STS, 26 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10320
ProcedimientoD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno en nombre y representación de Dª Natalia contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4958/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos núm. 327/00, seguidos a instancias de Dª Natalia contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta RETA.

Ha comparecido en concepto de recurrido la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, representada por la Letrada Dª Carmen Reyes Olea.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Natalia , ha venido desempeñando la actividad de Subagente de Seguros para la entidad mercantil C.T.A.S., S.A. 2º) Con motivo de revisión por parte de la Inspección de Trabajo se levantaron a la actora Actas de Liquidación de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, de fecha 17.5.1999, considerando el período de 1996 a 1998, en base a haber superado sus percepciones en dichos años, el importe del salario mínimo interprofesional vigente. 3º) Las comisiones percibidas por la actora en los ejercicios 1996 a 1998 han sido las siguientes: en el año 1996 de 3.064.672 ptas.; en el año 1997 de 2.897.835 ptas.; y en 1998 de 2.938.868 ptas. 4º) Como consecuencia de lo anterior, puestas dichas actas en comunicación de la Dirección Provincial de la TGSS de Madrid, se dictó Resolución de fecha 23.02.2000, por la que se procedió a cursar el alta y baja de oficio de la actora en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos desde el 01.05.1996 al 28.02.1999, y efectos de 28.02.1999. 5º) La actora formuló reclamación previa ante la Dirección Provincial de la TGSS el 25.02.2000, solicitando que se proceda a la anulación de la citada Resolución, siendo desestimada mediante Resolución de la propia Dirección Provincial de fecha 12.05.2000, que confirmó en todos sus términos la primera."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª Natalia , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a dicha Entidad de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha doce de julio de dos mil, a virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta reta, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de Dª Natalia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de marzo de 2001, y en el que se alega aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por RD 497/1984, de 10 de febrero, y a su vez, afectado por el RD 84/96, de 26 de enero. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 369/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe e el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto quien actuó como demandante en la instancia, y la sentencia que se recurre es la dictada en 20 de febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.-4958/2000). En su demanda el actor impugnaba el alta de oficio del mismo en el RETA acordada por la Tesorería, así como la retroactividad a fecha anterior a la de 29 de octubre de 1997, en aplicación del criterio mantenido por sentencia de esta Sala de esta misma fecha. En dicha sentencia se desestimó en su totalidad la pretensión y se declaró la procedencia del alta de oficio y de la retroactividad exigida por la Tesorería, confirmando la decisión en el mismo sentido que había adoptado el Juez de lo Social en la instancia.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción aporta la dictada en 22 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.-369/2000), en la cual, ante una pretensión impugnatoria de la decisión de la Tesorería de dar de alta de oficio con la misma retroactividad a una subagente de seguros, acordó que el alta de oficio era procedente pero sólo con efectos del 29 de octubre de 1997 y no con efectos de fecha anterior.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es patente en lo que se refiere al problema de la retroactividad del alta, puesto que, mientras la recurrida entiende que los efectos de la misma pueden y deben de retrotraerse a fecha anterior al 29-10-1997, la segunda mantiene el criterio contrario en relación con esa misma cuestión. Efectivamente, ante supuestos de hecho idénticos (alta de oficio de subagente de seguros con ingresos superiores al salario mínimo interprofesional), la Sala desestima la pretensión principal, concluyendo que, si bien el alta en el Régimen Especial es procedente, sus efectos deben situarse en fecha 29 de octubre de 1.997, que es la de la Sentencia de esta Sala que declaró que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional es indicativa de la existencia de habitualidad en el desempeño de trabajos no dependientes con vínculo laboral. Razonaba para llegar a tal conclusión, de una parte, que la eficacia unificadora de la sentencia de ésta Sala, a que se ha hecho referencia, no alcanza a situaciones anteriores a su fecha, por ser ello contrario al principio de seguridad jurídica. De otra, invocaba el artículo 10.2.b del Decreto 2530/1.970 regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, reformado por el Real Decreto 84/1.984, de 10 de febrero, y, a su vez, afectado por el Real Decreto 84/1.996, de 26 de enero, que regula la fecha de efectos del alta cuando se produce por acción inspectora. Con arreglo a la primera de dichas normas los efectos del alta se producen el día primero del mes en que tuvo lugar la actuación de la Inspección de Trabajo. Ahora bien con arreglo al Real Decreto 84/1.996, que regula el Reglamento General de Inscripciones, Altas y Bajas del Sistema, común a todos los Regímenes los efectos se producen desde que concurren las circunstancias necesarias para la inclusión en el Régimen Especial, incluso cuando el alta se produce de oficio por actuación de la Inspección. Como esa norma no entró en vigor hasta el 1 de marzo de 1.996, tal fecha debería ser la de efectos del alta acordada y no antes.

En el presente recurso la demandante no cuestiona ya la procedencia del alta y se limita a impugnar la fecha de efectos. Argumenta en base a los dos razonamientos más arriba expuestos, por lo que se cumple el requisito de igualdad de situaciones de hecho y disparidad de pronunciamientos que abre las puertas al examen del recurso; articulando en relación con ello dos motivos de casación.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo de recurso, denuncia aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970, reformado por el Real Decreto 497/1984 de 10 de febrero, y, a su vez afectado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; todo ello al aplicar indebidamente la interpretación efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1997 con vulneración de los artículo 9.3 y 25 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica confianza legítima del administrado, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal, de 15 de marzo de 1996, 21 de diciembre de 1997 y 2 de diciembre de 1998. Se plantea como cuestión "determinar si el cambio de criterio de la Tesorería puede extender los efectos del alta de oficio en el RETA a periodos anteriores a la fecha de la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-10-97, con lo que la actuación de la Tesorería sería correcta y, consecuentemente, si debe desestimarse la demanda o, por el contrario, si aquella actuación no fuese ajustada a derecho y, en consecuencia debió estimarse las demandas al menos en este aspecto" y, se argumenta en síntesis, que la sentencia de esta Sala puede tener eficacia en la actividad de los entes de la Seguridad Social, pero a partir de ser dictada y no con repercusión en situaciones anteriores a su fecha.

  1. - En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario respecto del anterior, denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2.b) del Decreto 2530/1970, reformado por el también Real Decreto 497/1984, de 10 de febrero, en cuanto establecía, que los efectos del alta se producen en día primero del mes en que tuvo lugar la actuación de la Inspección de Trabajo, con lo cual el alta se debería producir a partir del acta de la Inspección; no siendo aplicable en cuanto fue modificado y sustituido por el artículo 47.1 del Real Decreto 84/1996, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Civil, las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusieran lo contrario, por lo que la ausencia de disposición alguna sobre una posible eficacia retroactiva del Real Decreto 84/1996, abona la tesis de que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

  2. - Se trata, en cualquier caso de cuestiones que ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en varias sentencias de Sala General, de fechas 29 y 30 de abril (Recursos 212/01, 741/01, 1231/01, 1313/01 y 2760/01), por lo que en aras de la unidad de doctrina se impone seguir en este asunto el mismo criterio en ellas mantenido

TERCERO

1.- El segundo de los motivos adolece de un obstáculo insalvable para que pueda ser tenido en consideración por esta Sala, porque en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la arriba mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del Real Decreto núm. 84/1996, con lo que, consiguientemente tampoco enuncia contradicción alguna sobre dicha eficacia temporal y menos aún sentencias con doctrina contradictoria, de modo que, incumple las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998. Por lo que carece de viabilidad procesal, sin que con esta decisión se desconozca el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, como puede verse en el Auto de 20 de Julio de 1993 del Tribunal Constitucional, lo que constituye causa de inadmisión del motivo, que ahora actua como causa de desestimación parcial del recurso.

  1. -

    En consecuencia a lo antes expuesto procede el estudio y decisión del primer motivo del recurso formulado y, con el fin de centrar el tema de debate, conviene hacer referencia a la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997 (recurso número 406/97), recaída en unificación de doctrina, cuyo recurso versaba sobre el significado del requisito de habitualidad que el artículo 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto establece para el encuadramiento en el RETA. En concreto -tal como se especifica en el primer fundamento de dicha resolución-, la cuestión planteada es, si concurre dicho requisito respecto de las personas que, además de atender a otras tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. Dicha Sentencia unificó la doctrina en el sentido de considerar, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, que la misma concurre en el subagente de seguros que, aún cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

    Pues bien, es claro que, atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la finalidad legal cumplida por las Sentencias de esta Sala dictadas resolviendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en establecer cual es la Doctrina interpretativa o aplicativa de preceptos normativos, y ello con ocasión de que, en una Sentencia dictada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y decidiendo recurso de suplicación, se haya formulado doctrina contradictoria con la fijada anteriormente, con bases de hecho, ante pretensiones y con fundamentos substancialmente iguales, por el Tribunal Supremo o por Sentencia dictada de la misma o de otra Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, también decidiendo en grado de suplicación. Resulta, por ello, que respecto de la cuestión litigiosa resuelta por la Sentencia recurrida y por la de contradicción, se han producido más de una situación y más de un procedimiento, como son los enjuiciados por cada una de las Sentencias contrapuestas. Evidentemente el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida podrá y deberá ser alcanzado por nuestro pronunciamiento, mientras que el conocido por la Sentencia de contradicción queda exento de dicho pronunciamiento, por expresa previsión del artículo 226.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral. Y no sólo esta situación, sino todas las que hubieran sido creadas o confirmadas por una resolución judicial firme y anterior a la Sentencia unificadora.

    Las restantes situaciones de hecho podrán ser alcanzadas por la Doctrina unificada si son sometidas eficazmente a la decisión de los órganos jurisdiccionales y les sea aplicable tal Doctrina, cuya función social es precisamente que las situaciones iguales reciban el mismo tratamiento legal, ya que el Principio constitucional de igualdad ante la Ley, enunciado en el art. 14 del Texto Fundamental no se cumple plenamente si no comprende la igualdad en la aplicación de la Ley.

    Además, como el recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

  2. - La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

CUARTO

La doctrina contenida en tales sentencias, nos lleva, en su aplicación al supuesto concreto que aquí se contempla, a la confirmación de las sentencia recurrida y a la desestimación del recurso, por cuanto coincide la sentencia recurrida con el criterio ya unificado de la Sala sobre la cuestión planteada. Sin que proceda imponer las costas al recurrente por no concurrir ninguna de las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Natalia contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4958/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos núm. 327/00, seguidos a instancias de Dª Natalia contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta RETA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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