STS, 23 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6064
ProcedimientoD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 31 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2135/01, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2.000 dictada en autos 552/00 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona seguidos a instancia de D. Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Víctor representada por el Letrado Dª Beatriz Pérez García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Resuelvo desestimar la demanda presentada por don Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por jubilación y absolver libremente a la demandada de los pedimentos en su contra formulados en la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Víctor , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de 21-03-2000, de acuerdo con las normas del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos económicos desde 20-03-2000.- 2º.- La pensión se reconoció al amparo al convenio de Seguridad Social hispanoandorrano, sumando los períodos de seguro acreditados en ambos países.- 3º.- La Seguridad Social española asumió el pago del 46,69% de la pensión teórica, de acuerdo con los datos que constaban en el expediente administrativo: Días acreditados en España: 5.758, desde 26-11-1960 hasta 30-02-2000, excepto.- Días acreditados en Andorra: 6.574, desde 09-02-1981 hasta 11-01-1999.- 4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa, en la que se alegaba que, de conformidad con el artículo 33.2 del convenio hispano-andorrano, las bases de cotización habrán de calcularse sobre los 12 últimos años, requeridas para el cálculo de la base reguladora, establecidas en el convenio colectivo de la construcción, para su categoría habitual de encargado de obra, grupo 4 o sobre las bases de cotización que hubiera escogido el trabajador siendo que el demandante opta por las bases de cotización efectuadas por la empresa andorrana "DIRECCION000 ". Dicha reclamación fue desestimada por resolución expresa de 24-05-2000, hecho que puso fin a la vía administrativa.- 3º.- La base reguladora de la prestación es de 68.236 pesetas. Base alternativa 212.599 pesetas.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Víctor contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 552/2000, seguido a instancias de Víctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Revocamos dicha sentencia; y estimando en lo menester la demanda, condenamos al I.N.S.S. a abonar al demandante, como mayor cuantía de la ya reconocida, con el mismo porcentaje a cargo de la S.S. española, con los propios efectos de 20 de marzo de 2.000, y sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones legales, sobre una base reguladora calculada sobre las bases medias de cotización (punto intermedio entre los topes máximo y mínimo) señaladas para el grupo cuatro de tarifa, en el período 'elegido' de marzo 1.988 a febrero 2.000, ambos inclusive; a salvo las correspondientes a período no coincidente con cotización en Andorra, en que se tendrán en cuenta las bases calculadas por el I.N.S.S.: de enero 99 a febrero 2.000 (ambos incluidos).".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de diciembre de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 1998 y la infracción de lo establecido en el art. 33.1 del Convenio sobre aplicación de la Seguridad Social a los trabajadores andorranos y españoles de 14.4.1978.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de abril de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Víctor , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de septiembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor una pensión de jubilación con efectos de 20 de marzo de 2.000, al amparo del Convenio Hispano-Andorrano de Seguridad Social, sumando los periodos de cotización acreditados en ambos países a efectos de carencia. La cuantía de la base reguladora se determinó por el INSS aplicando las mínimas para mayores de 18 años en el periodo marzo de 1.988 a febrero de 2.000, teniendo en cuenta que el trabajador tenía cotizado en Andorra el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1.981 a 11 de enero de 1.991 6.574 días. En España 5.758 días, en el periodo 26 de noviembre de 1.960 a marzo de 1.988 y de 11 de enero de 1.999 a 30 de febrero de 2.000, tiempo éste último en el que percibió el subsidio por desempleo como emigrante retornado. La Seguridad Social Española se hizo cargo del 46,69% de la pensión sobre la base reguladora de 68.236 ptas. mensuales.

El trabajador planteó demanda ante el Juzgado de lo Social para que en aplicación del artículo 33.2 del Convenio Hispano-Andorrano, se calculase su pensión sobre la base reguladora de 212.599 ptas. escogiendo para ello las bases reales de cotización efectuadas en Andorra durante el periodo allí trabajado para la empresa " DIRECCION000 " como encargado, teniendo en cuenta que las mismas no superaban la tarifa 4 de cotización correspondiente a un trabajador de su categoría en el Convenio de la Construcción en España, pero sí eran muy superiores a los mínimos acogidos por el INSS. En sentencia de 14 de diciembre de 2.000 se desestimó la demanda por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona.

Instado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 31 de octubre de 2.001, estimó en parte el recurso y aplicó las "bases medias" correspondientes al grupo de tarifa y categoría del demandante en España, dejando constancia expresa de que tal solución se adoptaba, por un lado, porque las cotizaciones en Andorra lo fueron por cantidades superiores a las bases medias de la tarifa cuatro que aquí le hubiesen correspondido y, por otro, que esa solución se ajustaba analógicamente a la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando el artículo 25.1 b) del Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social, de contenido similar al del artículo 33 del Convenio Hispano-Andorrano.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, se interpone ahora por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como soporte del mismo a efectos de contradicción, la sentencia de la misma Sala de lo Social de fecha 26 de mayo de 1.998. Afirma el recurrente que ambas sentencias son contradictorias, porque ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a decisiones diferentes en las sentencias que se comparan, con lo que se cumplen las exigencias que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece para la viabilidad del recurso.

Sin embargo, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en la impugnación del recurso, la contradicción entre ambas resoluciones no existe, aunque en ambas se aplique el artículo 33.2 del Convenio Hispano-Andorrano de Seguridad Social.

Ya se describieron las particularidades del supuesto a que se refiere la sentencia recurrida. La de contraste contempla también la pretensión de un trabajador que acreditaba periodos de cotización en Andorra y en España, y al que también se le computaron aquellos para permitirle tener derecho a la prestación. Sin embargo, en este caso la Sala no le aplicó las bases medias correspondientes al grupo de tarifa de su categoría, sino las bases mínimas de cotización vigentes durante el periodo febrero de 1.986 a enero de 1.994 trabajado en Andorra, "al no haberse acreditado por el demandante -se dice literalmente en el apartado c) del Fundamento Jurídico cuarto-- a pesar de las alegaciones efectuadas en su escrito de demanda, bases de cotización más altas". De ello se desprende que ambas sentencias contemplan supuestos de hecho distintos, que condujeron a soluciones también diferentes, pero en absoluto contradictorias, pues mientras en la sentencia recurrida las bases de cotización que corresponderían al periodo trabajado en Andorra eran superiores al parámetro o módulo de "bases medias" que se adopta por la Sala de lo Social, en la de contraste, esas bases no constaba que fuesen superiores a los mínimos, lo que condujo al acogimiento de tales mínimos, pero no como criterio general de aplicación del artículo 33.2 del Convenio, sino como solución concreta a un supuesto en el que como "ratio decidendi" específica, ante la falta de acreditación de bases superiores, se aplican los mínimos de cotización en España.

TERCERO

En consecuencia, ante la falta de identidad de los casos analizados en las sentencias que se comparan, la Sala debe en este trámite procesal desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 31 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2135/01, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, en autos 552/00 seguidos a instancia de D. Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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