STS, 26 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6212
ProcedimientoD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Valencia, de fecha 25 de septiembre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 8 de marzo de 1.999, en actuaciones seguidas por DON Alberto , DOÑA Gema Y DOÑA Mercedes , contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las pretensiones ejercitadas por el INSS contra Doña Montserrat , Don Alberto y Doña Mercedes , debo declarar y declaro extinguida la pensión de orfandad por accidente de trabajo reconocida a favor de Doña Montserrat y condeno solidariamente a los codemandados Don Alberto y doña Mercedes a reintegrar la cantidad de 1.183.277.-ptas indebidamente percibidas por la referida pensión de orfandad en el período que va de 1-10-93 a 28-2-99, ambos meses inclusive".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La codemandada Doña Montserrat tiene reconocida pensión de orfandad con efectos de 15-9-85, siendo los titulares de dicha pensión Don Alberto y doña Mercedes . 2º) En fecha 6-5-1.988, el matrimonio formado por don Alberto y doña Mercedes adoptó a la codemandada Doña Montserrat . 3º) Las cantidades percibidas por los codemandados Don Alberto y Doña Mercedes , por el concepto de pensión de orfandad por accidente de trabajo a favor de Montserrat son las que se indican a continuación:

PERIODO MEJORAS

PENSION

MINIMOS

TOTAL

Año 1.993

5.056

8.777

1.241

15.254

Año 1.994

5.610

8.777

1.357

15.744

Año 1.995

6.188

8.777

1.424

16.389

Año 1.996

6.668

8.777

1.609

17.054

Año 1.997

7.037

8.777

1.655

17.469

Año 1.998

7.343

8.777

1.694

17.814

Año 1.999

7.611

8.777

1.726

18.114

4º) El INSS reclama en este proceso que se declare extinguida la pensión de orfandad reconocida a favor de Montserrat y se condene a los codemandados a estar y pasar por esta declaración así como el reintegro de 1.183.277.-ptas indebidamente percibidas por la referida pensión desde el 1 de octubre de 1.993 al 28-2-1.999, habiendose interpuesto la demanda origen de autos el 19-10-98.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alberto , Doña Gema y Doña Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 8 de marzo de 1.999, revocamos la misma en el particular referido al reintegro, que debe limitarse a solo las tres últimas mensualidades, percibidas, confirmando el resto de sus pronunciamientos".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 4 de junio de 2.001,

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de septiembre de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 25 de septiembre de 2.001, la de determinar el alcance temporal del Instituto de la prescripción tras añadir el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre (de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que entró en vigor, según su disposición final séptima el 1-1-1998) un apartado 3 al art. 45 del T.R. L.G.Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, y más concretamente si dicho precepto ha dejado sin efecto, y en su caso, con que extensión temporal, la doctrina jurisprudencial en esta materia o si, por el contrario, esta ha de entenderse subsistente, ha sido ya unificada por esta Sala en sus sentencias de 11 de junio de 2.001, y 28 de enero DE 2.002, en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor, en 1 de enero de 1.998 de la Ley 66/1998 de 30 de diciembre, el plazo de prescripción de cinco años ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida incluso cuando la misma se ha debido a error imputable a la entidad gestora, lo que excluía la posibilidad de mantener y aplicar la excepción jurisprudencial de equidad, puesto que a tenor de lo establecido en el art. 3-2 del C. Civil las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita por tanto, es evidente que a partir del 1 de enero de 1.998, fecha de la entrada en vigor de la Ley 66/98 de 30 de diciembre, en ningún caso es posible aplicar la excepción de equidad y en consecuencia procede el reintegro de las prestaciones indebidamente percibida, a partir de esa fecha.

SEGUNDO

En la demanda presentada el 16 de octubre de 1.998, el INSS se solicitaba la extinción de la pensión de orfandad de la que era beneficiaria de una menor, por el fallecimiento en accidente de su padre biológico posteriormente adoptada por el matrimonio demandado y el reintegro de lo indebidamente percibido en el periodo que va de 1 de octubre de 1.993 a 28 de febrero de 1.999, ambos inclusive. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de 8 de marzo de 1.999, estimó la demanda; recurrida por los demandados la sentencia en, suplicación, solo se debatió, lo mismo que en el presente recurso, la cuestión referente al reintegro de lo indebidamente percibido; la Sala de lo Social de Valencia estimo el recurso limitando el reintegro a las tres últimas mensualidades percibidas confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO

Es evidente, en cuanto al único punto debatido en este recurso, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como contraria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 4 de junio de 2.001, pues también en esta se debatió una reclamación de reintegro de prestaciones indebidas durante un período de tiempo anterior y posterior a 1 de enero de 1.998, dictando resoluciones contrarias, ya que mientras la recurrida limitó el reintegro a los tres últimos meses, la de contraste, en cuanto a las prestaciones precedentes al 1 de enero 1.198, aplicó el plazo de tres meses, considerando prescritas las percepciones indebidamente percibidas, mientras que en cuanto a las posteriores a aquella fecha estimó precedente la reclamación del INSS.

CUARTO

Partiendo de tales premisas, en el caso de autos, como enseña la doctrina unificada, la solución no puede ser otra que la estimación del recurso del INSS porque: a) no conteniendo la citada Ley 66/1997, de 30 de diciembre, precepto alguno que le confiera efectos retroactivos y habiendo nacido el derecho del INSS a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas con precedencia a la entrada en vigor de la nueva norma, tal derecho ha de regirse en lo que se refiere a prestaciones precedentes al 1 de enero de 1.998, por normativa anterior y, en consecuencia, aplicar la doctrina jurisprudencial reseñada, es decir, el excepcional plazo de tres meses anteriores a la reclamación por el Ente Gestor, y en consecuencia, considerar prescritas las percepciones indebidamente percibidas, anteriores al 1 de enero de 1.998; por el contrario, en cuanto a las prestaciones posteriores al 1 de enero de 1.998, es procedente la reclamación del INSS, por deber aplicarse la nueva normativa: b) esta solución viene avalada por el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que en su disposición final tercera (adicionada en virtud de lo dispuesto en el número 48, del artículo del Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre, y en relación, con el art. 45.2 de dicho Reglamento, en la nueva redacción dada por el número 10.2 de dicho artículo único, que reproduce el contenido del transcrito art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social) establece bajo la rúbrica "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de las prestaciones indebidas", que "lo dispuesto en el párrafo primero del apartado segundo del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1.998", y añade, "los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas con anterioridad al 1 de enero de 1.998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha".

QUINTO

Por todo cuanto queda expuesto y razonado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina del INSS y casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso interpuesto en dicha vía por los demandados y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de estimar la demanda del INSS en lo que respecta a la devolución de la prestación de orfandad por accidente de trabajo, correspondiente al período iniciado el 1 de enero de 1.998 revocando el pronunciamiento de dicha resolución en cuanto a la devolución de las correspondientes al período anterior a la precitada fecha, dado su prescripción con independencia de mantener lo resuelto en cuanto a la extinción de la pensión de orfandad, en la instancia, extremo aquí no debatido, sin que proceda emitir pronunciamiento alguno, en materia de costas, de acuerdo con lo que establece el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Valencia, de fecha 25 de septiembre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 8 de marzo de 1.999, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en virtud de demanda deducida por el INSS, por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos, en parte, el recurso interpuesto en dicha vía por las demandadas y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de estimar la demanda parcialmente en lo que respecta a la procedencia de la devolución de las prestaciones correspondientes al período iniciado el 1 de enero de 1.998 y dejando sin efecto en cuanto a las prestaciones anteriores a 1 de enero de 1.998, que se declaran previstas, manteniendo lo resuelto en cuanto a la extinción de la pensión de orfandad, extremo aquí no debatido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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