STS, 26 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8474
ProcedimientoD. ANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 2/101/2002 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí en representación del Sargento 1º Especialista del Ejército de Tierra D. Aurelio , frente a la Sentencia de fecha 08.02.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso nº 40/2001, mediante la que se confirmó la sanción de ocho días de arresto impuesta a dicho recurrente con fecha 09.05.2001 por el DIRECCION000 de la Compañía de Abastecimiento del Grupo Logístico X de Cerro Muriano (Córdoba), al considerarle autor responsable de la Falta leve consistente en "La falta de respeto a superiores, y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", prevista en el art. 7.12 de la LO. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Han sido partes recurridas el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El día 9 de Mayo de 2001, por el DIRECCION000 de la Compañía de Abastecimiento del Grupo Logístico X de Cerro Muriano (Córdoba), se impuso al Sargento 1º Especialista del E. T. D. Aurelio sanción de ocho días de arresto en domicilio, como autor responsable de una falta leve prevista en el apartado 12 del art. 7 de la LO. 8/98 de Régimen Disciplinario de las FF.AA. bajo el concepto de "la falta de respeto a superiores, y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos"; concretándose los hechos en que: "El día 25 de Abril de 2001 el Sargento 1º D. Aurelio , en conversación mantenida con el DIRECCION000 D. GregorioDIRECCION000 de la citada Compañía, le manifestó a este último, en tono ofensivo, que había faltado a su palabra por no proponerle para realizar un Curso de Gestión del Sistema SIGLE durante el año aproximado que llevaba cumpliendo sus cometidos en el terminal del citado sistema de la Cia., mientras en otras Unidades del ejército de Tierra sí que había personal que había realizado dicho curso, manifestándole el DIRECCION000 , que no se había asignado ninguna plaza para esa Unidad, por lo que era imposible que se le hubiere designado a él para ello, insistiendo el Sargento 1º en que había fallado (sic) a su palabra. Posteriormente el Sargento 1º preguntó si seguía cumpliendo sus cometidos en el terminal del SIGLE, a lo que se le contestó afirmativamente ... Por último el Sargento 1º llegó a recriminar al DIRECCION000 de la Cia., que un Soldado de la misma había llegado tarde (unos quince minutos) ese mismo día, y no había sido sancionado, sí habiéndolo sido él en dos ocasiones por el mismo motivo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 40/01 interpuesto por el Sargento 1º Especialista del E.T. con destino en el Grupo Logístico X de Cerro Muriano (Córdoba) D. Aurelio , y confirmar la sanción que le fue impuesta el día 9 de Mayo de 2001 por el DIRECCION000 de la Compañía, de ocho días de arresto domiciliario como autor responsable de una falta leve prevista en el apartado 12 del art. 7 de la LO. 8/98 de Régimen Disciplinario de las FF.AA., bajo el concepto de "La falta de respeto a superiores, y en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos".

TERCERO

Frente a dicha Sentencia la Letrada Dª María del Mar Ruiz de Julián en nombre del Sargento 1º D. Aurelio , mediante escrito presentado el 21.03.2002, anunció la interposición de Recurso de Casación que se tuvo por preparado según Auto de fecha 02.04.2002.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la representación causídica del sancionado formalizó el Recurso anunciado mediante escrito de fecha 28.06.2002, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Segundo

Por la misma vía denunciando la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin experimentar indefensión (art. 24.1 CE).

Tercero

Por la misma vía denunciando la infracción del art. 25.1 CE que garantiza la legalidad sancionadora.

Cuarto

Por la misma vía denunciando la infracción del derecho de defensa (art. 24 CE).

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte mediante escrito presentado el 16.10.2002 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos.

SEXTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito de fecha 28.11.2002 solicitó asimismo la desestimación del Recurso.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 13.10.2003 se señaló definitivamente el día 17.12.2003 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva. Integró la Sala el Magistrado Sr. Aparicio Gallego en sustitución del primeramente designado Sr. García Lozano, por baja de este último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE.

Antes de afrontar el examen de este primer motivo es preciso recordar que el Recurso extraordinario de Casación se da contra la Sentencia de instancia y no frente al procedimiento administrativo sancionador; y asimismo hemos dicho (últimamente en Sentencia 25.11.2003) que este trance casacional tiene por objeto la impugnación puntual de los contenidos de aquella Resolución, pero en ningún caso se trata de la reproducción del debate procesal ya realizado ante el Tribunal sentenciador, en términos abiertos como si se estuviera ante un Recurso de Apelación, y ello por cuanto que no nos encontramos en una nueva instancia jurisdiccional sino en el momento de verificar si en la tarea de aplicación de la norma jurídica, y excepcionalmente en la valoración de los hechos procesales, el Tribunal sentenciador se atuvo al tenor de aquella según resulta de la interpretación emanada del Tribunal Supremo, al que corresponde la función de asegurar la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico (art. 123.1 CE), para alcanzar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).

En el escueto desarrollo argumentativo del Recurso, se advierte que el recurrente se limita a reproducir las alegaciones ya realizadas en la instancia que fueron debidamente contestadas en la Sentencia ahora impugnada. Insiste dicha parte en que no existieron testigos de la conversación mantenida con el DIRECCION000 de la Compañía, cuyos términos, en lo que concierne a la actuación del Sargento Primero recurrente, dicho Oficial los consideró irrespetuosos y constitutivos de la falta leve tipificada en el art. 7.12 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, mas sin haber negado en algún momento que la entrevista se produjera, ni que el Suboficial realizara las manifestaciones que se le atribuyen, según se hace constar en la Resolución sancionadora y reproduce la Sentencia de instancia en la fijación de los hechos probados. Lo que en definitiva cuestiona el recurrente es la valoración que de aquellas manifestaciones realizó el mando que le corrigió, que en modo alguno se reconocen como irrespetuosas o desatentas para la superioridad. Por consiguiente ni se están combatiendo ahora los pronunciamientos de la Sentencia, sino lo actuado por la autoridad sancionadora, ni se invoca en puridad el derecho fundamental que se dice vulnerado, sino que la pretensión se contrae a obtener una distinta valoración de aquel presupuesto fáctico realmente existente, a base de incidir en argumentos extrajurídicos de notoria falta de pertinencia, referidos a la supuesta persecución de que le hace objeto el DIRECCION000 de la Compañía a que pertenece el Suboficial que recurre, o bien que transcurrieron quince días desde que los hechos tuvieron lugar hasta que recayó la sanción, o que en dicho intervalo fue objeto de otra sanción por falta leve impuesta por el mismo Oficial.

La admisión de los hechos, desprovistos por ahora de cualquier valoración a efectos disciplinarios, excluye la invocada infracción del derecho a la presunción de inocencia que descansa en la ausencia de cualquier prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonadamente apreciada, sin que resulte viable en Casación desvirtuar el criterio axiológico del Tribunal de instancia (Sentencias 21.10.2003; 04.11.2003 y 25.11.2003).

SEGUNDO

Con igual falta de rigor casacional se denuncia la vulneración del derecho de defensa (art. 24.1 CE), que aduce el recurrente en dos motivos distintos - el segundo y el cuarto - a cuyo examen conjunto vamos a proceder.

La alegada indefensión se sitúa en el procedimiento seguido por el mando que le sancionó; al que reprocha tanto la decisión de corregirle como el momento de efectuarlo, con quiebra de las garantías del encartado, por cuanto que fue el mismo Oficial quien verificó los términos de la entrevista y decidió sancionarle. Se queja asimismo el recurrente, como nueva causa de indefensión, de que en la Resolución que agotó la vía administrativa no se contiene la preceptiva instrucción de los recursos a utilizar en la vía jurisdiccional.

La inconsistencia de tales argumentos es palmaria y la desestimación de ambos motivos se impone. De nuevo olvida quien recurre cual es el objeto de la Casación, para centrarse en la crítica de lo actuado en el procedimiento sancionador, respecto del que la Sentencia de instancia no advirtió la quiebra de aquellas garantías que la parte echa en falta. Para apurar la tutela judicial que tan defectuosamente se pide ahora, diremos que la corrección por los superiores de las infracciones que observen en los militares de inferior empleo no es mera facultad de aquellos, sino que constituye una obligación que les impone el art. 26 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, a la que no pueden sustraerse sin incurrir a su vez en responsabilidad disciplinaria; habiéndose observado en el caso las prescripciones previstas para la sanción de las faltas leves, mediante el procedimiento oral a que se refieren los arts. 49 y 50 de dicha Ley Orgánica.

La omisión de la instrucción de Recursos constituye una irregularidad procesal carente de la relevancia constitucional que interesadamente se le atribuye, en mayor medida por cuanto que a pesar de la falta de información al respecto se ha hecho uso de los recursos jurisdiccionales. Con reiterada virtualidad hemos dicho que la única indefensión invocable con la relevancia que se pretende, es la de naturaleza material, por encima de la meramente procesal o formal (STC. 174/2003, de 29 de septiembre y Sentencias de esta Sala 20.05.2003; 04.11.2003 y 25.11.2003).

Como anticipamos, se desestiman los motivos segundo y cuarto del Recurso.

TERCERO

Como prostero motivo, articulado en tercer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), por falta de tipicidad de la conducta.

Considera el recurrente que la calificación como ofensivo del tono empleado por éste, en la conversación sostenida con su Capitán obedece a una apreciación subjetiva de dicho mando, que tardó quince días en llegar a la expresada convicción sobre tal carácter ofensivo, por lo que concluye el sancionado que la conducta "cuando menos resulta imprecisa". Sobre tan escaso e infundado desarrollo argumentativo no es posible construir la vulneración que se alega. Aún prescindiendo de la apreciación subjetiva que, ciertamente, representa la calificación hecha por quien sancionó, no solo al prejuzgar el carácter ofensivo del tono empleado por el Suboficial, sino al conceptuar de recriminación la observación hecha por éste en el sentido de no sancionar a un Soldado por falta de puntualidad en el servicio, habiendo sancionado al recurrente en dos ocasiones por la misma impuntualidad; los hechos probados, ya inamovibles, objetivamente considerados ponen de manifiesto la realidad de un episodio de enfrentamiento verbal protagonizado por el Suboficial recurrente respecto del DIRECCION000 de su Compañía, con reiterados reproches hacia dicho mando a quien se imputa haber faltado a su palabra, en cuanto a proponerle para determinado curso de especialización informática, crítica de todo punto infundada por cuanto que no se ofertaron plazas al efecto para la expresada Unidad, así como haber hecho dejación de los deberes disciplinarios respecto de terceros infractores desplegando con el recurrente una desigual severidad. Todo ello dicho, al tenor de la relación probatoria, en unos términos tan desatentos, desconsiderados y desprovistos del "buen modo" que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (art. 37), que naturalmente dan lugar a la erosión de la relación de mando entre superiores e inferiores en el empleo, lo que se traduce inevitablemente en la quiebra del valor disciplina consustancial a la organización castrense (art. 11 RR.OO).

Por consiguiente, tampoco se afecta la tipicidad en cuanto complemento de la legalidad sancionadora que se dice vulnerada.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación, interpuesto por la representación procesal del Sargento Primero Especialista del Ejército de Tierra D. Aurelio , frente a la Sentencia de fecha 08.02.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 40/2001, que confirmó la Resolución sancionadora de fecha 09.05.2001 del DIRECCION000 de la Compañía de Abastecimiento del Grupo Logístico X de Cerro Muriano (Córdoba), que impuso a dicho recurrente la sanción disciplinaria de ocho días de arresto en domicilio, como autor responsable de la Falta leve prevista en el art. 7.12 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, consistente en "La falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos". Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala; lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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