STS, 25 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6170
ProcedimientoD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de enero de 2002, en los autos 9/2001, iniciados en virtud de demanda presentada por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra la XUNTA DE GALICIA , sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2002 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- El conflicto colectivo afecta a todos los veterinarios contratados al amparo de la resolución de 3.3.00 (D.O.G. 10.3.00) de la Consellería de Agricultura Ganadería e Política Agroalimentaria, aproximadamente 150, que prestan los servicios en el programa de Sanidad Animal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando excluido los contratos para el laboratorio y alimentación animal. La convocatoria se realiza en los siguientes términos: "Resolución de 3 de marzo de 2002 por la que se anuncia la contratación, por el sistema de procedimiento negociado, de trabajos específicos y concretos no habituales para la realización de investigaciones sanitarias del programa de Sanidad Animal". 2º.- Los veterinarios dichos suscribían un contrato administrativo, la mayoría de ellos lo hace el 5.5.00, incluso durante el año 2000 que se continúan firmando contratos para cubrir vacantes. Alguna de las cláusulas del mismo son del siguiente tenor literal: "Primero: el presente contrato tiene carácter administrativo y tiene por objeto la contratación de trabajos específicos y concretos no habituales para la realización de investigaciones sanitarias del Programa de Sanidad Animal correspondiente al lote del Pliego de Prescripciones Técnicas. Segundo: El precio máximo del contrato, que será abonado por la Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria, es el correspondiente a las actuaciones realizadas según la tarifa establecida en el Pliego de Bases y para el lote adjudicado. La realización del contrato finalizará en todo caso, el 31.12.01. Tercero: el contratista se compromete a no realizar otras actividades profesionales durante el ejercicio del contrato y a cumplir durante el periodo de vigencia del mismo los requisitos exigidos en el momento de la licitación. Quinta: La Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria tiene la facultad de inspeccionar y ser informada de cuantas incidencias se produzcan durante la realización del contrato y dictar cuantas disposiciones estime oportuno para el estricto cumplimiento de los convenios. Séptima: El contratista acepta íntegramente las condiciones del Pliego de Bases que rigen esta contratación, las cuales declara conocer, así como lo dispuesto en la Ley 13/95 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas". 3º.- A los contratistas se les exigía estar de alta en el IAE y en el RETA. 4º.- La Comunidad Autónoma, según se detalla en las prescripciones técnicas, se encuentra dividida, a efectos de ejecución del contrato, en 18 Areas, supervisando cada una de ellas se designa a un Jefe de Area (funcionario de la Xunta). Los veterinarios son distribuidos en cada Area según las necesidades y lote de animales que contenga y realizan sus servicios en grupos de dos. El Jefe de Area distribuye las parroquias de su ámbito entre los veterinarios asignados al Area, teniendo con los mismos una reunión semanal para comentar incidencias, resolver dudas, señalar pautas. Los equipos de veterinarios (dos) se desplazan a las explotaciones asignadas, donde además de realizar el trabajo técnico profesional que les incumbe, revisan censos, controlan la identificación de animales, condiciones higiénico-sanitarias, informan a los ganaderos, etc. 5º.- Por la Inspección de Trabajo, y Seguridad Social de las provincias de A Coruña, Lugo, Pontevedra y Orense, a finales del 2000, se levantaron Actas de Liquidación de Cuotas correspondientes a los años 1996-2000, tramitándose el alta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de los veterinarios en el Régimen General de la Seguridad Social y la baja en el RETA. Por lo cual en el momento en que se plantea el presente conflicto colectivo los veterinarios se encuentran de baja en el IAE y en el RETA. Se ha impugnado por la Consellería ante la jurisdicción social el alta de oficio efectuada, estando pendiente de resolución. 6º.- La Xunta expide a cada veterinario un Carnet oficial Identificativo que certifica que el mismo está autorizado para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de saneamiento ganadero, así como funciones de inspección, investigación y otras.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Con estimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción, prejudicialidad y listispendencia. Estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que la relación que mantienen los veterinarios afectados por el presente conflicto colectivo con la Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, tiene carácter laboral, y en consecuencia entran dentro del ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo Unico para Personal Laboral de la Xunta de Galicia (Dog 28.12.94), condenando a dicha Conselleria a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias legales derivadas de la misma".

TERCERO

El Letrado de la XUNTA DE GALICIA, preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2002, se señaló el día 18 de septiembre de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de enero de 2002, que estimando parcialmente la demanda declaró que la relación que mantienen los veterinarios afectados por el conflicto colectivo con la Xunta de Galicia tiene carácter laboral y que les es de aplicación el III Convenio colectivo único para el personal laboral de dicha Xunta, ha interpuesto recurso de casación la parte demandada, reiterando en el primer motivo la excepción ya alegada en la instancia de incompetencia de este orden de la jurisdicción, por entender que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del asunto objeto del debate, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 3, c) de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, tesis de la que también participa el Ministerio Fiscal, por tratarse de contratos administrativos concertados para desarrollar actividades no habituales de la Administración Pública, tanto en atención a la duración de la actividad (detección de la enfermedad de las "vacas locas"), como por la forma de la retribución (por acto realizado).

SEGUNDO

El análisis del escrito de demanda y del de interposición del recurso de casación suscita dos cuestiones íntimamente conexionadas y que conviene resolver de manera anticipada: la que atañe a la adecuación del procedimiento seguido y elegido por el sindicato demandante y la que se refiere a la competencia de este orden de la jurisdicción para decidir sobre el fondo del asunto.

El conflicto colectivo se inició por demanda de la Confederación Intersindical Gallega (CIG), dirigida frente a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, con las tres peticiones siguientes: a) Que se declare que la relación que mantienen los veterinarios afectados por el conflicto colectivo (en número aproximado a 150) con la Consellería de Agricultura es de carácter laboral; b) Que a tales veterinarios les es de aplicación el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado el 28 de diciembre de 1994 y c) Que dicha relación laboral tiene carácter indefinido o, subsidiariamente, discontinuo-fijo. Así pues, la pretensión básica de la demanda se refiere a la calificación de la relación jurídica que mantienen las partes, bien como laboral o como extralaboral.

TERCERO

Aunque como de seguido se pondrá de manifiesto, el cauce procedimental elegido por el demandante no sea el adecuado para controvertir esta clase de pretensiones, lo que comportaría ya la anulación de todo lo actuado sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, conviene salir al paso de la excepción opuesta en el primer motivo del recurso, negando competencia a este orden de la jurisdicción.

La doctrina de esta Sala en lo referente a la competencia para determinar si el vínculo jurídico que liga a las partes es o no de naturaleza laboral, ha quedado reflejada en las sentencias de 2 de febrero de 1998, 10 de febrero de 1998, 27 de abril de 1998, 13 de julio de 1998 y 24 de septiembre de 1998, entre otras muchas, declarando que cuando la cuestión suscitada se refiera a la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios sobre calificación de relaciones de servicios, en supuesto en los que una Administración Pública se ha acogido a la contratación, es el social, único que tiene atribuida competencia para decidir si una relación jurídica es o no de naturaleza laboral, cuestión que no puede ser resuelta, como se dice en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 1998, atendiendo a la sola circunstancia de la formalización de un contrato denominado como administrativo. En este aspecto fue acertada la decisión de la Sala de instancia al asumir la competencia para decidir sobre el fondo del litigio.

CUARTO

Pero en este caso se plantea también la duda de si la modalidad procesal elegida por el sindicato demandante es o no la que conviene a la naturaleza de la pretensión ejercitada, y que por afectar al orden público del proceso debe ser analizada y resuelta de oficio por la Sala, sin necesidad de alegación de parte.

El proceso de conflicto colectivo está concebido en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el medio hábil para tramitar las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores; la idea de conflicto colectivo jurídico, dada la insuficiente mención legal, es de elaboración jurisprudencial y doctrinal, identificando la figura como una realidad jurídica diferenciada del simple conflicto plural. La sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1980 ya dejó dicho que "el conflicto colectivo supone la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente (convenio colectivo), las que han de afectar a un grupo de trabajadores, considerados en su totalidad o conjunto, siendo el interés que se cuestiona en estos especiales procesos, no el individual o personal de cada trabajador representado por una reivindicación económica de carácter específico y perfectamente concretada; el conflicto colectivo, para merecer esta calificación, tiene que afectar además a unas categorías profesionales laborales, consideradas en abstracto, presuponiéndose y derivándose de su solución que haya de alcanzar y comprender a todos los trabajadores que integran dichas categorías, hayan intervenido o no en el conflicto". La esencia de estos conflictos descansa sobre dos pilares: uno de carácter subjetivo, consistente en la afectación a una pluralidad de trabajadores que deben componer un grupo homogéneo o, como se dijo en nuestra sentencia de 27 de mayo de 1996, entendido el grupo genérico no como una mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y otro factor objetivo, que reside en la presencia de un interés que ha de ser general e indivisible de tal grupo y no individual, concreto y sumado de cada uno de sus miembros, es decir, el interés que se controvierte es el común y general del grupo, abstracción hecha de la generalidades que puedan concurrir en cada uno de sus componentes, y todo ello de manera que la conclusión a que llegue la sentencia sea del mismo modo válida y aplicable al grupo como tal.

QUINTO

La simple lectura de la demanda y el examen de la prueba practicada ponen de manifiesto la ausencia del elemento de la homogeneidad en el grupo afectado, presupuesto necesario, como se acaba de decir, para la apreciación de la situación conflictiva. Ya en el hecho primero de la demanda se dice que el conflicto afecta a un número aproximado de 150 veterinarios, entre los que se pueden diferenciar tres grupos: el de aquellos que podrían denominarse comunes o generales, el de los que fueron destinados al laboratorio y los restantes que se ocupan de la alimentación animal. Se desconocen las condiciones particulares en las que cada uno de los afectados por el conflicto vienen desarrollando sus labores, y es sabido que la calificación jurídica de una relación no está condicionada por la denominación que le hayan asignado las partes, sino por la forma y el sentido en que se prestan los servicios, como reiteradamente viene proclamando esta Sala. Consta además, y así se admite en el hecho cuarto de la demanda, que no todos los afectados fueron contratados en la misma fecha y, además, se han venido firmando contratos sucesivamente para cubrir las vacantes que se han ido produciendo; se dice asimismo en el hecho séptimo que las funciones de los veterinarios son muy amplias, hasta el punto de que no existe una enumeración concreta y cerrada de sus obligaciones, relatándose en el hecho octavo que no es posible prever todas las incidencias que acontecen en el quehacer diario de los veterinarios, y mucho menos contrastar sobre hechos futuros no previsibles en el momento de la firma del contrato.

Todas esas circunstancias y peculiaridades a que se hace mención son signo evidente de que no estamos a presencia de un grupo genérico y homogéneo de trabajadores, sino ante una pluralidad heterogénea de supuesto, que para el propósito de la demanda habrá de ser tratado desde la perspectiva de la singularidad de cada caso, para que, teniendo en cuenta la concurrencia o la ausencia de las notas definitorias de la relación laboral que enumera el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, pueda hacerse la calificación que se pide aquí indebidamente de manera conjunta para un grupo dispar de veterinarios.

SEXTO

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto que el trámite de conflicto colectivo por el que optó el sindicato demandante es inadecuado, y por ello, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer uso del derecho que entiendan que les asiste en procedimiento individual o plural.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de todas las actuaciones que tienen su origen en la demanda formulada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, frente a la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), sobre conflicto colectivo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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