STS, 28 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10330
ProcedimientoD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 22 de mayo de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 3889/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla, dictada el 1 de septiembre de 2000 en los autos de juicio nº 3889/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Benedicto contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2000, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla, dictó sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Benedicto , con domicilio en Umbrete, presta sus servicios retribuidos como encargado de planta interna de 2ª por cuenta y bajo la dependencia de la demandada TELEFONICA DE ESPAÑA. 2º.- Estando destinado en la localidad de Villanueva del Ariscal, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 183 a 187 de la Normativa Laboral y cláusula 4ª del convenio colectivo de para los años 1997-1998, con vigencia hasta el 31.12.98, y que se encontraba denunciado, fue trasladado con efectos 19.4.99 a una plaza de la localidad de Sevilla, a iniciativa de la empresa y con su voluntaria aceptación, por lo que percibió una indemnización de 211.900 pesetas. 3º.- El 13.7.99 se firmó el convenio colectivo de Telefónica para los años 1999-2000, con vigencia desde el 171/1999, publicado en el BOE de 10.12.99, cuya cláusula 4ª establece un nuevo procedimiento de reubicación de recursos humanos que, en el supuesto del actor, daría lugar a una indemnización de 700.000 pesetas. 4º.- El 24.9.1999 el actor solicitó se le abonase la indemnización prevista en el convenio colectivo 1999-2000, lo que le fue denegado por la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 4.10.1999. 5º.- Instó conciliación ante el Cemac el 21.2.2000, cuyo acto tuvo lugar el 6.3.2000 con resultado de "intentado sin efecto", tras lo que el 8.3.2000 interpuso la demanda origen de estas actuaciones".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benedicto contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., en reclamación por cantidad, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos en su contra formulados".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Mª Dolores Murga García, en nombre y representación de D. Benedicto , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2001, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre del 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en el procedimiento seguido en reclamación de cantidad por la demanda interpuesta por D. Benedicto contra la empresa Telefónica de España, S.A.U." y debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia, condenando a la empresa "Telefónica de España S.A.U." a abonar a D. Benedicto la cantidad total de 563.011,- ptas."

CUARTO

El Letrado D. Ignacio Pedrero Ortega, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2000, recurso nº 1458/00.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 21 de mayo de 2002, se señaló el día 24 de junio de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los antecedentes de hecho que como probados constan en la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de mayo de 2001 dan cuenta de que el demandante, estando prestando servicios para la empresa demandada Telefónica de España, S. A. en Villanueva del Ariscal, fue trasladado a Sevilla el 19 de abril de 1999, por decisión unilateral de la empresa aceptada por el trabajador, percibiendo en concepto de indemnización por dicho traslado la cantidad de 211.900,- ptas., todo ello bajo la vigencia prorrogada del convenio colectivo para los años 1997-1998, que preveía esa cuantía para indemnizar los traslados forzosos; el 13 de julio de 1999 se firmó en el mismo ámbito empresarial un nuevo convenio colectivo para los años 1999-2000, con vigencia desde el 1 de enero de 1999, en el que se estableció un nuevo procedimiento de reubicación de recursos humanos que, en el supuesto del actor, daría lugar a una indemnización de 700.000,- ptas. por el traslado.

En la demanda formulada por dicho trabajador se reclama, al amparo del nuevo convenio colectivo, la diferencia entre lo abonado por la empresa en su día y la cantidad en que el convenio colectivo último fija la indemnización por traslado. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y la demanda.

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación interpuso la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, para denunciar infracción del artículo 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, de la cláusula 4ª del convenio colectivo de empresa y de los artículos 183 y 188 de la Normativa Telefónica. Para acreditar la contradicción se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de septiembre de 2000 que, enjuiciando y resolviendo un supuesto en todo semejante al presente, dictó un fallo de signo distinto al que ahora se recurre, así es que apreciándose la sustancial identidad en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, al resolverse los litigios de forma distinta, se cumple la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de la contradicción, haciéndose necesario entrar a resolver sobre el fondo del asunto para unificar la doctrina.

TERCERO

Se debate en este recurso si la cláusula 4ª del convenio colectivo 1999-2000 tiene o no eficacia retroactiva al 1 de enero de 1999, fecha a la que refiere sus efectos iniciales dicho convenio; la alternativa se centra en precisar si el traslado de que fue objeto del demandante el 19 de abril de 1999 debe ser indemnizado con arreglo al convenio prorrogado entonces de 1997-1998, o bien se debiera aplicar el convenio que lo sucedió en el tiempo.

El asunto es tan semejante a los resueltos por nuestras sentencias de 11 de marzo de 2002 y 24 de mayo de 2002, que coinciden en todo en cuanto a sujetos, pretensiones y el fallo de las sentencias comparadas, pues hasta la señalada para el contraste es la misma, de modo que la solución de este recurso no puede ser otra que la apuntada en aquellas sentencias, por evidentes razones de lógica y de seguridad jurídica. Lo que en tales ocasiones se dijo fue que "el Convenio Colectivo para 1999-2000, en su cláusula 2ª, dice que, éste, "iniciará su vigencia el día 1 de enero de 1999, con excepción de aquellas materias para las que se establezcan plazos distintos". Con base en dicho precepto y en no contener su cláusula 4ª ninguna previsión sobre su vigencia, entiende la sentencia impugnada que ha de estarse a lo establecido con carácter general en la cláusula 2ª y reconocer a la actora la indemnización por traslado de acuerdo con su cláusula 4.1 A.3 del nuevo Convenio; y, a mayor abundamiento, al haberse realizado dicho traslado conforme al apartado 2 de la cláusula 4 del Convenio Colectivo 1997-1998 que no sólo estaba vigente en el momento en que se produjo, sino que su vigencia se mantiene en el nuevo Convenio. El art. 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, tras disponer que, salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año, especifica que denunciado un convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia su cláusulas obligacionales, mientras que la vigencia del contenido normativo del mismo, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio, manteniendo su vigor en defecto de pacto.

Por su parte, la cláusula 2ª del Convenio Colectivo para 1997-98 establecía su carácter prorrogable, al disponer que "finalizará el 31 de octubre de 1998, siendo prorrogable de año en año, salvo que cualquiera de las partes formule denuncia del mismo dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas".

De acuerdo con dichos preceptos, y como consecuencia de un inicial y lógico razonamiento se ha de concluir, en primer lugar, que la cláusula 4ª de dicho Convenio, mantuvo su vigencia hasta la aprobación del Convenio para 1999-2000; y, en segundo término, que, por esta razón, el traslado de la demandante se ajustó, en un todo, a lo dispuesto en dicha cláusula, percibiendo la compensación económica correspondiente de conformidad con lo establecido en la citada Normativa Laboral (arts. 183 a 187).

La cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1999-2000, en su apartado 4.1, establece, en materia de movilidad, unos "sistemas y procedimiento de recolocación", diferentes del regulado la cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1997-1998, aunque en algún extremo concreto, como después se expondrá así como su alcance, mantenga la vigencia de algún apartado del Convenio precedente. E instaura, en el apartado 4.1 A 3, referente a la cuantía de las indemnizaciones previstas para los dos apartados anteriores, un nuevo módulo, al determinarlas "en función de la distancia entre la localidad de origen y la de destino"; mientras que, bajo la vigencia del Convenio anterior, la compensación económica por los traslados, era la prevista en la Normativa Laboral, que la fijaba en una cantidad equivalente a un número de días de dietas, en su nivel provincial, y en función, a su vez, de que se produjese o no cambio domicilio del empleado y el número de familiares a cargo de éste.

Producido el traslado e indemnizado el actor bajo la vigencia de la normativa anterior, no puede entenderse que la retroactividad de la vigencia del Convenio Colectivo 1999-2000 al 1 de enero de 1999, que, con carácter general, establece su cláusula 2ª de dicho Convenio Colectivo, se extienda a situaciones, como sucede con los traslados, ya totalmente consumadas bajo la vigencia de la normativa anterior, que, en esta materia, difiere de la del nuevo Convenio, como ya se ha expuesto, en los sistemas y procedimiento de traslado así como en el módulo cuantificador de las indemnizaciones, no justificando tal retroactividad la circunstancia de que, en el presente caso, el baremo establecido para determinar las compensaciones económicas por el traspaso resulte para la actora más beneficioso que el del Convenio Colectivo bajo cuya vigencia tuvo lugar su traslado.

Es cierto, como significa la sentencia impugnada, que la cláusula 4.1, en el apartado 1 d), dispone que una vez finalizados los procesos de ámbito provincial -concursos de traslado, que anteriormente señala- "y agotadas las posibilidades de recolocación de los recursos disponibles mediante los mecanismos voluntarios enunciados, se plantearán los procedimientos pertinentes a nivel provincial, ateniéndose los mismos a lo establecido en el apartado 2 de la cláusula 4 del Convenio Colectivo 1997-1998, que se declara expresamente vigente en aquello que no sea incompatible". Mas el hecho que el traslado de la actora se hubiera producido en aplicación del apartado indicado de dicho precepto y que éste continúe vigente en lo que no sea incompatible con el Convenio Colectivo 1999-2000, no implica que la indemnización compensatoria del traslado haya de abonarse -que es lo que en definitiva se pretende- en función de la distancia entre la localidad de origen y la de destino, y no, según se ha efectuado, aplicando, como módulo cuantificador, un número determinado de dietas día, pues si bien el nuevo sistema de liquidación, según el apartado 4.3, "sustituye, durante la vigencia de este Convenio, a las previstas en el art. 184 de la Normativa Laboral", dicha vigencia ha de entenderse referida a los traslados efectuados de acuerdo con el sistema y procedimiento de recolocación establecido en dicho Convenio, considerado como un todo orgánico e indivisible y por ello, determinando el alcance de las cláusulas de dicha normativa, a efectos de su aplicación, en su total contenido, sin desglosar unos apartados de otros, por formar un conjunto unitario, aunque se declaren vigentes o exista remisión a algunas de las normas del precedente Convenio, al no ser descartable, entre otras consecuencias, que la aplicación del nuevo Convenio pudiera haber dado lugar a situaciones personales distintas de las que han derivado de la aplicación del anterior. En consecuencia, no es dable extender la vigencia del nuevo Convenio a traslados ajustados a la normativa de aplicación en la fecha en que tuvieron lugar y fueron compensados de acuerdo con dicha normativa."

CUARTO

Por lo razonado, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento sobre costas y mandando devolver al recurrente el depósito constituido y las consignaciones.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 22 de mayo de 2001, recurso de suplicación nº 3889/00. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase, confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir y las consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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