STS, 9 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6610
ProcedimientoD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de DON Benjamín , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 30 de abril de 2.001, dictada en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, de fecha 26 de febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra IBERIA LAE, EUROHANDLING, AENA, sobre "derechos".

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 1.998, el Juzgado nº 6 de Las Palmas, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de AENA, desestimando la presente demanda formulada por Don Benjamín , contra Iberia LAE S.A., Eurohandling (FCC Aguas y Entorno Urbano, S.A., y Air España S.A. Unión Temporal de Empresas) declarando la subrogación impugnada ajustada a derecho y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su demanda por el actor".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El 11 de octubre de 1.993, el Ente Publico "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y pasajeros, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre de 1.992 Iberia LAE, S.A., tenía la concesión de primer operador. En la cláusula 16 del pliego de Explotación se decía, entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal, que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1.997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total de personal del primero. En el anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase del personal que figura en el citado anexo proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto, este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total... El día 1 de abril de 1.997, se producirá una regularización total de forma que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total.... Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaboran la lista de personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. dicha elaboración se realiza bien por acuerdo entre ambas o en base a la aplicación de una formula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido..." 2º) La concesión fue adjudicada el 17 de enero de 1.993 a Eurohandling (FCC, Agua y Entorno Urbano S.A., y Air España S.A., U.T.E.) que comenzaría a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1.994. 3º) El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas convoca huelgas para los días 7,8,9,11,14,15,16 y 18 de mayo. 4º) En Madrid, los días 23 de marzo 6,11 y 12 de mayo de 1.994 Iberia LAE, S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia mantuvieron reuniones para tratar del tema de la subrogación de personal. 5º) En reunión de aquellos celebrada el 12 de mayo de 1.994 se acordó, entre otros puntos: 1º.- Ambito.- el personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2º.- En base al contenido de la cláusula 16 del pliego de condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral... 5º.- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los día 16 y 18 de mayo de 1.994. 6º.- El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo 10 de junio de 1.994. 7º.- Los sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del acuerdo por el Comité de Centros de Las Palmas. 6º) En reunión del 25 de mayo de 1.994, en Madrid, Iberia y los Sindicatos determinan que trabajadores habían de comprender la primera subrogación. El acuerdo fue aceptado por Eurohandling con fecha 26 de mayo de 1.994, haciéndose efectivo el 6 de junio de 1.994. 7º) Con fecha 1 de octubre de 1.996 Iberia y Comité Intercentros acuerdan la forma de determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo) "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de la subrogaciones realizadas hasta fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un acuerdo que cubre la totalidad del proceso". El 2 de octubre de 1.996 un nuevo acuerdo aclara los términos del día previo y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada aeropuerto, incluyendo el de Gran Canaria. 8º) Con fecha 22 de octubre de 1.996 los representantes de las empresas Iberia LAE S.A., y Eurohandling UTE acuerdan en base al acto del 12 de mayo de 1.994 y la configuración de aquella fecha de la plantilla de Iberia, el personal a subrogar. La subrogación se llevaría a efectos el 1 de noviembre de 1.996 de acuerdo con un porcentaje del 13,26%. Horas después el acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que "en su criterio debería haberse utilizado la lista del personal existente en el mes de mayo de 1.994". 9º) El actor D. Benjamín , Agente Administrativo fijo de Actividad Continuada a tiempo completo y con antigüedad del 4 de mayo de 1.990, figuraba en las listas de personal a subrogar. 10º) Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones, se acompañan como anexo del acuerdo de 24 de octubre de 1.996 --Comité de Centro-- IBERIA LAE. La representación de los trabajadores hizo constar que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derechos, podrían modificar substancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". 11º) El actor desde el 1 de noviembre de 1.996 trabaja para Eurohandling UTE. La subrogación se produjo con sujeción a los criterios pactados. 12º) Que la cuestión planteada por el actor afecta a gran número de trabajadores.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2.001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Benjamín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta Provincia y, en consecuencia confirmamos la misma".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el artículo 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de octubre de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 11 de Octubre de 1993 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros ("handling"), como segundo concesionario en el aeropuerto de Gran Canaria, servicio que hasta entonces había venido prestando IBERIA L.A.E. en régimen de monopolio. En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". La adjudicación se hizo a favor de la Unión Temporal de Empresas EUROHANDLING, que comenzaría a operar en el Aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1.994 y desde entonces viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria IBERIA, L.A.E.; por el Comité de Centro Iberia-Las Palmas, convoca huelgas los días 7,8,9,11,14,15,16 y 18 de Mayo, como consecuencia de su disconformidad con la subrogación de trabajadores. Tras diversas reuniones y negociaciones llevadas a cabo entre el Comité Intercentros del Personal de Tierra de IBERIA y representantes de esta empresa y de EUROHANDLING, ambas empresas llegaron a un acuerdo el 22 de Octubre de 1996 acerca de cuál era el personal objeto de subrogación, acuerdo que fue aceptado el mismo día por el Comité del Centro de Iberia en Gran Canaria. El trabajador ahora recurrente, que estaba comprendido en la lista de personal objeto de subrogación, y que desde el 1 de noviembre de 1.996 trabaja para Eurohandling UTE formuló demanda en solicitud de que tal subrogación fuera declarada nula, por habérsele impuesto contra su voluntad, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a Iberia LAE a reintegrar en su puesto de trabajo al actor en las mismas condiciones que tenía antes del 1 de noviembre de 1.996, siendo desestimada la aludida demanda por el Juzgado de lo Social, previa estimación de la excepción de falta de legitimación activa de AENA y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en Sentencia de 30 de abril de 2.001, frente a la que el actor ha ejercitado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de confrontación ha elegido el recurrente la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2000, decisoria del Recurso 4949/99. Recayó ésta en un proceso de conflicto colectivo surgido a propósito de que en el año 1996 AENA había convocado un concurso público para la adjudicación como segundo concesionario del servicio "handling" del aeropuerto de Madrid-Barajas, en cuyo Pliego de Condiciones existía asimismo una cláusula 16ª con idéntico contenido al que antes hemos dejado transcrito. Resultó adjudicataria la Unión Temporal de Empresas INEUROPA HANDLING MADRID, que vino prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con IBERIA, L.A.E., hasta entonces monopolista. En Octubre de 1997 se llevó a cabo el traspaso de 68 trabajadores de IBERIA a INEUROPA, por acuerdo entre ambas empresas y con la constante oposición de los trabajadores afectados. La Sala declaró nula tal subrogación, con base en que en ningún momento los aludidos trabajadores la habían consentido.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación del presente recurso, alega la recurrida IBERIA, L.A.E. falta de contradicción entre las dos resoluciones que se someten a contraste, en primer lugar porque, mientras que en el caso de la Sentencia de contraste únicamente se acreditó que existió constante oposición al traspaso por parte de los trabajadores afectados, en cambio en la recurrida se declaró probado además -como antes se ha dicho- que, pese a tal oposición, el acuerdo entre las dos referidas empresas fue aceptado por el Comité del Centro de Gran Canaria de IBERIA,; en segundo y tercer lugar porque las pretensiones y fundamentos de una y otra sentencia son distintos; de tal manera que, en opinión de dicha recurrida, no concurre en este caso la condición de procedibilidad de la que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisión de este excepcional recurso.

TERCERO

Es cierto que, entre las respectivas situaciones fácticas de las dos resoluciones sometidas a contraste, concurre la diferencia denunciada por la parte recurrida, pero ello no constituye una falta de identidad sustancial, pues lo verdaderamente relevante es que en ambos casos consta la oposición a la subrogación por parte de los trabajadores afectados por ella, y la sentencia referencial mantuvo que la novación del contrato de trabajo por cambio del empresario no era válida por carecer del consentimiento de los trabajadores implicados, con lo que estaba señalando que ese consentimiento individual no puede ser sustituído por un acuerdo colectivo sobre el "método" de la subrogación personal, salvo que dicho acuerdo previera, no sólo el procedimiento y los criterios de selección de los empleados afectos, sino también la conformidad individual de éstos a la medida de la subrogación, pues los sujetos colectivos no tienen legalmente atribuída la facultad de sustituir ese consentimiento, tal como asimismo se advierte en los supuestos contemplados en los arts. 40, 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET), ni tampoco contaban con un apoderamiento de los aludidos empleados al respecto. Es preciso llegar a la conclusión, por consiguiente, en el sentido de que las resoluciones que nos ocupan son contradictorias en sentido legal, y ello comporta la procedencia de entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

CUARTO

La doctrina correcta en la materia es la ya sentada en la Sentencia referencial, dictada por esta Sala el día 29 de Febrero de 2000, seguida por la de 11 de Abril del mismo año y 30 de abril de 2.002 en Sala General y 21 de junio de 2.002, 17 de mayo y 18 de junio de 2.002, entre otras y a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos. Basta con decir ahora, a modo de resumen, que no se ha tratado de una verdadera sucesión de empresas en los términos que contempla el art. 44.1 del ET, porque para ello habría sido preciso, no solo la subrogación de trabajadores impuesta por el pliego de condiciones, sino además un verdadero cambio de la titularidad del contratista acompañado de la transmisión, por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación, mientras que en el presente caso lo acaecido fue simplemente haberse dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sola en régimen de monopolio. Siendo ello así, el hecho de intentar imponer a determinados trabajadores de la primera empresa el paso a la segunda supone una verdadera novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), que son los empleados.

QUINTO

Por lo razonado, es visto que la Sentencia recurrida se ha apartado de la ortodoxia doctrinal, quebrantando su unidad, por lo que procede, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 226.2 de la LPL, la estimación del recurso, casando la resolución impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase, con revocación de la Sentencia de instancia, para emitir un pronunciamiento estimatorio de la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto por Don Benjamín , contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2.001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas sobre declaración de derechos a instancia del mencionado recurrente contra IBERIA LAE, S.A., y otros. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la resolución de instancia, estimando en su lugar, la petición principal de la demanda, por lo que declaramos nula la subrogación del actor, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Iberia LAE, S.A., a reintegrar al actor a su plantilla en un puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación en 1 de noviembre de 1.996.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 20/11/2002

Recurso Num.: 2854/2001

Ponente Excmo. Sr. D.: Victor Fuentes López Secretaría de Sala: Sra. Dolores

Reproducido por: DLL ACLARACION ERROR MATERIAL.

Recurso Num.: 2854/2001 Ponente Excmo. Sr. D.: Victor Fuentes López Secretaría Sr./Sra.: Sra. Dolores

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL Excmos. Sres.: D. Luis Gil Suárez D. Victor Fuentes López D. Luis Ramón Martínez Garrido D. Juan Francisco García Sánchez D. Leonardo Bris Montes _______________________

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Victor Fuentes López H E C H O S

UNICO.- Que con fecha 9 de octubre de 2.002, se dictó sentencia por esta Sala, en el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DON Benjamín , cuyo fallo es el siguiente: "Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Benjamín , contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2.001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, sobre declaración de derechos a instancia del mencionado recurrente, contra IBERIA LAE, SA y otros. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la resolución de instancia, estimando en su lugar, la petición principal de la demanda, por lo que declaramos nula la subrogación del actor, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a IBERIA LAE, SA, a reintegrar al actor a su plantilla en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación en 1 de noviembre de 1.996". Que por escrito presentado el 13 de noviembre de 2.002, por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación del ahora recurrente, se solicitó aclaración del fallo de la sentencia, por existir error material, por cuanto se indicaba que el Juzgado de lo social que conoció de las actuaciones en la instancia era el nº 4 de Las Palmas, cuando realmente era el nº 6 de lo social de la misma ciudad; tal y como constaba correctamente en el antecedente primero de la propia sentencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Que pudiendo corregirse, en cualquier tiempo los errores materiales de las sentencias, de conformidad con lo establecido en el art. 267-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es procedente acceder a lo solicitado, por ser evidente, el error material invocado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba el fallo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de octubre de 2.002, en el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DON Benjamín , en el sentido de sustituir donde dice Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, por Juzgado de lo Social nº 6 de dicha ciudad.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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