STS, 19 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10374
ProcedimientoD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 472/01, interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia, en autos núm. 230/00, seguidos a instancia de D. Alexander contra SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alexander , debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 5-3-2000, condenando solidariamente a las empresas Serpusa Cooperativa Valenciana Limitada ETT y a Siderúrgica del Mediterráneo, S.A., a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica: a opción que deberá realizar el trabajador en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica, y absolviendo a la empresa codemandada Empaquetados y Reparaciones Saguntinas, S.L., a D. Alexander , de indemnización 720.040 ptas., salarios/día 7.660 ptas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.-El actor ha venido prestando servicios laborales, con la categoría profesional de especialista y salario de 229.812 ptas. mensuales incluida la prorrata de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos de trabajo: 1.-Con Serpusa, contrato de trabajo por sustitución del trabajador Xabier por enfermedad, desde 17-1-1998 hasta fin de sustitución, siendo cedido a la empresa usuaria "Sidmed" en virtud de contrato de puesta a disposición, y constando en el informe de vida laboral como fecha de baja 23-2-1998. El trabajador sustituido estuvo de baja por enfermedad común desde 12-1-1998 hasta 23-2-1998. 2.-Con Serpusa, contrato de trabajo por acumulación de tareas o exceso de pedidos, desde el 24-2-1998 hasta "fin acumulación" siendo cedido a la empresa usuaria "Sidmed", en virtud de contrato de puesta a disposición desde 23-2-1998 hasta 1-3-1998 y constando en el informe de vida laboral como fecha de baja la de 29-3-1998. 3.-Con Serpusa, contrato por acumulación de tareas o exceso de pedidos, desde el 7-4-1998, hasta "fin acumulación", siendo cedido a la empresa usuaria "Sidmed", en virtud de contrato de puesta a disposición desde 7-4-1998 hasta 31-4-1998, y constando en el informe de vida laboral como fecha de baja la de 15-6-1998. 4.-Con Serpusa, contrato de trabajo por "sustitución del trabajador Andrés por cambio de puesto de trabajo", desde 16-6-1998 hasta "fin de sustitución", siendo cedido a la empresa usuaria "Sidmed", en virtud de contrato de puesta a disposición desde 16-6-1998 hasta fin de sustitución y constando en el informe de vida laboral como fecha de baja la de 30-6-1998. 5.-Con Enresa, contrato de trabajo de duración determinada por acumulación de tareas o exceso de pedidos desde 1-7-1998, constando en el informe de vida laboral como fecha de baja la de 13-7-1998 por causa de baja voluntaria del trabajador. 6.-Con Serpusa contrato de trabajo por sustitución del trabajador Evaristo por enfermedad desde 14-7-1998 hasta fin de sustitución, siendo cedido a la empresa usuaria "Sidmed" en virtud de contrato de puesta a disposición, constando en el informe de vida laboral como fecha de baja la de 29-3-1999. El trabajador sustituido estuvo de baja por enfermedad común desde el 18-5-1998 hasta el 17-11-1997. 7.-Con Serpusa, contrato de trabajo por obra o servicio determinado mientras dura el servicio de "definición de plantilla", desde el 11-4-1999 hasta fin de obra o servicio, siendo cedido a la empresa usuaria "Sidmed" en virtud de contrato de puesta a disposición desde 19-4-1999 hasta "fin definición", constando en el informe de vida laboral como fecha de baja la de 10-6-1999. 8.-Con Serpusa, contrato de trabajo por sustitución de Iñaki por vacaciones, desde 15-6-1999, hasta fin de sustitución, siendo cedido a la empresa usuaria "Enresa" en virtud de contrato de puesta a disposición desde 15-6-1999 hasta fin de sustitución, constando en el informe de laboral como fecha de baja la de 29-6-1999. 9.-Con Serpusa, contrato de trabajo por sustitución de Jorge por accidente desde el 6-7-1999 hasta fin de sustitución, siendo cedido a la empresa usuaria "Sidmed", en virtud de contrato de puesta a disposición desde el 6-7-1999 hasta fin de sustitución, constando en el informe de vida [sic] la de 14-8-1999. El trabajador sustituido estuvo de baja por accidente desde 29-4-1999 a 31-8-1999. 10.-Con Serpusa, contrato de trabajo por sustitución de Millán por enfermedad desde 25-8-1999 hasta fin de sustitución, constando como fecha de baja en el informe de la vida laboral la de 10-9-1999. El trabajador sustituido estuvo de baja por enfermedad común desde el 25-3-1999 al 9-9-1999. 11.-Con Serpusa, contrato de trabajo por sustitución de Víctor por cambio de puesto de trabajo, desde 11-9-1999, hasta fin de sustitución, siendo cedido a la empresa usuaria "Sidmed", en virtud de contrato de puesta a disposición desde 10-9-1999 hasta fin de sustitución, constando en el informe de vida laboral como fecha de baja la de 1-10-1999. 12.-Con Serpusa contrato de trabajo por acumulación de tareas o exceso de pedidos desde 2-10-1999 hasta 31-10-1999, siendo cedido a la empresa usuaria "Sidmed" en virtud de contrato de puesta a disposición por la misma duración, constando de baja el día 21-10-1999. 13.-Con Serpusa, contrato de trabajo por acumulación de tareas o exceso de pedidos desde 1-11-1999 hasta 30-11-1999, siendo cedido a la empresa usuaria Sidmed por la misma duración. 14.-Con Serpusa, contrato de trabajo por acumulación de tareas o exceso de pedidos desde 1-12-1999 a 31-12-1999, siendo cedido a la usuaria "Sidmed" por el mismo tiempo. 15.-Con Serpusa, contrato de trabajo por acumulación de tareas o exceso de pedidos desde 1-1-2000 hasta 31-1-2000, cedido a Sidmed por el mismo tiempo. 16.-Con Serpusa, contrato de trabajo por acumulación de tareas desde 1-1-2000 a 28-2-2000, cedido a Sidmed por el mismo tiempo. 17.-Con Serpusa, contrato de trabajo por acumulación de tareas o exceso de pedidos desde 1-3-2000 a 5-3-2000, cedido a Sidmed por el mismo tiempo. II. -El actor ha prestado servicios desde 17-1-1998 a 29-3-1999 como gruista en la sección de temple y desde abril de 1999, hasta marzo de 2000, en el mismo puesto de trabajo en el taller de cilindros como gruista, en la empresa Sidmed. III. -La empresa Serpusa comunicó al actor verbalmente que cesaba con efectos de 5 de marzo de 2000. IV. -La empresa Enresa, S.L., fue constituida por cooperativistas de la empresa Serpusa. Que han estado prestando servicios como cooperativistas de Serpusa y cedidos a Sidmed en períodos durante los que figuraban dados de alta en Enresa, concurriendo por ello a las elecciones de esta última empresa figurando en el censo obrante en las actuaciones. V. -El demandante ostenta la condición de representante unitario o sindical y la ostentaba en el año anterior al 5-3-2000. VI.-Con fecha 15-3-2000 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje, SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 30-3-2000, terminando con el resultado de sin avenencia. El día 3-4-2000 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SIDERURGICA DEL MEDITERRÁNEO, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Siderúrgica del Mediterráneo, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Valencia y su provincia, de fecha 2 de junio de 2000, en virtud de demanda presentada a instancia de don Alexander ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de SIDERURGICA DEL MEDITERRÁNEO, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de febrero de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 16.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6 de la misma Ley; así como infracción de los artículos 56.4 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 dela Constitución.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se polemiza en éste recurso el alcance de la responsabilidad de una empresa usuaria de empresa de trabajo temporal que, utilizó los servicios de un trabajador a través de un contrato de puesta a disposición, con incumplimiento de las normas legales sobre la contratación temporal. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de abril de 2.001 ha confirmado el pronunciamiento que hizo la sentencia de instancia declarando improcedente el despido del actor y condenando solidariamente a la empresa de trabajo temporal y a la empresa usuaria.

Frente a ésta sentencia se alza en casación unificadora la empresa usuaria postulando la exención de la responsabilidad solidaria respecto a las consecuencias del despido, especialmente la readmisión obligatoria que le ha sido impuesta por ser el trabajador cedido representante unitario de los trabajadores en la empresa de trabajo temporal. Ha quedado seleccionada, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 1.998. Contempla igualmente la responsabilidad de la empresa usuaria en supuesto en el que los contratos temporales realizados al trabajador no cumplían los requisitos legalmente establecidos para la contratación temporal. Declaraba la Sala del Tribunal de Cataluña que la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 16 de la Ley Reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal 14/94, de 1 de junio, se extiende únicamente a las obligaciones salariales y de Seguridad Social, pero no alcanza a las consecuencias del despido. No obstante esta apariencia de identidad sustancial de hechos que se aprecia en principio, la recurrida, en su escrito de impugnación, manifiesta que la sentencia invocada de contraste no cumple el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de éste recurso extraordinario, al haber diferencias en los hechos que justifican la disparidad de pronunciamientos.

SEGUNDO

Debemos resolver, en primer lugar, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso.

El artículo 217 de la Ley procesal, acorde con la finalidad de éste recurso extraordinario, exige para que proceda la admisión a trámite del recurso que en las sentencias enfrentadas, ante situaciones sustancialmente iguales y con los mismos fundamentos jurídicos, se hayan dictado pronunciamientos contradictorios. La finalidad esencial de éste recurso es evitar posibles interpretaciones contradictorias de preceptos que, como los laborales y de Seguridad Social, son de aplicación a todo el territorio del Estado. Por eso, cuando existen diferencias de matiz entre los hechos enjuiciados susceptibles de provocar pronunciamientos diferentes, ajustados a Derecho ambos, no existe contradicción, por más que haya una coincidencia básica en los hechos, pues, en este caso, no existe doctrina que unificar (Sentencia 20 de julio 2000).

En el supuesto contemplado en la sentencia de contraste existían unos incumplimientos contractuales consistentes en haber utilizado los servicios del trabajador en tareas distintas de aquellas para las que fue contratado por obra o servicio determinado (fundamento de derecho segundo). En el caso de la sentencia recurrida además de la existencia de vicios en la contratación, consistentes en la utilización del trabajador en servicios distintos de aquellos para los que fue contratado, concurren dos hechos importantes. Uno, que el trabajador ya prestaba servicios en la empresa usuaria cuando fue contratado por la de trabajo temporal para prestar los mismos servicios, pero ahora bajo contrato de puesta a disposición. La otra diferencia esencial es que a la finalización de los contratos temporales continuó prestando servicios en la empresa usuaria lo que incardinaba el supuesto en el previsto en el artículo 7.2 de la Ley Reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal, según el cual "si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido". Precepto éste que autoriza la solución acordada en la sentencia recurrida que, además, estimó que al fin se había utilizado a la empresa de trabajo temporal con el propósito de eludir las consecuencias de una evidente infracción del lo dispuesto en el artículo 43 del E.T.. Estas circunstancias diferencian el supuesto que hoy resolvemos del contemplado en la sentencia de Cataluña. Hay pronunciamientos diferentes pero no contradictorios. Concurre una causa de inadmisión que, en éste trámite procesal, debe dar lugar a la desestimación del recurso. Con imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 472/01, interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia, en autos núm. 230/00, seguidos a instancia de D. Alexander contra SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A., sobre despido. Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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