STS, 1 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6372
ProcedimientoD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Enrique Guillermo Albor Rodríguez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3980/2000, interpuesto por GESTION DE SERVICIO DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A. contra la sentencia dictada en 30 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en los autos núm. 374/2000 seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, representada por el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, GESTION DE SERVICIO DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A. y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, contenía como hechos probados: "1º.- Que la demandada Gestión de Servicios de Emergencia y Atención al Ciudadano, SA es la adjudicataria desde el día uno de abril de dos mil de los Servicios de Operación, Supervisión Técnica y Apoyo a las Funciones Administrativas de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061. 2º.- Que en el momento de hacerse cargo de la citada contrata la demandada Gestión de Servicios de Emergencia y Atención al Ciudadano, SA procedió a dar de alta a todos los trabajadores que prestaban servicios para la anterior concesionaria Sitel Ibérica Services, SA, salvo a la responsable del servicio, solicitando a los trabajadores, en fechas posteriores, la suscripción de contratos por obra o servicio determinado, en el que no se reconocían sus antigüedades ni se respetaban la totalidad de las condiciones de trabajo pactadas con la anterior concesionaria del servicio, manifestando que no se admitía la subrogación de sus contratos por entender que no era de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) y que tampoco admitían la representatividad del Comité de Empresa ni del Sindicato Confederación Intersindical Galega para negociar nada, negándose los trabajadores a suscribir los nuevos contratos. 3º.- Que por escrito de fecha diez de abril de dos mil se comunicó a todos los trabajadores que como consecuencia del proceso que determina el artículo 15 del Convenio Colectivo de Telemarketing (RCL 1999\834), la empresa decidió proceder a sus contrataciones, añadiendo que la naturaleza de sus contratos era por obra o servicio determinado y que se regirían por las estipulaciones contenidas en el convenio de Telemarketing, contestando los trabajadores, por medio de sus representantes, en Asamblea celebrada el catorce de abril de dos mil que entendían que no era de aplicación el artículo 15 del Convenio y que la empresa tenía que subrogarse en todas las condiciones de trabajo por ser de aplicación el artículo 44 del Convenio Colectivo. 4º.- Que los trabajadores que prestan servicios en la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias 061 tenían suscritos con la anterior concesionaria varios pactos en los que se contemplaban retribuciones superiores a las especificadas en el Convenio Colectivo de Empresas de Telemarketing, regulación de guardias localizadas y retribución de las mismas, cuadrantes de trabajo, descansos, etcétera. 5º.- Que las centralitas, ordenadores, mesas, sillas, cascos, etc., no son de titularidad de la nueva concesionaria y los uniformes del personal fueron facilitados por la anterior concesionaria. 6º.- Que la primera concesionaria del Servicio en el año 1995 fue la empresa Tele Action, SA con la que los actores suscribieron contrato de obra o servicio determinado y desde mayo de 1997 Sitel Ibérica Services, SA, quien se subrogó en los contratos de los trabajadores. 7º.- Que en el pliego de condiciones para la contratación del servicio, cláusula séptima, punto g), se establece la obligatoriedad de contar con la totalidad de la plantilla actual y habiéndose entregado a las interesadas en el concurso los pactos suscritos con los representantes de los trabajadores a fin de que conociesen la realidad y el coste de funcionamiento del servicio. 8º.- Que en diciembre de 1998 se dictó Auto arbitral de Elecciones Sindicales, por el que se reconoció el derecho de los trabajadores de la empresa adjudicataria de los Servicios de Teleoperación de la Central de Coordinación y Urgencias Sanitarias 061, a constituir Comité de Empresa propio en tal servicio al considerar el mismo como una Unidad Productiva dotada de individualidad propia dentro de la empresa. 9º.- Que la Confederación Intersindical Galega ostenta la condición de Sindicato más representativo, perteneciendo a ella la totalidad de los miembros del Comité de Empresa y afectando el Conflicto a la totalidad de la plantilla de 70 trabajadores. 10º.- Que se intentó la celebración de conciliación por el procedimiento previsto en el AGA, celebrándose el correspondiente acto de fecha diez de mayo de dos mil con el resultado de celebrado sin avenencia". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por la representación de la empresa Gestión de Servicio de Emergencia y Atención al Ciudadano, SA y estimando la demanda formulada por el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia, y el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, contra la empresa Gestión de Servicio de Emergencia y Atención al Ciudadano, SA, debo de declarar y declaro el derecho de todos los trabajadores que presten servicios para la demandada en la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias 061 y en las dependencias administrativas de la Fundación a ser subrogados por la nueva adjudicataria del servicio, respetando todas sus anteriores condiciones de trabajo, que no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Telemarketing y que la utilización en este caso de contratos por obra o servicio determinado es fraudulenta, reconociéndose a los citados trabajadores el carácter de fijos y su derecho a la antigüedad desde el inicio de las relaciones laborales en la Fundación 061, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que las cumpla y acate."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, adicionándose a la redacción del Hecho Probado Sexto del tenor literal siguiente: "Tele Action S.A. y Sitel Ibérica Services SA tienen el mismo CIF -78185279- y en varios de los contratos suscritos con los trabajadores estuvieron representadas por el mismo apoderado D. Tomás ". Asimismo se adiciona un nuevo ordinal 11º, del tenor literal siguiente: "Los 71 trabajadores afectados por el Conflicto firmaron el correspondiente finiquito por fin de campaña con la empresa Sitel Ibérica Teleservices, con reserva para reclamar cantidades pendientes". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa «Gestión de Servicio de Emergencia y Atención al Ciudadano, SA» contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela, de fecha treinta de junio de dos mil, dictada en autos núm. 374/2000, y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) y el sindicato nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC OO), con absolución de los demandados la empresa «Gestión de Servicio de Emergencia y Atención al Ciudadano, SA» y la «Confederación de Empresarios de Galicia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 30.1.99 (Rec. 1043/95); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de febrero de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 44 del E.T. en relación con lo dispuesto en las Directivas Comunitarias 77/187 y 98/50 sobre Mantenimiento de los Derechos de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de marzo de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La pretensión actora, resuelta en la sentencia recurrida, tiene por objeto obtener una sentencia judicial expresiva de que: 1º.- los trabajadores que prestaban servicios para la demandada Sitel Ibérica Teleservices S.A., en la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galicia 061, en virtud de concesión administrativa autorizada por la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia 061 tienen derecho a ser subrogados por la nueva adjudicataria Gestión de Servicios de Emergencia y Atención al Ciudadano S.A. 2º.- que no resulta de aplicación el art. 15 del Convenio de Telemarketing, por no existir extinción del servicio objeto de contratación. 3º.- que el contrato temporal para obra o servicio determinado es fraudulento y, consecuentemente, la fijeza de los trabajadores del centro con reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de sus relaciones temporales para Sitel Ibérica Teleservices, S.A.

El relato histórico de esta sentencia impugnada se refiere a trabajadores que han venido prestando servicios para dos empresas que se sucedieron en la explotación de los servicios de operación técnica y apoyo a las funciones administrativas de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061. Estos trabajadores suscribieron contratos de obra o servicios determinado con la primera empresa adjudicataria, subrogándose en sus contratos la segunda empresa, igualmente adjudicataria. En el pliego de condiciones para una nueva adjudicación del servicio se estableció la obligación de contar con la totalidad de la plantilla actual. La nueva empresa concesionaria, tercera en el tiempo, procedió a dar de alta a todos los trabajadores que prestaban servicios para la anterior, salvo a la responsable del servicio, solicitando a los trabajadores en fechas posteriores la suscripción de contratos por obra o servicio determinado, en el que no se reconocían sus antigüedades, ni se respetaban la totalidad de las condiciones pactadas con la anterior concesionaria, manifestando que la contratación se producía de conformidad con el art. 15 del convenio colectivo de Empresas de Telemarketing (BOE 31/3/99), y entendiendo que no resulta aplicable el art. 44 del ET.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Contra la misma recurrió en suplicación la demandada Gestión de Servicios de Emergencia y Atención al Ciudadano S.A., pronunciando sentencia la Sala de lo Social, que revocó íntegramente la sentencia de instancia, con absolución de la empresa recurrente. Frente a esta resolución se alza en casación, la parte demandante invocando un único motivo de impugnación, consistente en sostener la existencia de subrogación empresarial de la demandada Gestión de Servicios de Emergencia y Atención al Ciudadano S.A., por aplicación del art. 44 del ET, al concurrir la sucesión de empresas en la concesión del servicio y cita y selecciona en términos de comparación la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30 de enero de 1999.

  1. - Los supuestos examinados en la sentencia impugnada y la alegada de contraste, del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, de 30 de enero de 1999, presentan una cierta semejanza: en ambos casos, la subrogación se pretende entre empresas que se suceden en la adjudicación de concesiones administrativas de servicios: en el caso de la recurrida se trata de la concesión del servicio de Telemarketing para las urgencias sanitarias de 061 de Galicia; en el supuesto de la alegada se trata de la gestión de los servicios de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Guadalajara. También, en ambos supuestos, consta que ha sido contratada la totalidad o casi totalidad de la plantilla de la primitiva concesionaria y la nueva titular de la concesión, sin que, en ninguno de ellos exista previsión de subrogación en los convenios de aplicación, ni en el pliego de condiciones de la concesión. No obstante en el caso de la sentencia recurrida se especifica que la nueva concesionaria se obligaba a contar con la totalidad del personal de la empresa anterior, y esta obligación se ha interpretado por la Sala en el sentido de que debe de contratarse al personal, pero que no existe subrogación en los derechos y obligaciones de la antigua empleadora.

  2. - A pesar de esta semejanza concurre una diferencia esencial en los términos en que se ha planteado el debate entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. En la primera se decide un supuesto en que la actividad desarrollada y transmitida a través de la concesión era el servicio de una operación técnica y apoyo a las funciones administrativas de una Fundación Pública de Urgencias Sanitarias, actividad que exige necesariamente no sólo trabajadores cualificados, sino un indispensable infraestructura económica, provista de medios tecnológicos, de los que no son titulares ni la anterior, ni la nueva concesionaria, sino la Fundación Pública comitente, lo que lleva a la Sala a negar la existencia de la subrogación, al no existir la transmisión de elementos patrimoniales y no ser suficiente el hecho de que el nuevo empresario haya procedido a contratar a la práctica totalidad de la plantilla de la anterior concesionaria, al no poder hablarse de una entidad económica que descanse básicamente en la mano de obra.

    En la sentencia de contraste se trata de una actividad de asistencia domiciliaria en la que se apreció la concurrencia de una circunstancia que se consideró trascendente en orden a la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, referida a la Directiva CEE 187/1977: la falta de relevancia de los elementos patrimoniales y el carácter fundamental de la mano de obra en la prestación del servicio, en la medida en que el servicio puede desarrollarse únicamente con el trabajo personal de los demandantes, sin necesidad de ninguna organización productiva.

    En conformidad con la doctrina establecida por esta Sala, en sentencia de 13-12-99, existiría una diferencia fáctica que afectaría a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida y de la de contraste. Este problema de la posible configuración del conjunto del personal como entidad económica a efectos de transmisión no se da en actividades como la analizada en la sentencia recurrida, en la que los medios técnicos son significativos en el adecuado desarrollo de la actividad empresarial.

  3. - En conclusión la actividad de teleoperación y apoyo administrativo en situaciones de urgencia sanitaria requiere una dotación de elementos materiales importante y la no transmisión de dichos elementos materiales en que se apoya la decisión de la sentencia recurrida puede ser determinante para la calificación del supuesto de hecho de la norma del art. 44 del ET y de las concordantes de la Directiva comunitaria en la materia.

    No ha lugar tampoco a la estimación del recurso por entender, como pretende la parte recurrente, que se ha producido subrogación con base en la cláusula del pliego de condiciones que compromete a la empresa a contar con el personal de la contratista anterior. Como dice la sentencia recurrida, esta cláusula, de acuerdo con su tenor literal, compromete a incorporar a los trabajadores de dicha contratista, pero no despliega por sí sola el conjunto de efectos que son propios de la sustitución de un nuevo empresario en la misma posición jurídica del empresario anterior. A ello debe añadirse que sobre este punto no se ha aportado sentencia de contraste, ni ha existido por tanto debate de contradicción.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede inadmitir, y por lo tanto desestimar en la fase actual del recurso, el presente recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción. Sin hacer declaración sobre costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Enrique Guillermo Albor Rodríguez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3980/2000, interpuesto por GESTION DE SERVICIO DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A. contra la sentencia dictada en 30 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en los autos núm. 374/2000 seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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