STS, 4 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10350
ProcedimientoD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Telefónica de España S.A. contra sentencia de 1 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A. contra la sentencia de 31 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 2 en autos seguidos por la Confederación Sindical de CC.OO. frente a Telefónica de España, S.A., Inmaculada y Comité de Empresa de Telefónica sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando como estimo la demanda presentada por la CONFEDERACIO SINDICAL DE COMISSIÓNS OBRERES DE LES ILLES BALEARS en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. (citándose al Comité de Empresa de Telefónica Baleares y a Dª Inmaculada ), debo declarar y declaro la nulidad del traslado de la Sra. Inmaculada de la Secretaría Territorial II al departamento de Relaciones Institucionales y el derecho de todos los administrativos ofimáticos de Palma de Mallorca a optar a la plaza de tal categoría existente en el Departamento de relaciones Institucionales, condenando a la demandada a que proceda a la publicación de dicha plaza a fin de que los interesados puedan optar y acceder a la misma conforme a Derecho".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I. La Normativa Laboral de telefónica dispone en su art. 151 los cambios de acoplamiento dentro de la regulación específica sobre movilidad de los empleados de la empresa, cuyo contenido se da por reproducido. II. Anualmente, cada diciembre, la empresa publica las plazas vacantes a ocupar mediante cambio de acoplamiento, enumerándose las categorías profesionales y los correspondientes departamentos a que se adscriben. III. el 17.12.99 fue publicada la lista correspondiente a la anualidad de 2.000. No figuraba una plaza de administrador ofimático en el departamento de relaciones institucionales a ocupar a través del cambio de acoplamiento. IV. La Sra. Inmaculada solicitó la plaza y el 24.01.00 fue concedido el cambio de acoplamiento de la secretaria territorial al departamento de relaciones institucionales. Con anterioridad, hasta el año 1.997 había ocupado esa plaza, y en los siguientes concursos solicitó ese destino para retornar a la misma. V. Como consecuencia de los cambios departamentales producidos en Telefónica, del denominado secretaria territorial se separó para la anualidad de 2.000 el departamento de relaciones institucionales, quedando una plaza diferenciada en este departamento que fue la concedida a la codemandada. Esta plaza no fue publicada en el concurso abierto de cambios y si aquellas correspondientes a las relaciones institucionales. VI. Obran escritos presentados por trabajadoras administrativas interesadas en la plaza referida, habiendo conocido la existencia de la plaza una vez publicada la concesión".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de PALMA DE MALLORCA (Baleares) de fecha 31 de mayo de 2.000 a virtud de demanda promovida por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra Dª Inmaculada , COMITE DE EMPRESA DE TELEFONICA y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. Y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon de fecha 20 de mayo de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Telefónica de España SA, añadiendo que deben ser citado el Comité de empresa y doña Inmaculada ; en la súplica pedía: que "se dicte sentencia por la que, declarándose la nulidad del traslado de doña Inmaculada de la Secretaria Territorial II del Departamento de Relaciones institucionales, se declare el derecho de todos los administrativos ofimáticos de Palma de Mallorca a optar a la plaza de tal categoría existente en el Departamento de Relaciones institucionales, condenándose a la demandada a que proceda a la publicación de dicha plaza a fin de que los interesados puedan, en los 15 días siguientes, optar a la misma y resolver, a continuación, el concurso de traslado por acoplamiento o por nueva creación conforme a derecho.

  1. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 2 de Palma de Mallorca, el cual dictó sentencia en 31 mayo 2000 (autos 349/00). El fallo estimaba la demanda, con el tenor siguiente: "declaro la nulidad del traslado de la Sra. Inmaculada de la Secretaría Territorial II al Departamento de Relaciones Institucionales y el derecho de todos los administrativos ofimáticos de Palma de Mallorca a optar a plaza de tal categoría existente en el departamento de Relaciones institucionales, condenado a la demandada a que proceda a la publicación de dicha plaza a fin de que los interesados puedan optar y acceder a la misma conforme a derecho".

    Los hechos probados, reproducidos en otro lugar de la presente resolución, noticiaban sustancialmente: 1º) Existencia en la Normativa Laboral de Telefónica del art. 151, sobre cambios de acoplamiento dentro de la regulación específica sobre movilidad de los empleados de la empresa, que da por reproducido.-2º) Anualmente, cada diciembre, la empresa publica las plazas vacantes a ocupar mediante cambio de acoplamiento, enumerándose las categorías profesionales y los correspondientes departamentos a que se adscriben.- 3º) El 17 diciembre 1999 fue publicada la lista correspondiente a la anualidad 2000; no figuraba una plaza de administrador ofimático en el departamento de relaciones institucionales a ocupar a través del cambio de acoplamiento.- 4º) La Sra. Inmaculada solicitó la plaza y el 24 enero 2000 fue concedido el cambio de acoplamiento de la secretaría territorial al departamento de relaciones institucionales. Con anterioridad, hasta el año 1997 había ocupado esa plaza y en los siguientes concursos solicitó ese destino para retornar a la misma.- 5º) Como consecuencia de los cambios departamentales producidos en Telefónica, del denominado Secretaría territorial se separó para la anualidad de 2000 el Departamento de relaciones institucionales, quedando una plaza diferenciada en este departamento que fue la concedida a la demandada. Esta plaza no fue publicada en el concurso abierto de cambios y sí aquellas correspondientes a las Relaciones institucionales.- 6º) Obran escritos presentado por trabajadoras administrativas interesadas en la plaza referida habiendo conocido la existencia de la plaza una vez publicada la concesión.

  2. La empresa Telefónica de España SA interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 1º diciembre 2000 (rollo 715/00). En ella se desestima el recurso de segundo grado y se confirma íntegramente la sentencia del Juzgado.

  3. Contra esa última resolución interpone la empresa Telefónica de España SA, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo social, en fecha de 20 mayo 1998 (rollo 220/98) Hubo impugnación del Sindicato CC.OO. El Ministerio Fiscal emitió su informe preceptivo, donde arguye: se discute primero si el traslado de la Sra. Inmaculada es nulo, lo cual seria objeto, en su caso, de un pleito individual, no colectivo; y después, si, hecha esa declaración de nulidad, todos los administrativos ofimáticos de Palma de Mallorca tienen derecho a optar a la plaza resultante, lo que, por si mismo, constituye con conflicto hipotético en cuanto condicionado a una premisa anterior de donde deriva la propuesta de que el recurso es "procedente".

SEGUNDO

1. Debemos comprobar en primer término si el presupuesto procesal de la contradicción concurre en el presente caso. Según nos enseña el art. 217 LPL, tal contradicción existe cuando, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas emiten pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, ya mencionada antes, se enfrenta con un caso en que esa identidad sustancial queda configurada si retenemos los elementos relevantes de cada discusión. Pues a la postre, aunque se trate de una administración municipal (Ayuntamiento de Zaragoza), sujeta su propio Convenio, y aunque las normas sectoriales que se invocan pudieran tener redacción no del todo coincidente, cuenta a la postre que allí actuó un órgano colectivo de representación unitaria (el Comité de empresa de un Patronato Municipal), que utilizó el cauce del conflicto colectivo, y que dedujo petición en que se incluía ante todo la declaración de nulidad de ciertos traslados concretos, con el subsiguiente derecho de los demás empleados de esa especie, a concursar para cubrirlos, una vez vacantes tras la nulidad pedida. Situación ante la cual, el juez de suplicación entendió, de oficio, que concurría una importante deficiencia formal: la inadecuación del procedimiento utilizado. Lo que nos empuja a entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

1. El criterio atinado es el que sigue la sentencia de contraste. Es ella misma, en sus completos fundamentos jurídicos, la que nos recuerda la doctrina jurisprudencial más saliente, de la que incluso transcribe párrafos con un contenido decisorio. Aunque el punto de partida es, en rigor, el propio texto legal

  1. Leemos, en efecto, en el art. 151.1 LPL que se tramitan a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que "afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", las cuales versan sobre la "aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". De ahí que se haya dicho por esta Sala que "la referencia a los intereses generales de un grupo genérico o indiferenciado de trabajadores en materia de aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa, es lo que delimita y compone el proceso colectivo. No se trata, como en el conflicto individual o plural, de reconocer o definir derechos individuales de determinados trabajadores, sino que, con independencia del efecto reflejo que el conflicto colectivo tenga sobre los trabajadores incluidos en el ámbito del mismo, lo que en él se ventila y decide es la controversia sobre un interés indivisible o indiferenciado del grupo". Añadiéndose que: "hay dos elementos cuya presencia define el conflicto colectivo como conflicto actual de carácter jurídico: 1º) el elemento subjetivo integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un grupo estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y 2º) el elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización..." (STS 13 octubre 1997).

  2. En el presente caso, es claro que la pretensión deducida con vestidura colectiva persigue un pronunciamiento eminentemente individual: la declaración de nulidad de un determinado acuerdo de la administración empleadora, atinente al cambio o traslado de una concreta trabajadora. Todo lo demás, en rigor, se constriñe a meras consecuencias, a saber, la posibilidad de petición de la plaza resultante por trabajadores de la categoría o condición adecuadas. No siendo esto último lo que en verdad se discute sino la previa e indispensable anulación de la mutación de la trabajadora nominativamente demandada. La inadecuación del proceso colectivo, en relación con tan específica resultancia, es evidente; pues no se trata propiamente de aplicar e interpretar una norma convencional; y aunque se involucrara operación de tal tipo, lo que es común a casi todos los litigios, colectivos, plurales o individuales, ello no es el objeto inmediato de la pretensión deducida, cual es la constitución de una nueva situación jurídica individualizada, la cual, como es también obvio, abriría las puertas a un concurso genéricamente concebido.

CUARTO

Lo anterior comporta, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Telefónica de España; lo cual, en nuestro sistema procesal, se manifiesta a través dos operaciones: la casación y anulación de la sentencia atacada; y la solución del debate planteado en suplicación, según la LPL, art. 226; el cual ha de llevarse a cabo mediante la declaración de que el trámite utilizado por la parte actora es procesalmente inadecuado en relación con el fin perseguido. Esto equivale, en definitiva, a la invalidación o inutilización de lo actuado, sin perjuicio de que las partes hagan uso del derecho que piensan les corresponde en otro tipo de cauce procesal. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL. Y con devolución de depósitos constituidos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Telefónica de España SA, contra la sentencia de fecha 1 diciembre 2000 (rollo 715/00) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso planteado contra la sentencia de fecha 31 mayo 2000 (autos 349/00) dictada por el Juzgado social núm. 2 de Palma de Mallorca, en proceso de conflicto colectivo, instado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, frente a la empresa Telefónica de España SA y la trabajadora doña Inmaculada . Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolvemos el debate suscitado en suplicación, mediante la declaración de que el procedimiento utilizado es inadecuado para enjuiciar el problema planteado. Sin costas. Y con devolución de depósitos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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