STS, 9 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6615
ProcedimientoD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en procedimiento nº 3/02, seguido a instancias de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) contra SUPERVISION Y CONTROL S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la parte demandada, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de CIG se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare nula o improcedente la modificación unilateral habida en la clasificación profesional de la empresa "SUPERVISION Y CONTROL, S.A.", y se deje sin efecto la duplicidad de niveles creada en las categorías de "Oficial 2ª Inspector", "Oficial 3ª Auxiliar Mecánico" y "Oficial 2ª Administrativo", desapareciendo en consecuencia los respectivos niveles II de las anteriores dichas categorías, condenando a la empresa a estar y pasar por ello."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación de la demanda, planteada por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), debemos absolver y absolvemos a la empresa "Supervisión y Control, S.A.", de sus peticiones."

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA en el que se formulan dos motivos: "I) Infracción de lo dispuesto en el art. 22.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 5 de igual precepto legal. II) Infracción del artículo 7.1 del Acuerdo Marco sobre sistema de clasificación profesional para la Industria del Metal (BOE nº 55, de 4 de marzo de 1996)."

QUINTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el procedimiento de conflicto colectivo tramitado en la instancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G) solicitó que se declarara nula o en su caso improcedente la decisión de la empresa Supervisión y Control S.A. de introducir dentro de las categorías profesionales de Oficial 2ª Inspector, Oficial 3ª, Auxiliar Mecánico y Oficial 2ª Administrativo, dos niveles salariales diferentes, por entender que con ello no se respetaba lo dispuesto en el art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 5 del mismo cuerpo legal por considerar que en dicha decisión se había infringido el sistema de clasificación profesional previsto en el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de Galicia que no contemplaba la existencia de tales dos niveles. Habiendo dictado dicha Sala sentencia desestimatoria de tal pretensión por considerar que la empresa con aquella decisión no había alterado el sistema de clasificación profesional previsto en el Convenio Colectivo, y ello "porque no se establecieron nuevos Grupos Profesionales con aplicación de factores de valoración de conocimientos, experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad, y de tareas o funciones más representativas a desarrollar; sino unos distintos niveles salariales dentro de cada Grupo, para, respetando siempre lo establecido en el Convenio, premiar la mayor o menor antigüedad en cada categoría profesional y para, en este sentido, abonar un salario mayor a los que permanecían en cada una de ellas hacía un tiempo, que a los recién llegados por la vía de las nuevas contrataciones, o por el ascenso voluntario de categoría en el ámbito de la promoción interna", o lo que es igual, porque la empresa no había modificado el sistema de asignación de categorías en razón de las funciones desempeñadas por cada trabajador y porque la creación de los dos niveles se había hecho respetando en todo caso el salario establecido por el Convenio Colectivo para cada una de aquellas categorías.

SEGUNDO

1.- El presente recurso de casación lo ha articulado el Sindicato demandante, en discrepancia con la solución de la Sala, y lo ha hecho con apoyo en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 22, apartados 1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores cuando ha interpretado que con aquella decisión empresarial unilateral se ha infringido la exigencia de que cualquier alteración en el sistema de clasificación profesional se lleve a cabo por convenio o en su defecto por acuerdo colectivo, lo que se refuerza con la exigencia del apartado 5 de dicho precepto del que se infiere el carácter no disponible de la clasificación profesional. En un segundo motivo denuncia igualmente la infracción de lo dispuesto en el art. 7.1 del Acuerdo Marco sobre sistema de clasificación profesional para la Industria del Metal, puesto que en él se prescribe taxativamente que la aplicación de un nuevo sistema de clasificación profesional "requerirá siempre una adaptación negociada de los diferentes ámbitos inferiores". Habiéndose opuesto al recurso tanto la empresa como el Ministerio Fiscal.

  1. - La solución al problema planteado en el recurso ha de partir necesariamente de las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia según las cuales la empresa lo que hizo fué desdoblar en dos niveles el salario previsto en el Convenio Colectivo para cada una de las tres categorías profesionales referidas, sin modificar las funciones que el Convenio tiene establecidas para cada una de ellas y respetando el mínimo salarial igualmente previsto para ellas.

En tales circunstancias el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, y ello porque la exigencia contenida tanto en el art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores como la del mismo tenor del art. 7.1 del Acuerdo Marco precitado lo que disponen es una reserva de negociación colectiva para el establecimiento inicial o para cualquier alteración posterior en el sistema de clasificación profesional, pero la alteración en dicho sistema sólo puede estimarse producida cuando se introduzca una modificación en el cuadro de funciones o cometidos profesionales atribuidos a cada categoría profesional en este caso en que el Convenio Colectivo lo establece por categorías; y ello porque son aquellas funciones o cometidos los que determinan el contenido de la prestación laboral exigible a cada trabajador, y en base a los cuales se hace posible la individualización a través de cada contrato de trabajo como prevé el apartado 5 del citado art. 22 ET, a efectos funcionales y salariales. Por lo tanto, en un caso como el presente en el que no se ha introducido ninguna modificación en el cuadro de funciones pactada de forma colectiva, la decisión empresarial de establecer dos Niveles salariales para una misma categoría profesional no puede calificarse de modificadora del sistema de clasificación profesional del Convenio contraria al art. 22 del Estatuto, que es lo que se ha denunciado por el recurrente. Se puede afirmar que estamos en presencia de un espacio utilizado por la empresa para mejorar las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores a los que asigna un nivel salarial superior, que en cuanto se ha llevado a cabo sin alterar la configuración ni los perfiles de la regulación convencional preexistente, debe de estimarse situado dentro de los márgenes de respeto a la autonomía colectiva en los términos en los que ello es posible de conformidad con la doctrina constitucional al respecto, contenida fundamentalmente en las SSTCº 105/1992, de 1 de julio y 225/2001, de 26 de noviembre, y las que en ellas se citan.

TERCERO

De conformidad con las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de las costas al recurrente por considerar que ha actuado en la representación institucional de los trabajadores y se beneficia por ello del beneficio de justicia gratuita que estos tienen reconocido; todo ello en aplicación del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en procedimiento nº 3/02, seguido a instancias de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) contra SUPERVISION Y CONTROL S.A. sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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