STS, 5 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10352
ProcedimientoD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado D. Ramón de Román Díez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento núm. 18/2001, seguido a instancias de FED. NAC. ALIMENT. Y TABACOS DE UGT contra CARGILL ESPAÑA S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido CARGILL ESPAÑA S.A. representada por el Letrado D. Alejandro Valls Schorr.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "a) A todos sus trabajadores o, al menos a aquellos que habiendo pertenecido a plantillas de CINDASA y PIENSOS HENS S.A. y luego integrados en CARGILL ESPAÑA S.A. que fueran beneficiarios del PLAN DE PREVISION SOCIAL y del PLAN DE PENSIONES, respectivamente, y que por la última de las empresas se suprimieron en el mes de diciembre de 1990, se les reconozca el derecho a formar parte como beneficiarios de un PLAN DE PENSIONES y a que és te se constituya por la demandada, como continuador de los PLANES unilateralmente por ella suprimidos, ajustado a las prescripciones que marca la Ley 8/1987 y su Reglamento con las modificaciones introducidas a dicha Ley por la Ley 30/1985, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. b) Con carácter subsidiario y para el caso de que no estime la anterior pretensión, que a todos los trabajadores o, al menos, a aquellos que habiendo pertenecido a las plantillas de CINDASA y PIENSOS HENS S.A., integrados finalmente en la demandada CARGIL ESPAÑA S.A., se les reconozca el derecho a ser beneficiarios y tener las mismas prestaciones complementarias o adicionales del Sistema Público de la Seguridad Social y en las mismas condiciones que en la actualidad tiene establecidas para los empleados a los que hemos aludido en el hecho noveno del presente escrito de demanda. c) Se condene a la demandada CARGILL ESPAÑA S.A. a estar y pasar por las declaraciones que en uno u otro supuesto se contengan en la sentencia que se dicte."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la incompetencia de jurisdicción respecto al apartado a) del suplico por tratarse en una parte de un conflicto de intereses y en otra de una acción de consulta, y desestimando el apartado b) por inadecuación de procedimiento respecto a los trabajadores que habían pertenecido a CINDASA y a PIENSOS HENS S.A., y en cuanto al fondo de la petición respecto a "todos los trabajadores", desestimamos la demanda absolviendo a la demandada."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con efectos de 1-4-85 la entidad COMPAÑIA INDUSTRIAL Y DE ABASTECIMIENTOS S.A., estableció un Plan de Previsión Social para complementar las prestaciones de jubilación, invalidez y fallecimiento que la Seguridad Social proporcionaba a sus empleados. El Reglamento de dicho Plan obra aportado como documento nº 1 de la parte demandada, folios 19 a 36 de dicho documento y se tiene aquí por cierto y por íntegramente reproducido, destacándose no obstante los siguientes apartados: ART. 3.1. La participación en este PLAN es un derecho para todos los EMPLEADOS que estén al servicio de la COMPAÑIA. ART. 3.3. Todo EMPLEADO fijo en jornada laboral completa de más de 25 años de edad participa en el PLAN PRINCIPAL, que asegura en su caso pensiones de viudedad, orfandad, invalidez y jubilación. ART. 6.1. Todas las prestaciones de fallecimiento en servicio activo, invalidez y jubilación serán aseguradas por el ASEGURADOR y financiadas a través del mismo. ART. 6.2. Las obligaciones de la COMPAÑÍA se limitan a las prestaciones cubiertas por el ASEGURADOR. ART. 7. CONTRIBUCIONES. El coste total de la administración y financiación del PLAN será sufragado por la COMPAÑÍA. ART. 10.5 La COMPAÑÍA se reserva el derecho de modificar el Reglamento del PLAN a su única y entera discreción si lo considera necesario, o a dejarlo sin efecto en cualquier momento. 2º) Con efectos también de 1-4-85, la entidad PIENSOS HENS S.A., y con la misma finalidad, estableció un Plan de pensiones cuyo reglamento figura aportado como documento nº 3 de la prueba de la parte demandada y que se tiene aquí por cierto y por íntegramente reproducido, destacándose no obstante lo siguiente: ART. 6 CONTRIBUCIONES Y PRIMAS. El coste total de la administración y financiación del PLAN se sufragado por la COMPAÑÍA. La cuota de financiación y las primas de seguro están determinadas de acuerdo con las bases técnicas del ASEGURADOR aprobadas por la Dirección General de Seguros (Mº de Hacienda) el 4 de febrero, 1980. ART. 9.5. La Dirección de la COMPAÑÍA se reserva el derecho a modificar, interrumpir o anular el PLAN, si por razones objetivas de índole económico se pusiese de manifiesto la inviabilidad del mismo. 3º) Para garantizar las obligaciones asumidas en los Planes, las entidades referidas suscribieron sendos contratos con la empresa aseguradora Rentas y Seguros de Vida (RESENVIDA S.A.) que obran en autos y se tienen aquí por reproducidos. Esta empresa aseguradora fue absorbida en 1990 por SWISS LIFE S.A. 4º) En abril de 1989, Compañía Industrial de Abastecimientos S.A. (CINDASA) y PIENSOS HENS S.A. se fusionaron y se integraron en una sola empresa bajo la denominación CARGILL ESPAÑA S.A. 5º) El 17-12-90 CARGILL ESPAÑA S.A, dirigió a SWISS LIFE S.A. la carta que obra aportada como documento nº 5 de la prueba de la demandada en la que se modifican los Planes de Pensiones de CINDASA y PIENSOS HENS S.A., y cuyo texto se tiene aquí por cierto e íntegramente reproducido. 6º) En diciembre de 1990 CARGILL ESPAÑA S.A., dejó sin efecto los Planes de Previsión que existían en las entidades fusionadas, procediendo a analizar la situación de cada empleado para determinar si tenían, lo que se consideró "expectativa significativa de percepción" que fijó en 33 empleados y el 17-12-90 dirigió a la entidad aseguradora SWISS LIFE S.A. la carta obrante al Documento nº 5 de la prueba de la demandada, que se tiene aquí por reproducida y el 20-12-90 a los 33 empleados una comunicación personal en la que además de informarles que se dejaba sin efecto el Plan privado de jubilación, al resultar infructuoso el trabajo para adaptar tal plan a la Ley 8/87 "sin que ello suponga descartar que en el futuro se estudien otras fórmulas que siendo compatibles con los preceptos legales vigentes, puedan materializarse con un auténtico Plan de Pensiones en el que puedan participar de forma real la totalidad de los empleados de CARGILL ESPAÑA S.A." se le indicaba que "La Dirección asume que las aportaciones ya materializadas revieran automáticamente y mediante renta en aquellos empleados que al día de hoy tuvieran consolidada alguna expectativa significativa de percepción", y a continuación se cuantificaba el porcentaje del salario fijo anual que se podría alcanzar a los 65 años y se optase por pasar a al situación de pensionista, informándole de la concertación de un seguro con la compañía SWISS LIFE S.A., para garantizar la percepción que le informaría cada año. - Obra en autos como Documento nº 6 prueba de la demandada, la carta dirigida a uno de los trabajadores, y que se tiene por reproducida al ser su texto idéntico a todas las demás, salvo en el concreto porcentaje que en la carta es del 7,2% y que varía en los porcentajes que constan en el anexo del Dictamen Pericial, Documento nº 10 de la prueba de la demandada. 7º) CARGILL ESPAÑA S.A. y SWISS LIFE (ESPAÑA) S.A., firmaron el 29-1-97, con efectos de 22-1-97, un contrato de Seguro de Grupo VIDA, número de póliza NUM000 que figura en autos como Documento nº 9 de la prueba demandada, completado por la póliza NUM001 -documento nº 8 de la misma prueba- teniéndose aquí por cierto y por reproducidos los textos de ambos documentos, destacándose el art. 1 de la póliza NUM000 que dice "Esta póliza se contrata para cubrir las obligaciones por servicios pasados a fecha 22 enero de 1997, de las personas y en las cuantías que figuran como Anexo 1º a las Condiciones particulares según comunicaron del Tomador del Seguro Cargill España S.A. Para cubrir el resto de obligaciones por servicios futuros, Cargill España S.A. contratará una póliza de seguro a primas únicas sucesivas". Y en el anexo, se hacen figurar los nombres de los 18 trabajadores de la empresa que son los que continúan en alta laboral de los referidos en helecho 5º. 8º) CARGILL ESPAÑA S.A. tiene centros de trabajo en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Andalucía, Murcia, Valencia, Castilla-León, Madrid Baleares y Argón y emplea a unos 500 trabajadores. 9º) El 27-12-2000 se interpuso papeleta de demanda de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, levantándose acta sin avenencia el 19-1-2001. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Ramón de Román Díez en nombre y representación de FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en el que se denuncia violación por no aplicación del art. 2.1) en relación con el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y violación por no aplicación del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 192 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio). Interpretación errónea de los arts. 14 de la Constitución y art. 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo lo instó la Federación Estatal de Alimentación y Tabacos de la UGT formulando en la demanda iniciadora del mismo, presentada en 6 de febrero de 2001, dos peticiones: una principal consistente en que se declarara el derecho de todos los trabajadores de Cargill España S.A., "o al menos a aquellos que habiendo pertenecido a las plantillas de Cindasa y Piensos Hens S.A.", el derecho a formar parte como beneficiarios de un Plan de Pensiones y a que éste se constituya por la demandada como continuador de los planes unilateralmente suprimidos por ella en 1990; y una subsidiaria, para el caso de que no estime la anterior pretensión, que a todos los trabajadores o al menos a aquellos que pertenecieron a dichas dos empresas anteriores se les reconozca el derecho a ser beneficiarios y tener las mismas prestaciones complementarias o adicionales del Sistema Público de la Seguridad Social y en las mismas condiciones que en la actualidad tiene establecidas para determinados empleados a los que sí que se les reconoció, ello por considerar discriminatorio que a unos se les reconociera la continuidad con el Plan y al resto de los demandantes no.

  1. - El punto de partida de tales pretensiones deriva del hecho declarado probado de que los trabajadores de la actual empresa Cargill S.A., que procedían de las empresas absorvidas Cindasa y Piensos Hens S.A., disfrutaron en aquellas empresas de un Plan de Previsión Social y de un Plan de Pensiones respectivamente, que la empresa ahora demandada suprimió en diciembre de 1990, y del hecho también demostrado de que la nueva empresa, después de analizar la situación de cada empleado para determinar si tenían lo que se consideró "expectativa significativa de percepción", había suscrito una póliza de seguros respecto de treinta y tres de los empleados en las que les respetaba los derechos consolidados en el Plan, lo que no hizo respecto de los demás. La supresión de aquellos Planes de las Compañías absorvidas la acordó la empresa absorvente en aplicación de la previsión expresamente contenida en el Reglamento de cada uno de ellos en el sentido de que la empresa, que los había constituido de forma unilateral, se reservaba el derecho de modificar o dejarlos sin efecto también de forma unilateral. Sin que, dejados sin efecto en 1990 formularan los trabajadores objeción alguna en su momento.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la primera de las pretensiones formuladas por considerar que el contenido de la misma obedecía a un conflicto de intereses y contenía una acción de consulta y no constituía un conflicto jurídico, puesto que con lo que con ella se pretendía era obligar a la empresa a constituir un Plan de Pensiones nuevo que en ningún momento tenía aquella obligación de constituir, declaración que hizo partiendo de la base de que aquellos Planes anteriores se habían extinguido diez años antes; y en relación con la segunda de las pretensiones declaró la inadecuación del procedimiento colectivo por entender que para apreciar si se había producido discriminación en la actuación empresarial lo adecuado era que cada trabajador acudiera a su propio conflicto individual, pues no podía desde la generalidad con la que se plantaba la demanda aceptarse la posibilidad de un trato discriminatorio por parte de la empresa como solicitaban.

  3. - El recurso formulado por la Federación demandante sostiene sus pretensiones iniciales, la primera sobre el argumento básico de que los trabajadores de las empresas absorvidas gozaban de una condición más beneficiosa de la que fueron privados por decisión unilateral de la empresa contraria a derecho, de donde deducen que no se trata de un conflicto de intereses sino de un conflicto jurídico; y en cuanto a la petición subsidiaria por entender que la misma reúne las exigencias objetiva y subjetiva propias de un conflicto colectivo. La empresa demandada, después de alegar la presentación extemporánea del recurso por parte de la recurrente, por cuya razón considera que el recurso no debió de ser admitido, impugna el contenido del mismo para terminar pidiendo su desestimación, en lo que insistió igualmente el Ministerio Fiscal .

SEGUNDO

Alegada por la representación de la empresa recurrida la concurrencia de una causa de inadmisión del presente recurso consistente en que el de que el escrito de preparación del mismo se había presentado fuera del plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia, procede estudiar este alegato en primer lugar tal puesto que, de ser cierto, impediría entrar en el estudio del contenido del recurso de conformidad con lo dispuesto a tal efecto en el art. 207.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero no se ha producido tal presentación extemporánea puesto que en los autos aparece acreditado que la sentencia de instancia le fue notificada al recurrente el día 19 de septiembre de 2001, y que el escrito de preparación lo presentó en la Audiencia Nacional el día 1 de octubre siguiente, y por lo tanto el día décimo de los diez de que disponía para ello, dado que entre las dos fechas mediaron dos domingos que, por tratarse de un plazo procesal deben de quedar excluidos del cómputo. Por lo que procede tener por bien presentado el escrito en cuestión, con la consiguiente desestimación del indicado alegato de inadmisión.

TERCERO

El primer motivo del recurso lo formula el recurrente al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de obtener una modificación del hecho probado primero de la sentencia para que donde dice que "con efectos de 1 -4-1985 la Compañía Industrial ...estableció un Plan de Previsión Social...", se diga que ello fue "con efectos de 1-4-1981...". Se trata, en definitiva de cambiar la fecha en la que se inició aquel Plan, lo que tiene tan solo unos efectos aclaratorios como señala el recurrente, puesto que la fecha en que dicho Plan se iniciara deviene completamente intranscendente para el signo del fallo, dado que éste no dependía de la fecha en que se creó sino de la adecuación a derecho de la supresión de dicho Plan; pero, con independencia de su intrascendencia, no puede aceptarse dicha modificación porque el documento en el que apoya la modificación, constituido por una copia simple del Reglamento de dicho Plan no tiene fuerza revisoria alguna por no tratarse de un documento público ni de un documento privado que por sí solo evidencie la equivocación del Juzgador como requiere constante doctrina de esta Sala para poder aceptar una modificación de los hechos probados.

CUARTO

1.- Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral formula la recurrente sus dos primeros motivos jurídicos - el segundo y tercero de su recurso -, alegando la infracción por parte de la sentencia de instancia del art. 2.1) y del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que nos hallamos ante un conflicto colectivo jurídico para cuyo conocimiento sí que es competente el orden jurisdiccional social y no ante un conflicto de intereses como sostuvo la sentencia recurrida. Su tesis revisoria viene articulada sobre el argumento de que lo que en la demanda se pretendía por la demandante era un conflicto jurídico puesto que lo que se trataba de conseguir era la continuidad de unos derechos que antes de 1990 tenían reconocidos los trabajadores de las dos empresas absorvidas por la ahora demandada Cargill España, constitutivos de una condición más beneficiosa que la empresa debió de respetar y cuya falta de respeto en cuanto que afectaba a la mayor parte de los trabajadores de la empresa no solo era discutible en un conflicto colectivo, sino que constituía el incumplimiento por la empresa de una obligación contractual, de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - La pretensión formulada por la parte recurrente no puede prosperar puesto que en su discurso parte de la negación de una circunstancia fáctica aceptada por la sentencia de instancia y no controvertida expresamente por dicha recurrente, cual es la de que la empresa hoy demandada no tiene con una parte de sus trabajadores ningún compromiso de constitución de un Plan de Pensiones porque no pertenecían a las empresas absorvidas, y que con aquellos trabajadores absorvidos dejó de tener ningún compromiso de tal naturaleza desde que en el año 1990, diez años antes de plantearse esta demanda, acordó la liquidación de los Planes existentes de conformidad con lo que le permitían los diferentes Reglamentos rectores de cada uno de ellos. Es en tal situación en la que la decisión de la Sala de instancia se justifica plenamente, puesto que la pretensión actora de que se reconozca a todos sus trabajadores o a los heredados de las anteriores empresas "el derecho a formar parte como beneficiarios de un Plan de Pensiones y a que éste se constituya como continuador de los planes unilateralmente suprimidos" carece de consistencia jurídica alguna no ya para denegar tal pretensión sino para, como hizo la Sala "a quo", considerarla un conflicto nuevo de intereses dado que la resurrección de aquellos antiguos Planes no puede fundarse, una vez liquidados los mismos, en un derecho adquirido que, de haber existido en su día, feneció en el mismo momento en el que los Planes fueron liquidados sin oposición de los interesados. Esta es la razón por la que la Sala de instancia entendió con criterio acertado que estábamos en presencia de un conflicto de intereses y no jurídico que deberán de discutir interesados, pero no ante el orden jurisdiccional social, puesto que éste solo tiene competencia atribuida por el art. 151 LPL para conocer de las demandas que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio o práctica de empresa; todo ello, se reitera, partiendo de la base aceptada por la sentencia recurrida de que aquellos Planes antiguos fueron definitivamente extinguidos y liquidados unilateralmente en 1990.

QUINTO

1.-El cuarto y último motivo de casación invocado por la recurrente al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral lo formula contra la decisión de inadecuación de procedimiento adoptada por la sala de instancia, considerando que su pretensión de que se declarada discriminatoria respecto del resto de los trabajadores de la empresa la decisión de ésta de suscribir con un grupo de aquellos antiguos trabajadores un contrato de seguro de vida, era propia de un conflicto colectivo por reunir las exigencias del art, 151.1 LPL; denunciando como infringido dicho precepto y los arts. 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14 de la Constitución.

  1. - Tampoco este motivo de recurso puede prosperar. La recurrente sostiene que su pretensión afecta a un grupo homogéneo de trabajadores, pues integrarían este grupo todos los antiguos trabajadores de las empresas absorvidas y con ello considera que se cubren las exigencias objetivas y subjetivas que esta Sala ha considerado propias y exigentes de la constitución de un verdadero juicio de conflicto colectivo, pero en el presente caso no es posible asumir ese criterio del recurrente, porque lo que alega es la discriminación de que fueron objeto el resto de los trabajadores absorbidos en relación con un grupo de aquellos antiguos trabajadores de las anteriores empresas que sí que se vieron beneficiados por la suscripción de un contrato de seguro de vida sustitutorio del antiguo Plan de Previsión o de Pensiones que tenían con anterioridad, y resulta obvio que en relación con la discriminación alegada aquella homogeneidad resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el trato discriminatorio que se alega lo es en función de la específica situación de dos grupos (no uno) con circunstancias distintas en relación con el Plan que tenían y cuya conversión reclaman, y que incluso puede afectar de diversa manera a cada uno de los individuos que lo componen, en relación con la situación de los beneficiados por aquella póliza. En efecto, lo primero que se observa es que la procedencia de los demandantes era diversa pues unos venían de la empresa Cindasa y otros de Piensos Hens S.A. lo que les sitúa en condiciones particulares y distintas entre sí, pero, además, de acuerdo con los hechos declarados probados, dichas pólizas las suscribió la empresa con respecto a determinados trabajadores con los que por su antigüedad y condiciones particulares consideró que tenían "expectativa significativa de percepción", frente a cuya particular previsión deviene inaceptable cualquier pretendida homogeneidad del grupo demandante puesto que sólo basándose en el hecho de reunir una expectativa de la misma naturaleza podría aceptarse la comparación que llevaría a poder aceptar la diversidad de tratamiento que está en la base de cualquier presunta discriminación. Razones que elimina la concurrencia de aquellas condiciones o requisitos básicos para aceptar una sentencia colectiva, y tanto el subjetivo de la homogeneidad del grupo demandante como el objetivo del interés común no individualizable que reiterada jurisprudencia de esta Sala exige para que el conflicto colectivo pueda ser aceptado como cauce adecuado para la tutela de la pretensión ejercitada - por todas SSTS 22-6-1999 (Rec.- 5063/98) o 28-3-2000 (Rec.-3050/1999) -, y que conducen a la confirmación de la sentencia que así lo dijo, sin que ello suponga prejuzgar sobre la producción o no de la discriminación pretendida, en relación con cada uno de los trabajadores que pudieran hallarse en la misma situación que los beneficiados por aquella póliza.

SEXTO

No procede imponer las costas a los recurrentes por no apreciarse la concurrencia de la temeridad que condiciona en los conflictos colectivos su imposición de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento núm. 18/2001, seguido a instancias de FED. NAC. ALIMENT. Y TABACOS DE UGT contra CARGILL ESPAÑA S.A. sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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