revalorizaciones que legalmente correspondan anualmente, con efectos de 2 de octubre de 2000, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración, y absolviendo a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, SA de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. - DON Daniel , nacido el día 1 de octubre de 1940, se halla afiliado a la Seguridad Social con el número 41/490242/16, el cual ha venido prestando servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., desde el 11 de julio de 1959 hasta el 1 de septiembre de 1997, fecha en la que acogiéndose a uno de los diferentes programas de adecuación de plantillas pasó a la situación de prejubilación. SEGUNDO. -Los diferentes Convenios Colectivos de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. regulan sistemas de prejubilaciones como una de las medidas pactadas para eliminación de los excedentes de plantilla por causa de innovaciones tecnológicas o técnicas de la empresa, señalando concretamente el artículo 4 del Convenio Colectivo de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, SA para los años 1997 y 1998, publicado en el B.O.E. de fecha 29 de septiembre de 1997, como garantía de empleo, que la Dirección de la empresa garantiza que la reorganización del trabajo por causas de innovaciones tecnológicas o técnicas no podrá ser causa de baja en la empresa. En este sentido, continuará el desarrollo de acciones concretas conducentes a dar solución a los excedentes de plantilla que surjan en cualquier grupo laboral, previa concertación con la representación de los trabajadores. -Además de la garantía anteriormente expresada, para consolidar la estabilidad del empleo, se plantean los objetivos siguientes: 1º-El compromiso por parte de la Dirección de la empresa de recuperar el máximo de actividades de forma eficiente y, sobre todo, la incorporación de nuevos servicios que permitan absorber potenciales excedentes. 2º.-Concertación de medidas de carácter voluntario para la adecuación de plantilla. 3º.-Ambas partes se comprometen a poner en marcha los instrumentos procedimentales suficientes para garantizar al máximo la redistribución de los potenciales excedentes, teniendo en cuenta la problemática global de los grupos o subgrupos laborales afectados.-En cuanto a las medidas para la adecuación de plantillas se estableció que para posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntario, se acordaba el mantenimiento de las ya establecidas en el Convenio Colectivo de 1996 y en concreto: -Bajas incentivadas. -Ofertas a la plantilla de empleo en las empresas del grupo. -Prejubilaciones. -Jubilaciones anticipadas.- Las condiciones establecidas para cada una de estas medidas serán, igualmente, las pactadas en el Convenio Colectivo de 1996, cláusulas 5 y 6, con excepción de las prejubilaciones que quedan de la siguiente forma: a) Podrán acogerse a la prejubilación los empleados fijos y en activo a partir de los cincuenta y siete años de edad, previa solicitud de baja en la empresa y aceptación de la misma, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. -Además durante 1997 podrán acogerse a la prejubilación los empleados fijos y en activo a partir de los cincuenta y cinco años, previa solicitud de baja en la empresa cuya fecha de efectividad será determinada en función de las necesidades del servicio, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. La Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores estudiarán y acordarán la conveniencia de prorrogar esta medida durante 1998.-c) Los empleados que causen baja percibirán una compensación que se calculará en la forma fijada en dicho Convenio, y que consiste en percibir a cargo de la empresa una retribución anual en forma de renta mensual hasta alcanzar los 60 años de edad en la que se accedería a la jubilación anticipada, reintegrando la empresa a cada trabajador las cuotas satisfechas en virtud de la existencia del convenio especial que cada trabajador debía suscribir con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta, además de otras compensaciones y premios complementarios. TERCERO.-En base a ello, el actor solicitó su baja en la empresa codemandada por prejubilación, solicitando causar baja en la misma en fecha 1 de septiembre de 1997, lo que fue acordado por TELEFONICA DE ESPAÑA, SA, firmando ambas partes contrato de prejubilación en la mencionada fecha de 1 de septiembre de 1997, conforme a las estipulaciones que obran en el documento número 15 del ramo de prueba de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.-Al alcanzar los 60 años de edad el demandante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de jubilación, que le fue reconocida por Resolución de ese Organismo de fecha 9 de octubre de 2000, en base a los siguiente datos: -Total años cotizados: 45. -Base Reguladora: 327.003 ptas. -Porcentaje de pensión: 60%. -Pensión inicial: 196.202 ptas. -Fecha de efectos: 02/10/2000. QUINTO.-En fecha 2 de febrero de 2001 el actor formuló Reclamación Previa solicitando le fuese revisada su pensión, acordando abonar ésta en cuantía equivalente al 65% de su base reguladora más los incrementos que haya experimentado desde su aprobación, con efectos económicos desde tres meses antes de la presentación de la revisión. SEXTO.-Dicha Reclamación Previa fue desestimada por Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 27 de marzo de 2001. SEPTIMO.-Solicita el actor se declare su derecho a la fijación del porcentaje de su pensión de jubilación en un 65% de su base reguladora, estableciéndose la cuantía mensual de la misma en 212.552 ptas. para el año 2000, más las revalorizaciones que legalmente correspondan anualmente, con efectos de 2 de octubre de 2000 y se condene al INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración. OCTAVO.-No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, SA".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, en autos número 345/2001 seguidos a instancia de D. Daniel , contra el recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., en reclamación sobre Fijación del Porcentaje de la Pensión de Jubilación, y con revocación de la Sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Por el Letrado Sr. González Villanueva, en nombre y representación de D. Daniel , mediante escrito de 12 de diciembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegaba, como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de 29 de enero de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 189.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso de suplicación. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. En la demanda que encabezaba las presentes actuaciones solicitaba el actor se dictase sentencia declarando que el porcentaje a aplicar a la base reguladora de su pensión de jubilación debía ser del 65%, en lugar del 60% que le había sido reconocía en vía administrativa. La base reguladora de la prestación era de 327.003 pts.

  1. - El Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, que entendió el proceso en la instancia, dictó sentencia de conformidad con lo solicitado, condenando al INSS y a la TGSS al abono de la prestación en la cuantía solicitada y absolviendo a Telefónica de España, S.A. que también había sido demandada.

  2. -. El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en sentencia de 9 de octubre de 2.001 que desestimó las pretensiones deducidas en la demanda.

  3. - El actor interpone el presente recurso en el que insta la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional de la sala de lo Social que dictó la sentencia recurrida, al no alcanzar la cuantía de lo reclamado la suma de 300.000 pts. Señala, como sentencia de contraste, la de ésta Sala de 29 de enero de 1.996 (Rec. 1010/95). Esta resolución contempla asimismo un supuesto de reclamación de diferencias en prestación en el que la cuantía no alcanzaba las 300.000 pts de diferencia, necesarias para que el recurso de suplicación fuese procedente.

  4. - Ha de estimarse cumplido el requisito de la contradicción. Además, como ya hemos señalado en muchas otras ocasiones, la decisión acerca de la competemncia funcional es materia de orden público procesal en el que la Sala puede entrar, incluso de oficio, por lo que, en cualquier caso, procede la admisión a trámite del recurso debiendo la Sala resolver la impugnación propuesta por el recurrente.

SEGUNDO

Debe prosperar la nulidad postulada por el recurrente habida cuenta de la doctrina que ésta Sala ya fijó en sus sentencias de 7 de marzo de 1.997 (Rec. 1554/96) o de 9 de marzo de 1.998 (Rec. 1306/97), en interpretación de los artículos 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el primero de los preceptos se establecen cuales son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que se limita la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer únicamente de los recursos que son legalmente admisibles. En dicho precepto se indica que no cabe el recurso cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 300.000 pts., a no ser que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Y el tema de cuando existe una afectación general fue abordado por esta Sala, constituída en Sala general, integrada por todos los Magistrados que la forman en nueve sentencias, seis de 15 de diciembre de 1999, dos del 16 de abril y una del 23 del mismo mes y año, cuya doctrina se reiteró y se resumió en la de 21 de febrero de 2000, señalando que "la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

Requisitos y exigencias los más arriba expuestos que no concurren en el presente caso en el que, en momento alguno se alegó ésta afectación general, ni se invocó la supuesta notoriedad que, por tanto, no podía ser declarada en las instancias inferiores.

Por otra parte, como recordaba la sentencia de ésta Sala de 21 de septiembre de 1.999 la cuantía, en el caso de diferencia de pensión, se calcula con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, solución que se impuso a partir de la sentencia de ésta Sala de 12 de febrero de 1.994 excluyendo expresamente los criterios de la Ley de Enjuiciamiento Civil, difícilmente compaginable con los principios rectores del proceso laboral.

La Sala de Suplicación conoció de un recurso en un litigio en que no estaba admitido por la Ley de Procedimiento Laboral, incurriendo en un exceso de competencia que, hoy, es determinante de que hayamos de declarar la nulidad de dicha sentencia y de las actuaciones a partir de la notificación de la de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de 9 de octubre de 2.001, y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de 18 de junio de 2.001 en autos de aquel Juzgado núm. 345/01, declarando firme la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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