STS, 28 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10334
ProcedimientoD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Maribel , representado por el Procurador Sr. Soto Fernández y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 2582/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los autos nº 765/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta de oficio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por la Letrada Sra. Reyes Olea.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 30 de octubre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los autos nº 765/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta de oficio. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maribel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2.001, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta Reta, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Con fecha 14 de junio del 2.000, por la Tesorería General de la Seguridad Social se dictó resolución por la que se acuerda dar de ala de oficio a Dª Maribel , en el RETA, en fecha 1 de marzo de 1.995, y baja en dicho régimen con fecha 31-12-99. ----2º.- Formulada reclamación previa, por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de septiembre de 2.000 fue desestimada, manteniendo en todos sus términos la resolución impugnada. ----3º.- Dª Maribel ha realizado actividades como Subagentes de Seguros-Cobrador, para la empresa Blanco y Torres, Correduría de Seguros, S.A., durante el periodo 1-3-95 a 31-12-99; por su actividad profesional la actora ha percibido las siguientes retribuciones:

En 1995: 1.186.482 ptas.

En 1996: 1.198.732 ptas.

En 1997: 1.159.125 ptas.

En 1998: 1.596.613 ptas.

En 1999: 1.162.059 ptas.

---4º.- Como consecuencia de la actividad inspectora, se levantaron por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid las correspondientes actas de liquidación de cuotas al no estar la actora dada de alta en el RETA ni haber ingresado las correspondientes cotizaciones, que constan en autos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Maribel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la resolución combatida de 25-9-2000 y absolviendo, en consecuencia, al organismo demandado".

TERCERO

El Procurador Sr. Soto Fernández en representación de Dª Maribel , mediante escrito de 12 de diciembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de junio de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, reformado por el Real Decreto 497/84, de 10 de febrero y por el Real Decreto 84/96, de 26 de enero, y la aplicación indebida de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se refiere al alcance temporal del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los subagentes de seguros en relación con la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997. Existe la contradicción que se alega, porque mientras que la sentencia recurrida niega que el alta deba producirse exclusivamente a partir de la fecha de la mencionada sentencia, la resolución de contraste limita los efectos del alta a esa fecha. Pero la Sala ha unificado ya la doctrina sobre el tema debatido en sentencias del Pleno de 29 y 30 de abril de 2.002, reiteradas por otras posteriores, en las que se sostiene que la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico no crea normas y, por tanto, no cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique y, por ello, también los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros a los que dicha resolución alude era o no era habitual antes de que la sentencia se pronunciara acerca de ello, pues dicha sentencia sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada, y frente al sentido de ésta no cabe invocar, para mantener una interpretación anterior, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Maribel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 2582/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los autos nº 765/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta de oficio. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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