STS, 2 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6419
ProcedimientoD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERCLEAN, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Dies Cusi contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de septiembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 3573/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los autos nº 826/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, sobre salarios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 14 de septiembre de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los autos nº 826/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, sobre salarios. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia y su provincia el día 21 de mayo de 1.997 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de SERCLEAN, S.L., contra la Administración del Estado y Dª Pilar , y con revocación parcial de dicha sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por Serclean, S.L., contra la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social) a quien absolvemos de la misma, confirmando en lo demás la sentencia de instancia, en cuanto no aprecia responsabilidad material de Dª Pilar ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de mayo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La trabajadora Pilar interpuso en fecha 24-3-94 demanda por despido improcedente contra la empresa Serclean, S.L., celebrándose la vista oral el 19-5-94. Con fecha 3 de junio de 1.994 se dicta sentencia, notificada el 15 de junio de 1.994 en la que se declaraba la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su elección en el plazo de cinco días optara la actora por la readmisión de la trabajadora o la indemnización de 367.000 pesetas, más los salarios de tramitación. La actora optó por la no readmisión y procedió al pago de la cantidad en concepto de indemnización, consignada ante el Juzgado. La trabajadora el 12 de septiembre del 94 recurrió en suplicación la sentencia recaída solicitando la revocación parcial de la sentencia, procediendo a dictar otra en la que se declarase la nulidad o se mantuviera subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la readmisión de la actora o al pago de indemnización en resarcimiento de daños y perjuicios de 45 días por año, y en el primer caso al pago de los salarios de tramitación hasta la notificación ...". La Sala en fecha 1-2-96 dictó sentencia, por lo que estimando parcialmente el recurso de suplicación revocó parcialmente la sentencia de instancia y manteniendo la improcedencia del despido y la opción, indemnizara a la trabajadora en la cantidad de 45 días por año de servicio y los salarios de tramitación en uno y otro caso desde "que el despido se produjo hasta el día de la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de poder repetir contra el Estado por los que excedan de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la demanda". ----2º.- En cumplimiento de tal sentencia, y tras adquirir firmeza, fijando un salario de 89.700 pesetas, en fecha 5-3-96 la empresa abonó a la actora las siguientes cantidades:

1) En concepto de salarios de tramitación 988.817 pesetas, calculadas desde el 28 de febrero de 1.994, fecha del despido y 1 de febrero, fecha en que se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia.

2) En concepto de indemnización 318.865 pesetas, cantidades que fueron abonadas en comparecencia ante el Juzgado.

----3º.- Desde que se presentó demanda hasta que se dicta sentencia por el Tribunal Superior de Justicia declarando la improcedencia del despido con todas sus consecuencias, transcurrieron 703 días, siendo 603 días los que exceden de los 60 días hábiles que se establecen en sentencia. Por lo que 603 días a 2.900 pesetas diarias hacen 1.802.970 pesetas, de las que se descontaron 1.107.173 pesetas en concepto de salarios percibidos por Pilar , ya que había prestado servicios a tiempo parcial por cuenta de la empresa DIRECCION000 (contratos de 12-6-94 a 11-2-95 y posteriormente hasta 17 de febrero de 1.995), por lo que se abonó a la actora la cantidad de 695.797 pesetas en concepto de salarios de tramitación, reconocidas y aceptadas por la trabajadora. ----4º.- En virtud de la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia en fecha 3 de junio de 1.996 se interpuso ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reclamación previa de los salarios de tramitación; el 26 de julio de 1.996 se requirió a la actora para que se aportara certificación de la firmeza de la sentencia y original y copias de TC1 y TC2 del periodo reclamado y referido a la actora. El 5 de agosto de 1.996 se aportó la certificación pero no los TC1 y TC2, por entender que conforme no era preceptivo su aportación. ----5º.- El 1 de octubre de 1.996 por la Dirección Provincial de Valencia se dictó resolución desestimando la reclamación previa, declarando no haber lugar a que el Estado abonase cantidad alguna por salarios de tramitación, argumentando que la improcedencia del despido se declaró por primera vez el 3 de junio de 1.994, y en segundo lugar por estar el expediente incompleto por causa imputable a la interesada. La actora no está conforme con dicha denegación. ----6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Carmen Poveda Lillo en representación de Serclean, S.L. frente a la Administración Civil del Estado, debo condenar y condeno a éste a que abone a la empresa demandante la cantidad de 695.797 pesetas, correspondientes a los 603 días de salario que superan los 60 días hábiles fijados legalmente como periodo que debe mediar entre la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia".

TERCERO

La Letrada Sra. Dies Cusi en representacion de la empresa SERCLEAN, S.L, mediante escrito de 19 de enero de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1.992 y de Galicia de 28 de septiembre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 56.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de enero de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 28 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- La sentencia recurrida resuelve un supuesto de reclamación al Estado de los salarios de tramitación en el que el despido, producido en marzo de 1994, había sido declarado improcedente en la instancia por sentencia de 17 de junio de 1994, limitando la condena a los salarios devengados hasta la fecha prevista para el vencimiento del contrato temporal. Pero la sentencia de suplicación, manteniendo la calificación de improcedencia, estableció una condena opcional a la readmisión o al abono de la indemnización y modificó el alcance de la condena al abono de los salarios de tramitación, ampliándola hasta la fecha de la propia sentencia. La empresa demandante pretende que el Estado cubra el pago de los salarios devengados hasta la segunda sentencia dictada en suplicación y la sentencia recurrida ha desestimado esta pretensión, razonando que la obligación que establece el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral limita el reintegro a los salarios hasta la sentencia que por primera vez declara la improcedencia del despido. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, es patente la falta de contradicción en el presente caso, porque la sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social de Galicia el 28 de septiembre de 1994, no decide sobre un supuesto de reclamación de salarios al Estado, sino sobre una demanda por despido. En ella se declara por primera vez improcedente el despido en suplicación, pues en la instancia había sido declarado nulo, a diferencia de lo que ocurrió en el caso resuelto por la sentencia recurrida en el que declara por segunda vez la improcedencia del cese que ya había sido apreciada en la instancia. La diferencia es transcendente, por lo que no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni, por tanto, la oposición de los pronunciamientos.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido y condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERCLEAN, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de septiembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 3573/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los autos nº 826/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, sobre salarios. Decretamos la pérdida del depósito constituido por SERCLEAN S.L. para recurrir y condenamos a esta empresa a abonar las costas que consistirán en los honorarios devengados por el Abogado del Estado en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si hubiera lugar a ello.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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