STS, 28 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7123
ProcedimientoD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Madrid, en recurso de suplicación nº 3299/2001, interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en autos núm. 720/2000, seguidos a instancia de Dª. Remedios contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL e INSTALACIONES COBASA, S.L., sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la acción de nulidad formulada por Dª. Remedios , al concurrir error en el consentimiento, debo declarar la misma respecto al Acta de Conciliación que se firma el 15 de noviembre de 2.000, condenando a la empresa INSTALACIONES COBASA, S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora comenzó a prestar servicios el 10 de enero de 2.000 en la empresa INSTALACIONES COBASA, S.L. donde tenía reconocida la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.- Ultimamente venía percibiendo un salario mensual de 143.587 ptas. sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y de 165.597 ptas. también mensuales, pero con dicho prorrateo.- 2º. En fecha no exactamente demostrada fue despedida, por lo que interpuso papeleta de conciliación en tal sentido el 13 de noviembre de 2.000 y ante el SMAC.- 3º. Como consecuencia de lo expuesto en el ordinal que precede, el siguiente 15 de noviembre las partes llegan a una Conciliación, en virtud de la cual la empleadora ofrece la suma de 537.943 ptas. por los conceptos de "indemnización, saldo y finiquito", que se abonarían en el plazo de 48 horas y en el domicilio de la empresa, reconociendo, asimismo, la improcedencia del despido, condiciones con las cuales la hoy impugnante mostró su plena aquiescencia.- 4º. La suma de referencia no le han sido abonadas.- 5º. Intentada la citación de la empresa a través del Servicio de Correos, fue devuelta la carta a tal efecto enviada. Igualmente fue negativa, la Diligencia que se intenta el 15 de febrero del presente año, indicándose por un empleado de un local contiguo que: "... hace aproximadamente 4 meses que han abandonado el local, desconociendo nuevas señas...". Todo lo cual dio lugar a que se publicaran los correspondientes edictos ante el BOCM.- 6º. La actora ha solicitado las prestaciones por desempleo ante el INEM, las cuales le han sido reconocidas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por Remedios contra la recurrente y la mercantil INSTALACIONES COBASA, S.L., en procedimiento sobre impugnación de acto de conciliación extrajudicial, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, mediante escrito de 10 de diciembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegaba, como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de enero de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 67.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1265 y1266 y 1817 y, en su caso, 1815, del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es conseguir que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver los recursos de suplicación, no mantengan criterios discrepantes en la interpretación de norma que, como las de la rama social del Derecho, es de procedencia estatal (art. 149, y 17ª de la Constitución Española). A tal fin el proceso laboral se concibió como de instancia única y doble grado, admitiéndose, de forma excepcional, este recurso de casación, sólo con la finalidad más arriba apuntada, de suerte que, no existiendo doctrinas divergentes, no procede la admisión a trámite del recurso cualesquiera que fuesen los defectos legales que se imputen a la sentencia recurrida.

Esta finalidad, plasmada en el texto del art. 217 de la Ley procesal, hace que diferencias de matiz en los hechos impidan la admisión a trámite del recurso, cuando tales diferencias puedan ser determinantes de la disparidad de pronunciamientos (Sentencia de 20 de julio 2000). Circunstancia que ha llevado a esta Sala a ponderar la dificultad extrema en la admisión del recurso en los supuestos en los que se requiere una valoración precisa e individualizada de hechos o circunstancias concurrentes, cual ocurre en las causas por despido disciplinario, grado de invalidez permanente o calificación de conductas fraudulentas. En la generalidad de estos casos no hay doctrina que unificar, sino hechos a valorar y esta misión no es la propia de este excepcional recurso.

En el supuesto que hoy hemos de resolver hay una aparente igualdad en los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias recurrida e invocada de contraste y unas diferencias de matiz que justifican los distintos pronunciamientos que en ellas se efectúan. En ambos casos se ejercita una acción para impugnar lo convenido en conciliación prejudicial entre empresa y trabajador despedido, y en el que la empleadora reconoció la improcedencia del despido y se comprometió al abono de una indemnización que haría efectiva en pago aplazado. El incumplimiento de esta obligación, fue determinante que, en el caso enjuiciado en la recurrida, se estimara que había concurrido un error en la persona, obstativo a la validez del consentimiento del trabajador. En la de contraste, por el contrario, no se apreció la existencia del error y se desestimó la pretensión de impugnación de lo convenido. Hasta aquí las coincidencias de hechos y contradicción de resultados.

Pero, como ya se ha anticipado concurren unas diferencias circunstanciales con eficacia suficiente para justificar la disparidad de pronunciamientos. En el caso de la recurrida el trabajador, auxiliar administrativo de escasa antigüedad, aceptó un aplazamiento en el pago de la indemnización de 48 horas. Había acudido al acto de conciliación sin asesoramiento. En estas circunstancias no había motivo para desconfiar de la solvencia de empleador y aceptó la propuesta en la convicción de que el compromiso de pago sería atendido. En el supuesto contemplado en la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de enero de 1997, se trataba del despido de un titulado superior, con más de siete años de antigüedad, que acudió al acto de conciliación asesorado por un hombre bueno, y que aceptó un pago aplazado en diez meses de empresario que se hallaba en situación de quiebra. No puede estimarse que existiera error. El trabajador aceptó un pago aplazado a sabiendas de la existencia de un importante riesgo que acabó asumiendo, con asesoramiento ajeno y poseyendo la formación cultural propia de la titulación que ostentaba. No cabía alegar posteriormente que había sufrido error.

De lo expuesto se desprende que la doctrina contenida en ambas resoluciones es ajustada a Derecho y no son discrepantes al existir diferencias en los hechos que determinan la disparidad de pronunciamientos.

Concurre causa de inadmisión que, en este trámite lo es de desestimación de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Madrid, en recurso de suplicación nº 3299/2001, interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en autos núm. 720/2000, seguidos a instancia de Dª. Remedios contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL e INSTALACIONES COBASA, S.L., sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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