STS, 30 de Enero de 2004

ECLIES:TS:2004:490
ProcedimientoD. ANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 201/96/2003 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Iglesias López en representación del Guardia Civil D. Valentín , frente a la Sentencia de fecha 14.05.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en su Recurso nº 37/2002, mediante la que se confirmó la sanción de Pérdida de dos días de haberes impuesta a dicho recurrente con fecha 13.05.2002 por el Comandante 2º Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, que fue confirmada en Alzada con fecha 30.05.2002 por el Teniente Coronel Primer Jefe de dicha Comandancia, al considerarle autor responsable de la Falta leve del art. 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior". Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS "Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que, el guardia civil D. Valentín , destinado en la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, el día 8 de mayo de 2002 tenía el vehículo de su propiedad matrícula R .... RV estacionado frente a la puerta del bloque núm. 23, cuando aproximadamente eran las 21:00 horas, y en idéntico lugar y situación permanecía a las 22:15 horas, es decir, fuera de las zonas habilitadas como aparcamiento autorizado.

En las normas que regulan el estacionamiento de vehículos en el interior del Acuartelamiento de La Salve, en la norma 4 apartado 8 expresamente se prevé que "no se podrá estacionar ningún vehículo en las zonas no habilitadas para ello", y el apartado 15 de dicha norma prevé que "el incumplimiento de cualquiera de estas normas conllevará: la primera vez que se incumplan, la retirada de la autorización de aparcamiento en el Acuartelamiento por un periodo de treinta días; el segundo incumplimiento ocasionará la retirada definitiva de la autorización. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de índole disciplinaria en las que se pudiera incurrir por la inobservancia de las presentes normas".

A tenor del acta del Tribunal Médico Militar de la Región Militar Noroeste de 26 de junio de 2002, se dictamina al hoy demandante como exento total para el desempeño de las funciones. de su Cuerpo.

Igualmente resulta acreditado que por auto de 11 de diciembre del año 2002 del Ilustrísimo Sr. Juez Togado Militar Central núm. 2, se han incoado las Diligencias Previas núm. 2/25/02, como consecuencia de la denuncia formulada por el hoy recurrente."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 37/02 interpuesto ante este Tribunal por el guardia civil D. Valentín , con destino en la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, contra resolución sancionadora de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES como autor de una falta leve del artículo 7.9 de La Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanción que fue impuesta por el Sr. Comandante Segundo Jefe de la citada Comandancia, en acuerdo de 13 de mayo de 2002, confirmado en virtud del recurso de alzada, por resolución del Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia del día 30 de mayo de 2002, al no ser la sanción impuesta contraria a derechos fundamentales contenidos en la Constitución Española.

Que igualmente debemos DECLARAR y DECLARAMOS que no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Guardia Civil Valentín , en su propio nombre y mediante escrito de fecha 30.05.2003, anunció la interposición de Recurso de Casación que se tuvo finalmente por preparado según Auto de fecha 10.06.2003.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala la Procuradora Dª María Luisa Iglesias López, en representación de dicho Guardia Civil, formalizó el Recurso anunciado mediante escrito de fecha 28.07.2003, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración de los Derechos de Defensa, al Proceso con todas las garantías y a la Presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Segundo

Vulneración del derecho a la igualdad proclamado por el art. 14 CE.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito de fecha 14.11.2003 solicitó la desestimación del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 25.11.2003 se señaló el día 27.01.2004 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con notoria falta de rigor casacional en el planteamiento y fundamentación del Recurso, el recurrente aduce la vulneración de los derechos fundamentales de Defensa, al Proceso de todas las garantías, a la Presunción de inocencia y a la Proposición de la prueba que a su derecho interese (art. 24.2 CE).

En el escueto y desordenado desarrollo del motivo para nada se alude al invocado derecho fundamental a la presunción de inocencia, y en verdad que resultaría contradictorio la alegación de dicho derecho presuntivo con la actitud del encartado, quien en momento alguno ha negado la realidad del hecho básico determinante de la apreciación de la Falta leve y de la imposición de la sanción, consistente en el estacionamiento prolongado, al menos durante una hora y quince minutos, del automóvil propio del recurrente en lugar no destinado al efecto según las Normas establecidas al respecto para el Acuartelamiento en que éste tenía su residencia. Razón por la cual desde ahora apartamos de nuestro examen cualquier referencia a dicha presunción de inocencia.

La esencia de la pretensión casacional que se deduce por la vía Preferente y Sumaria, por supuesta vulneración de derechos fundamentales, se contrae a la supuesta violación del derecho de defensa consecutiva a la inadmisión de ciertos medios de prueba - parte de la documental y algunas preguntas incluidas en el interrogatorio de los dos testigos que declararon ante el Tribunal de instancia -, mediante cuya práctica la parte proponente trataba de demostrar la inobservancia generalizada en el Cuartel de aquellas Normas sobre estacionamiento de vehículos, así como la inobservancia puntual por parte del Comandante 2º Jefe que le sancionó y la animadversión demostrada por este mando respecto de su persona lo que, en su decir, estaría en el origen de la sanción recurrida.

Desde ahora anticipamos que no puede aceptarse la queja del recurrente, por cuanto que el Tribunal "a quo" en el momento procesal oportuno - Auto de 23.01.2003 confirmado en Súplica por otro de 27.03.2003 - realizó una apreciación razonada y razonable sobre la pertinencia de los medios probatorios propuestos en función del objeto del debate procesal, excluyendo la práctica de aquellos que no guardaban relación con el "thema decidendi", expresando un juicio de pertinencia debidamente motivado que esta Sala comparte. Hemos dicho reiteradamente (Sentencias 28.03.2003; 20.05.2003; 09.10.2003 y recientemente con fecha 15.12.2003), que el derecho a la prueba no tiene carácter absoluto, ilimitado o incondicionado, en el sentido de que deba practicarse toda la que interese a las partes, ni desapodera al Tribunal de la potestad de controlar la que deba realizarse en función de los criterios de pertinencia y relevancia en términos de defensa y en relación con el objeto debatido. De manera que la negativa fundada del órgano jurisdiccional a admitir prueba considerada impertinente, siéndolo efectivamente, no da lugar a la indefensión que la Constitución proscribe (art. 24.1), la cual solo se produce en los casos de infundada denegación a la prueba que guardando relación con los hechos debativos, su práctica habría sido determinante para la formación del fallo en el sentido de resultar relevante en cuanto al fondo.

La Norma de régimen interior que se consideró infringida se hallaba en vigor sin que se haya cuestionado este extremo, como tampoco lo ha sido el incumplimiento imputado al recurrente que no articuló prueba en sentido contrario, o acerca de la posible justificación de su manera de obrar en el caso concreto, difícilmente sostenible desde el momento en que tiene admitido que el día en que ocurrieron los hechos con relevancia disciplinaria, disponía de dos vehículos dentro del Acuartelamiento mientras que solo correspondía el uso de una plaza de aparcamiento dentro del recito.

En estas condiciones no se advierte como la documental inadmitida o las preguntas rechazadas del interrogatorio de dos testigos podían incidir sobre el núcleo de la cuestión a dilucidar, ni en qué medida pudiera haberse afectado el derecho de defensa, en su vertiente material que es la única a la que se atribuye relevancia constitucional (STC 14/1999, de 22 de febrero; 96/2000, de 10 de abril y 174/2003, de 29 de septiembre; y Sentencias de esta Sala 24.03.2001; 13.09.2002; 28.03.2003; 20.05.2003; 04.11.2003 y 25.11.2003, entre otras).

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos mediante el que, con la misma falta de rigor casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la Igualdad que proclama el art. 14 CE.

Sin apenas desarrollarlo dice el recurrente que se le ha discriminado en la aplicación de la Norma de régimen interior que el mando consideró infringida, concretamente el art. 4.8 de la normativa en vigor sobre estacionamiento de vehículos en el interior del Acuartelamiento, aprobada por la Comandancia con fecha 15.01.2002, la que el encartado considera sistemáticamente incumplida. Tal afirmación atinente al supuesto trato discriminatorio experimentado, la formula el recurrente en términos genéricos sin cuidarse de probar la realidad de la existencia de algún caso igual al suyo, en que la Autoridad sancionadora hubiera procedido y resuelto en sentido distinto o bien se hubiera abstenido de actuar debiendo hacerlo ante una infracción de la misma clase. Hemos dicho invariablemente, en la línea de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC. 43/1982, de 6 de julio; 7/1984, de 7 de febrero; 151/1986, de 1 de diciembre; 99/2001, de 23 de abril y 122/2001, de 4 de junio), que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo a obtener un trato igual que el dispensado a otros ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales. Pero para pronunciarse al respecto es necesario contar con un término de comparación válido ofrecido precisamente por quién alega la diferencia de trato. La carga procesal de aportar el elemento de comparación homogéneo acreditativo de la discriminación sufrida incumbe a quien la alega (Sentencias de esta Sala 5ª 24.09.2001 y 19.10.2001 y de la Sala 3ª de fechas 04.03.2002; 18.06.2002; 29.10.2002 y 23.11.2002, entre otras).

Hemos dicho también que la invocación del derecho a la igualdad debe producirse dentro de los parámetros de la legalidad (Sentencias 30.06.1997; 09.07.1997; 05.02.1999; 19.06.2000 y 19.10.2001, entre otras), por cuanto que como se dice en la Sentencia de la Sala 2ª de fecha 11.02.2002, cada uno de los "procesados" responde de su propia conducta con abstracción del juicio de valor que recaiga respecto de la conducta de los demás. De manera que el recurrente resultó encartado en el estricto cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, habiendo procedido el mando sancionador a corregir la infracción que advirtió, según establece el art. 18 LO. 11/1991, de 17 de junio, por lo que, como decimos en nuestra Sentencia 19.10.2001, no puede aducirse haber experimentado trato discriminatorio alguno cuando la situación resulta de la estricta observancia de lo dispuesto en la norma aplicable.

En definitiva, no apreciándose vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales aducidos en ambos motivos, lo que constituye el objeto del presente Recurso Preferente y Sumario por mandato de los arts. 453 y 518 LPM en relación con art. 53.2 CE, se está en el caso de desestimar el presente Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 201/96/2003, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Valentín , frente a la Sentencia de fecha 14.05.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en su Recurso nº 37/2002, mediante la que se confirmó la sanción de Pérdida de dos días de haberes impuesta a dicho recurrente por el Comandante 2º Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, que fue confirmada en la Alzada con fecha 30.05.2002 por el Teniente Coronel Primer Jefe de expresada Comandancia, al considerarle autor responsable de la Falta leve del art. 7.9 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior". Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a la Sala; lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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