STS, 24 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10378
ProcedimientoD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Rafael de Lara Duran, en nombre y representación de DON Jon Y DOÑA Cristina , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Malaga, de fecha 16 de abril de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2029/00, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 26 de julio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jon Y DOÑA Cristina , frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 26 de julio de 2000, el Juzgado de lo Social número 7 de los de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jon Y DOÑA Cristina , frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1. D. Jon , mayor de edad y domiciliado en Málaga, desempeña su actividad por cuenta del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD en el Hospital Universitario de Málaga como ATS/DUE proveniente del Hospital Civil con el siguiente historial, dándose aquí por reproducidos los documentos que se citan: - integrado como personal estatutario desde el 1.5.89 con derecho al percibo de un CPI de 54.331 ptas. mensuales. - supervisor de enfermeria entre el 1.5.89 y el 31.1.95. Durante este periodo percibió la retribución correspondiente al cargo sin detracción alguna de CPI. - enero 95, deducción del CPI del incremento retributivo producido, quedando reducido el mismo a 45.800 ptas mensuales. - cese como supervisor el 1.2.95 dejando de percibir el complemento correspondinete al cargo ocupado. - enero a octubre 96, incremento retributivo deducido del CPI, el cual queda reducido a 37.734 ptas. Posteriormente y en octubre 96, se reintegró la totalidad de la suma detraída, quedando fijado el CPI en 41.464 ptas. - febrero 96 nueva dedución del CPI correspondiente al reconocimiento de su categoría de ATS especialista quedando reducido a 33.398 ptas. - noviembre 96, detracción correspondiente de 13.924 ptas derivada del abono indebido al reintegrarse a su puesto de origen. 2.- Dña Cristina , mayor de edad y domiciliada en Málaga, desempeña su actividad por cuenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en el Hospital Universitario de Málaga como ATS/DUE proveniente del Hospital Civil con el siguiente historial, dándose aquí por reproducidos los documentos que se citan: - integrado como personal estatutario desde el 1.5.89 con derecho al percibo del CPI de 483.50 (sic) ptas anuales, 40.292 ptas mensuales. - supervisor de enfermedía entre el 1.5.89 y el 1.1.96. Durante este periodo percibió la retribución correspondiente al cargo sin detración alguna de CPI. se le actualizó el CPI a la antidad de 167.586 ptas por resolución de 7.3.96 de la Gerencia del Hospital Universitario en marzo del dicho año. - enero a octubre 96, incremento retributivo deducido del CPI. Posteriormente y en octubre 96, se reintegró la totalidad de la suma detraida. - noviembre 96, detracción correspondiente de 18.998 ptas derivadas del abono indebido al reintegrarse a su puesto de origen. 3. Interpuestas reclamaciones previas el 9.4.97 y 13.3.98, deben entenderse desestimadas las mismas por silencio administrativo. 4.- Las demandas jurisdiccionales se interpuesieron el 3.6.97. Fueron ampliadas el 26.3.98. Reclaman los actores las sumas respectivas de 136.102 ptas y 172.414 por el año 95 y 96; y 451.074 ptas por el año 96. Ello según desgloses practicados en sus respectivas demandas que se dan aquí por reproducidos. 5.- Se dan aquí por reproducidos en sus términos los diversos informes emitidos por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD respecto de las reclamaciones planteadas en las presentes actuaciones". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Jon y Dña. Cristina frente al Servicio Andaluz de Salud, al que debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en la presente demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación promovido por Don Jon y Doña Cristina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Siete de los de Málaga y provincia de fecha 26 de julio de dos mil en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra el Servicio Andaluz de Salud en reclamación de cantidad, con la consiguiente confirmación d ela sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de los actores, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias de 15 de Julio de 1997 (recurso 289/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los demandantes, formulan recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que desestimó el recurso de esta naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia que a su vez desestimó las pretensiones tendentes a que se condene al Servicio Andaluz de la Salud al pago de las cantidades reclamadas por el complemento de personal de integración detraído en 1995 y 1996 y, a que se siga retribuyendo dicho complemento en la cuantía mensual establecida.

Las cuestiones planteadas en el recuso, aluden a si el complemento de cargo de supervisor de enfermería absorbe el complemento personal de integración como personal estatutario, así como si la detracción de las cantidades que venían percibiendo los actores por este complemento es un verdadero acto administrativo o sólo una mera corrección material o aritmética; también determinar, si para el cálculo del complemento personal de integración se deben tomar las retribuciones básicas de cada categoría, sin tener en cuenta el cargo de supervisión, y si el puesto de supervisor es o no temporal o transitorio. Al efecto aporta como sentencias de contraste, la de 13 de marzo de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), y la de 15 de Julio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria y, se denuncia vulneración de los artículo 103 y 105 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo concerniente a la revisión de los actos administrativos); también se alega infracción por interpretación errónea: de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre, y de la Orden de 1 de Diciembre de 1988 de Integración en el Régimen Estatutario del Personal proveniente del Hospital Civil Provincial San Juan de Dios (sobre derecho al complemento personal de integración); del artículo 10.1.d) de la Ley 6/1990 de Presupuestos de C.A.A. para 1991 y, posterior Ley 9/1993 de Presupuestos de C.A.A. para 1994, prorrogada por Real Decreto 472/94, de 27 de diciembre ,( para el año 1995, sobre la absorción del complemento personal de integración).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, entiende que procede la nulidad de actuaciones hasta la notificación de la sentencia de instancia, en base, a que las reclamaciones de las demandas son inferiores a 300.000 pesetas y, para el derecho al recurso de suplicación se exige por el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que se supere tal cuantía. Tal cuestión previa, no se acoge, pues si bien las pretensiones de las dos demandas presentadas en fecha 2 de junio de 1997 tienen cuantías que son inferiores a la expresada cantidad, estas fueron rectificadas y concretadas en escrito de ampliación de las demandas de fecha 27 de marzo de 1998 fijando las cantidades reclamadas en las sumas de 308.516 y 451.074 pesetas.

En lo que se refiere a los requisitos de admisibillidad del recurso, es necesario partir de que en el mismo se debaten varias cuestiones y que se citan dos sentencias de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 13 de marzo de 1998 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de julio de 1997. Sobre esta segunda sentencia, no se hace relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, a fin de establecer, la identidad de los supuestos a partir de los cuales se pueda afirmar la existencia de contradicción; ni existe, una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina que solo se pueda tomar como sentencia de comparación, la referida de 13 de marzo de 1998, que no aborda el planteamiento, de si el puesto de supervisor es de carácter temporal o permanente, por lo que esta materia falta el requisito de contradicción.

Concurre el requisito de contradicción sobre las demás cuestiones, entre la sentencia combatida y la de contraste de 13 de marzo de 1998. Pues en ambos supuestos, se trata de personal que prestaba servicios para el Hospital Civil San Juan de Dios de Málaga, realizando funciones de supervisor o cargo intermedio, que tras proceso de integración, pasa a ser personal estatutario del Servicio Andaluz de la Salud en el mismo Hospital y continúa prestando servicios como supervisor de enfermería o cargo directivo intermedio, y que al cesar en éste, es afectado por resolución del Director Gerente del Hospital, que reduce el complemento personal de integración, y sin embargo, los pronunciamientos son opuestos y contradictorios. Mientras que en la sentencia recurrida se desestima la demanda, en cambio en la sentencia de contraste se estima la pretensión, por entender que no cabe absorción en el citado complemento que habrá de seguir percibiéndose en la misma cuantía.

TERCERO

La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, dispone que "El personal que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en este Real Decreto-ley, pueda experimentar una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión de las actuales determinadas por guardias, plus de nocturnidad o realización de horas extraordinarias, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas normas presupuestarias".

En el mismo sentido se pronuncia la Orden de 1 de diciembre de 1988, por la que se regula la integración del Personal del Hospital Civil Provincial San Juan de Dios, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, al establecer en su Disposición Transitoria que "El personal que, habiendo efectuado la opción de integración, percibiera en el Hospital Civil Provincial retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación a la Seguridad Social, se le reconocerá un Complemento Personal de Integración consistente en la diferencia de retribuciones".

A tenor de estas normas y, según consta en los hechos probados de la sentencia combatida, los actores fueron integrados como personal estatutario desde el 1 de enero de 1989, con derecho al percibo del complemento personal de integración y, que desde tal fecha han estado percibiendo también el complemento correspondiente al cargo de supervisor de enfermería que ya ostentaron con anterioridad a la integración, sin que por este concepto se hubiese detraído cantidad alguna del CPI, pues aquel complemento no fue incluido para determinar el de integración, que se calculó teniendo en cuenta solo las retribuciones básicas inherentes a las categorías profesionales anteriores y posteriores a la integración.

A partir de tal integración, la Ley 6/90 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza, en su artículo 10.1.d) estableció, que "Los complementos personales y transitorios reconocidos con anterioridad a 1 de enero de 1991, no experimentaran incremento alguno durante el presente ejercicio y no serán absorbibles por el incremento de retribuciones contemplado en apartados anteriores. No obstante, serán absorbidos por cualquier otra mejora retributiva que se produzca en el ejercicio, incluso los derivados del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán mejoras los trienios ni las gratificaciones por servicios extraordinarios". Esta Disposición se reprodujo con idéntico tenor en las correspondientes Leyes de Presupuestos para 1992 y 1993 y, no se llevó a efecto la absorción del complemento personal de integración, pero se dictó resolución del Servicio Andaluz de la Salud 10/93, de 13 de abril, disponiendo en la instrucción segunda, apartado 8.4, que "El personal que teniendo reconocido un C.P.T. o C.P.I., fuese nombrado o designado para desempeñar provisionalmente funciones distintas a su categoría de origen (Puesto Directivo (P.D.) Cargo Intermedio (C.I.) o Situaciones Especiales en Activo), durante el periodo de tiempo que dure tal designación, percibirá las retribuciones correspondientes al puesto cuyas funciones esté desempeñando, quedando absorbido en todo o en parte el C.P.T. o C.P.I. que tuviese reconocido.- En los supuestos de cese del desempeño provisional de funciones procederá la asignación del C.P.T. o C.P.I., reconocido con anterioridad, si bien se deberá tener en cuenta la normativa que sobre absorción de C.P.T. se hubiese aplicado durante dicho periodo"

Posteriormente la Ley 9/1993, de 30 de diciembre, de Presupuestos para la Comunidad Autónoma Andaluza, para 1994, prorrogada por el Decreto 472/1994, de 27 de diciembre, para el año 1995, en su artículo 6.3.c) dispuso que "Los complementos personales y transitorios y cualquier otro concepto retributivo distinto de los previstos en el art. 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la de Andalucía, que con otra denominación cumpla una función análoga a aquellos, incluidos los complementos transitorios de antigüedad, serán absorbidos por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio, incluidos los derivados de la modificación en los complementos de destino o específicos de determinados puestos de trabajo. A los efectos anteriores, no se consideraran los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios". A su vez, la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996, recoge este contenido en su Disposición Adicional Décima, añadiendo que "No obstante, para el presente ejercicio de 1996, no se computará el incremento de retribuciones de carácter general".

En conclusión, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 3/1987, establece que el complemento personal y transitorio de integración "será absorbido por cualquier mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas normas presupuestarias". La Ley 6/1990 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza, en su artículo 10.1.d) dispone que "los complementos personales y transitorios reconocidos con anterior al 1 de enero de 1991 [supuesto de autos] ... no serán absorbibles por el incremento de retribuciones ... no obstante serán absorbibles por cualquier otra mejora retributiva que se produjera en el ejercicio, incluso los derivados del cambio de puesto de trabajo". En igual sentido se manifestaron las Leyes Presupuestarias para los años sucesivos hasta la Ley 9/1993, de Presupuestos para 1994, prorrogada por Decreto para el año 1995, que dispone que "serán absorbidos por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio, incluidos los derivados de la modificación en los complementos de destino o específicos de determinados puestos de trabajo", precepto éste que se recoge en la Disposición Adicional Décima de la Ley de Presupuestos 7/1996 para el año 1996, si bien añadiendo que "No obstante para el presente ejercicio 1996, no se computará el incremento de retribuciones de carácter general".

En los hechos probados de los que parte la sentencia combatida, se dice textualmente en relación al demandante F. J. J. "integrado como personal estatutario desde el 1.5.89 con derecho al percibo de un CPI de 54.331 ptas. mensuales. - supervisor de enfermería entre el 1.5.89 y el 31.1.95. Durante este periodo percibió la retribución correspondiente al cargo sin detracción alguna de CPI. - enero 95, deducción del CPI del incremento retributivo producido, quedando reducido el mismo a 45.800 ptas mensuales. - cese como supervisor el 1.2.95 dejando de percibir el complemento correspondiente al cargo ocupado. - enero a octubre 96, incremento retributivo deducido del CPI, el cual queda reducido a 37.734 ptas. Posteriormente y en octubre 96, se reintegró la totalidad de la suma detraída, quedando fijado el CPI en 41.464 ptas. - febrero 96 nueva deducción del CPI correspondiente al reconocimiento de su categoría de ATS especialista quedando reducido a 33.398 ptas. - noviembre 96, detracción correspondiente de 13.924 ptas derivada del abono indebido al reintegrarse a su puesto de origen" y, en relación a la demandante R. P. E. "integrado como personal estatutario desde el 1.5.89 con derecho al percibo del CPI de 483.50 (sic) ptas anuales, 40.292 ptas mensuales. - supervisor de enfermería entre el 1.5.89 y el 1.1.96. Durante este periodo percibió la retribución correspondiente al cargo sin detracción alguna de CPI. se le actualizó el CPI a la cantidad de 167.586 ptas por resolución de 7.3.96 de la Gerencia del Hospital Universitario en marzo del dicho año. - enero a octubre 96, incremento retributivo deducido del CPI. Posteriormente y en octubre 96, se reintegró la totalidad de la suma detraída. - noviembre 96, detracción correspondiente de 18.998 ptas derivadas del abono indebido al reintegrarse a su puesto de origen".

Según lo expuesto, a tenor de las Leyes Presupuestarias correspondientes a los años 1995 y 1996, los complementos personales y transitorios serán absorbibles por determinados incrementos retributivos que se produzcan a lo largo del ejercicio, incluidos los derivados de la modificación de los complementos de destinos o específicos de determinados puestos de trabajo, si bien para el año 1996 no se computará el incremento de retribuciones de carácter general. También en dichas normas Presupuestarias se establecieron incrementos del 3,5% sobre distintos conceptos retributivos. Por tanto, como la sentencia recurrida expresa que: "han estado percibiendo las retribuciones correspondientes al desempeño temporal de dichas funciones sin que se les hubiera detraído la parte proporcional correspondiente del CPI, a pesar de tratarse de un cambio de puesto de trabajo cuya mejora retributiva comportaba su absorción en base a la Disposición Transitoria Primera del R.D. Legislativo 3/87 de 11 de septiembre, por lo que, habiéndose efectuado el cálculo de la absorción en el mencionado CPI por el organismo demandado en base al incremento anual del 3´5 de subida ordinaria en las retribuciones básicas fijadas en la Ley de Presupuestos 7/96 de 31 de Julio, para dicho año, resulta procedente deducir dicho incremento de la nómina correspondiente a Enero y meses siguientes del mismo. Por todo ello, reclamando los actores las diferencias retributivas referidas a los periodos en que no se les efectuó como ocurre durante todo el año 1.995 y parte de 1.996, sin tener en cuenta las absorciones llevadas a cabo en su CPI como consecuencia de los diferentes incrementos retributivos repercutibles en él, resulta evidente la procedencia de la detracción llevada a cabo por la empleadora", se hacía necesario en el recurso, un razonamiento mínimamente suficiente sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos de casación, con detalle y concreción de las distintas absorciones efectuadas, especificando los conceptos retributivos tomados en cuenta para las mismas, a fin de ofrecer a la Sala los términos de comparación en los que la parte recurrente entiende que la sentencia combatida ha cometido las infracciones jurídicas denunciadas y, en su caso, en que conceptos es equivocado el cálculo de la absorción en el complemento personal de integración hecho por el Organismo demandado, incidiendo en error en la aplicación de lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos. Por otra parte, tampoco resulta de los escritos de las demandas y de su ampliación ni de las alegaciones hechas en el acto del juicio. Así el hecho cuarto de las respectivas demandas, se limita a expresar que "Que conforme disponen las normas para el año 1996, el C.P.I. ha de mantenerse en la misma cuantía, no computándose absorción alguna, por lo que debía haberse abonado por tal concepto la misma cantidad que en el año 1995" y, en el escrito de ampliación únicamente se indican las cantidades, mensuales abonadas por el complemento y las que entiende debían ser abonadas, pero sin especificar cuales fueron las detracciones realizadas ni los conceptos a que se refieren. Lo que determina que no fueron desvirtuadas las razones de la sentencia combatida para desestimar el recurso de suplicación entablado.

CUARTO

A tenor de las expuestas razones procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Rafael de Lara Duran, en nombre y representación de DON Jon Y DOÑA Cristina , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Malaga, de fecha 16 de abril de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2029/00, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 26 de julio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jon Y DOÑA Cristina , frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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