STS, 26 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6210
ProcedimientoD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de julio de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 1826/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, dictada el 27 de noviembre de 2000 en los autos de juicio nº 421/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ángel contra LABORATORIOS ALMI, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid dictó sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor constituyó con Claudio y Bruno , la Sociedad Anónima Laboratorios ALMI el 5.8.1998, ante el Notario de Madrid Daniel nº de protocolo NUM000 . Sr. Bruno además de en su propio nombre lo hacía en nombre y representación de la sociedad unipersonal "EDICIONES MUSICALES PRISMA, S.L." 2º.- El capital social de LABORATORIOS ALMI, S.A. era de diez millones de pesetas, suscribiendo 10.000 acciones nominativas de 1000 ptas. de valor nominal de la siguiente forma: el Sr. Bruno 100 acciones mediante aportación del 25% de su valor, o sea, 25.000 ptas. ICEMA, S.L. 3.800 acciones con aportación del 25% de su valor, o sea 950.000 ptas., EDICIONES MUSICALES PRISMA, S.L. 3.900 acciones con aportación del 25% de su valor, o sea, 975.000 pts. todos ellos de la clase A. Ángel 2.200 acciones de la clase B, con aportación del 25% de su valor, o sea, 550.000 ptas. Declararon que habían desembolsado, antes del acto de constitución, el 25% del nominal de cada una de las acciones suscritas, o sea, 2.500.000 ptas. 3º.- Se fijaron tres Consejeros por plazo de cinco años, que lo fueron Claudio , Bruno y el actor, el cual fue designado como vocal, siendo presidente el Sr. Claudio y secretario el Sr. Bruno . Los tres fueron nombrados consejeros delegados, debiendo actuar conjuntamente dos cualesquiera de ellos con excepción de determinadas facultades que podrían ejercitar individualmente por sí solo cada uno de ellos. 4º En los Estatutos consta, en su art. 6 que el actor, titular de las acciones de clase B, estaba obligado con la sociedad a realizar la prestación accesoria consistente en la dedicación a tiempo completo y en exclusiva de toda su actividad laboral o profesional, en relación con las actividades integrantes del objeto social en el ámbito de la industria farmacéutica y cosmética durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha de la escritura de constitución. Transcurrido ese plazo las acciones se convertirían en acciones ordinarias o de clase A. La prestación accesoria daría derecho a retribución fija mensual que señalaría la Junta General Ordinaria en cada ejercicio. En caso de incumplimiento el actor perdería el derecho a la retribución y, además, como cláusula penal, a los dividendos de las acciones que llevaban aparejada la prestación, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que diere lugar. 5º.- La Junta General de Socios también, en caso de incumplimiento, podría acordar por mayoría la exclusión del actor, reintegrándole el valor real de las acciones fijado de común acuerdo o, en defecto de acuerdo, por el auditor de cuentas de la sociedad, o, si no lo tuviera, por el designado a organismos profesionales adecuados. En ese caso el actor debería abonar en concepto de cláusula penal y de indemnización tasada de daños y perjuicios, una cantidad igual al importe nominal de sus acciones que se le descontaría de la cantidad a reintegrar. Sus acciones, al quedar excluido, podrían ser amortizadas o adquiridas por los restantes socios que tenían acciones de clase A u ofrecidas a terceros como acciones ordinarias. 6º.- La seguridad social del actor se abonaba por la sociedad demandada, y el salario pactado era de 14.300.000 pts. mediante doce pagas mensuales. 7º.- El horario que cumplía el actor era de 8 a 14 horas y de 16 a 19 horas, con régimen de vacaciones y descanso idéntico a los trabajadores de la empresa. 8º.- El demandante accionó por resolución de contrato y por despido, solicitando en la primera de las citadas demandas que se declarara resuelta la relación laboral, y en la segunda que se declarara la existencia de despido improcedente. 9º.- El actor en concepto de administrador de la sociedad demanda, firmaba los contratos de trabajo de los distintos trabajadores de la citada empresa. 10º.- El 7.6.00 el demandante, el Sr. Claudio y el Sr. Bruno , que eran los tres consejeros de LABORATORIOS ALMI, S.A. acordaron por unanimidad celebrar reunión del consejo de administración y en el orden del día se incluía el cese del consejero delegado en la persona del Sr. Ángel . Con oposición del actor se acordó cesarle como consejero delegado, haciéndose efectivo dicho cese el 7.6.00. 11º.- En el acta levantada al efecto se hizo constar que se estudiaría las cuentas de la sociedad, previa auditoría y se propondría a la Junta General las acciones de responsabilidad que correspondieran en ese sentido, el actor manifestó su conformidad con ello. 12º.- Mediante intervención notarial la empresa demandada remitió carta el 6.7.00 al actor, siendo el Notario Felipe , nº de protocolo NUM001 , y ello para notificar el acta y los acuerdos tomados. El citado Notario se personó en la empresa demandada el 29.6.00 para hacer constar el resultado de la Junta General de socios y en el acta se hace constar que las cuentas anuales, según informó el presidente, se presentaron identificadas con las firmas de los consejeros Sres. Claudio y Bruno , sin estar firmadas por el consejero Sr. Ángel , que manifestó su oposición a la misma en la reunión del consejo de administración de 7.6.00. El presidente sometió a aprobación de la junta el cese de los señores Claudio , Bruno y Ángel , miembros del consejo de administración y el nombramiento de Bruno como administrador único, lo cual fue aprobado por unanimidad. 13º.- En la junta de 7.6.00, el actor expresó su oposición al informe de modificaciones estatutarias que fue aprobado por mayoría, entre las que se encontraba el incremento del capital social dada la situación de endeudamiento existente, así como la reducción de plantilla de trabajadores en aproximadamente el 50% y reestructuración del pago de salarios. 14º.- En la citada acta consta que por los resultados que figuran en las cuentas, el que el actor continuara gestionando los recurso societarios no produciría sino graves perjuicios económicos, y que era necesario incrementar las ventas, pues era uno de los capítulos en los que el presupuesto se había desviado de forma más alarmante, por lo que se consideraba que el trabajo del actor debía referirse a esa actividad, que era más acorde con su formación profesional y capacidad. Por mayoría de los asistentes, y con expresa oposición del actor, se aprobó la modificación del trabajo que debía hacer el mismo, estableciéndose que desde esa fecha sería el comercial de la empresa para Castilla La Mancha y Extremadura, además de la persona que podría realizar funciones de impulsar el departamento comercial una vez que se hubieran estudiado las necesidades y se le pudieran encargar funciones determinadas en ese sentido. 15º.- Se facultaba al Sr. Bruno para concretar con el actor el modo de realizar el trabajo, el plan del mismo, y la dedicación a tiempo completo y en exclusiva, como venía siendo hasta ese momento. 16º.- Por requerimiento notarial de 26.5.00, el notario de Madrid Daniel nº de protocolo NUM002 se le comunicó al actor el acta de la Junta de 23.5.00, en la que se aprobaba por unanimidad el llevar a la aprobación de la próxima junta general el nombramiento de un administrador único y el cese del consejero delegado Sr. Ángel , en vista de la cuenta de resultados".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación de las demandas presentadas por Ángel contra LABORATORIOS ALMI, S.A. por resolución de contrato y despido, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada al estimar la existencia de incompetencia de jurisdicción, debiéndose poner en conocimiento de la parte actora que podrá residenciar su acción ante la jurisdicción civil si a su derecho conviene" .

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Francisco J. Carbonell Rodríguez en nombre y representación de D. Ángel , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 10 de julio de 2001, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra LABORATORIOS ALMI, S.A, en reclamación de Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El Letrado D. Francisco J. Carbonell Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 15 de abril de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de julio de 2002, se señaló el día 19 de septiembre de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el mes de julio de 2000 presentó el actor dos demandas, una el día 5 de dicho mes para impugnar el despido de que había sido objeto, y otra el 21 en la que solicitaba la resolución de la relación jurídica con la empresa demandada, con las consecuencias previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Ambas demandas fueron acumuladas por auto del Juzgado de lo Social de 3 de octubre de 2000. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto, y el recurso de suplicación interpuesto por el demandante fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ahora recurre en casación para unificación de doctrina la misma parte demandante, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de abril de 1999.

SEGUNDO

Al impugnar el recurso la parte demandada niega que entre las sentencias comparadas existan las identidades precisas para apreciar la contradicción, y en tal sentido manifiesta que no se da una identidad absoluta entre los supuestos de contraste. Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

Ni el artículo 217 citado ni esta Sala sitúan la contradicción exclusivamente en la identidad absoluta en hechos, fundamentos y pretensiones; lo que requiere la norma no es esa absoluta coincidencia, sino más bien una sustancial identidad, lo que es diferente. En este caso, la recurrente citó para el contraste en el escrito de interposición del recurso cinco sentencias de las siete que había seleccionado al preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Por providencia de 30 de octubre de 2001 se le requirió para seleccionar una de las invocadas, lo que hizo mediante escrito presentado ante esta Sala el 12 de noviembre de 2001, decidiéndose por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de abril de 1999, como contradictoria con la recurrida.

Contrastadas ambas resoluciones se comprueba la ausencia de la identidad sustancial entre ellas, pues las diferencias fácticas que las separan son trascendentes al objeto de determinar el requisito de la contradicción. En la referente únicamente se consideró probado que el actor era socio fundador de la sociedad demandada, en la que participaba con un 25 por 100 en el capital social, dedicándose a expender gasolina y carburantes, a cambio de una retribución mensual de 129.412,- ptas., siendo al mismo tiempo administrador de la demandada, con carácter mancomunado con otra persona ajena a la sociedad, con poderes para representarla y vincularla por la actuación individual en la celebración de contratos de cuantía inferior a 100.000,- ptas., es decir, el actor simultaneaba, tal como se afirma en dicha sentencia, el cargo de administrador con la prestación personal de servicios encaminados a la consecución del objeto social, esto es, expendiendo gasolina y carburantes, por lo que el Tribunal llegó a la conclusión de que concurrían en el actor las notas definitorias de la relación laboral previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

El sustrato de hecho de la sentencia recurrida, según lo afirmado en la de instancia y asumido por la de suplicación, solamente da cuenta de que el demandante, era titular del 25 por 100 del capital social de la empresa demandada, socio fundador de la sociedad y administrador mancomunado, por lo que la Sala de suplicación afirma que no hay en autos constancia de que el demandante prestara sus servicios respecto del objeto social, es decir, de la industria farmacéutica; lo que se demostró fue que la compensación económica que recibía era la correspondiente a su condición de Director General y Gerente de la sociedad. Por tanto, al no apreciar la sentencia recurrida que el demandante, además de su dedicación a la dirección y gerencia de la sociedad prestara servicios para la misma con relación laboral, declaró la incompetencia del orden social para decidir sobre la extinción del contrato que vinculaba a las partes.

TERCERO

Con lo expuesto se evidencia que, aunque las sentencias comparadas llegaran a soluciones divergentes en orden a determinar la competencia jurisdiccional, sus fallos no son contradictorios en cuanto enjuiciaron supuestos diferentes, por lo que no se satisfacen las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la contradicción para hacer viable este recurso extraordinario, lo que en este momento se traduce en la desestimación del recurso, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de julio de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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