STS 1646/2003, 10 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7947
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución1646/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Franco contra Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de febrero de 2003 que desestimó íntegramente el recurso de apelación contra la Sentencia núm. 1/2002 de 14 de octubre de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictada en el Rollo de Sala núm. 1/01 dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 3/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera, seguido contra dicho procesado por delitos de asesinato, lesiones y tenencia ilícita de armas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurridos: Luis Manuel , Ángel Daniel y Araceli representados por su madre Doña María Rosario , representados por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego y defendidos por el Letrado Don Jaime Sanz de Bremond y Mayans, y Doña María Rosario , en nombre propio, representada por la Procuradora Doña María Jesús García y defendida por el Letrado Don Carlos Tejada Gelabert, y estando el recurrente representado por la Procuradora Doña Rosa María García Bardón y defendido por el Letrado Don José Ramón García García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 14 de octubre de 2002 dictó Sentencia núm. 1/2002, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 3/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera seguido por delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y lesiones contra Franco , sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

"De conformidad al veredicto del jurado se declaran probados:

  1. - Que el acusado Franco , de 26 años de edad y sin antecedentes penales, en días anteriores al 11 de abril de 1998, con idea de atentar contra la vida de su primo hermano Juan María de 27 años de edad, adquirió a un particular (testigo protegido núm. 4) en Madrid, la motocicleta Suzuki NUM000 que pagó al contado dando un nombre falso y DNI también falso, alterando una cifra respecto al suyo propio. En la noche del 11 de abril de 1998, el acusado, en compañía de otra persona no identificada, previo concierto de voluntad y en ejecución de ese plan, vestidos ambos con mono de motocicleta y sendos cascos que impedían su reconocimiento, esperaron la llegada a su domicilio de Juan María , sito en Talavera de la Reina calle Comercio, que venía de Candeleda (Avila), conduciendo su vehículo y acompañado de su mujer María Rosario y de sus dos hijos de corta edad, cuando sobre las 12,05 horas de dicho día, Juan María y su familia aparcaron en la puerta de su domicilio, Franco o su acompañante, que se habían repartido los papeles de común acuerdo para matar a Juan María se acercó a éste último cuando descendía del coche, disparándole sorpresivamente un tiro a bocajarro, tres más a muy corta distancia, los cuatro desde detrás de la víctima, con una pistola marca LLAMA calibre 9 mm. parabelum, para la que carecían de guía y licencia, mientras el otro permanecía junto a la motocicleta, y tras cometer el hecho, ambos huyeron en la moto del lugar, siendo arrojados después al río Tajo a su paso por Puente del Arzopbiscpo, la moto, los cascos y la pistola, que al cabo de quince días fueron recuperados de las aguas por la Guardia Civil en el mismo lugar donde fueron sepultadas.

Como copnsecuencia de los disparos Juan María que había sido trasladado por María Rosario al Hospital de Talavera de la Reina acto seguido, fallecía a la hora y media del ingreso, por las gravísimas lesiones que aquellos le produjeron, en órganos vitales provocándole shock hemorrágico y parada cardio respiratoria. El cuerpo de Juan María presentaba un total de 4 impactos de bala, siendo la trayectoría de las mismas las siguientes: un proyectil que entrando por el orificio descrito con el núm. 1 en el examen externo por el hombro izquierdo, se dirige de atrás adelante y ligeramente de arriba a bajo, y tras impactar y fracturar el tercio superior del húmero, se dirige por el tejido celular subcutáneo por encima de las parrillas costales, recorriendo el hemitórax izquierdo para quedar alojado en las inmediaciones de la mama derecha. Un segundo proyectil que entrando por el hombro derecho (descrito en el examen externo como orificio núm.2), atraviesa el deltoides, saliendo por la axila (orificio núm. 3) y volviendo a entrar (orificio descrito en el examen externo con el núm. 4), para una vez atravesando el diafragma y tras penetrar en la cavidad abdominal, se inserta en los músculos rectos abdominales en donde el proyetil se queda alojado, siendo la dirección y trayectoria de atrás adelante y de arriba abajo. Un tercer proyectil que entrando por el orificio descrito en el núm. 6, atraviesa el diafragma, asas intestinales, víscera hepática produciendo su estallido y saliendo tras atravesar el diafragma contralateral por el orificio descrito en el examen externo con el núm. 9 y cuya dirección es una línea horizontal de izquierda a derecha. Un cuarto proyectil, que penetrando por el orificio núm. 7 atraviesa la pleura y la zona retromediastinica para acabar saliendo por el orificio descrito con el núm. 8, siendo la dirección similar a la anterior.

Que una de las balas disparadas contra Juan María , después de atravesar el cuerpo de éste, hirió a María Rosario en la pierna izquierda, produciéndole lesiones de las que curó tras tratamiento quirúrgico, en treinta días, estando impedida para sus ocupaciones habituales todo el tiempo y quedándole como secuela tres cicatrices de unos 3 cms. cada una.

Que el acusado aprovechó la noche y ocultó su rostro con casco y visera para cometer el crimen. Juan María era padre de tres hijos de corta edad, Luis Manuel de seis años, José de 5 años y Araceli de 15 días.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que de acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado debo condenar y condeno a Franco como autor responsable de un delito de asesinato, de un delito de lesiones, ambos con las circunstancias agravantes de nocturnidad y disfraz, y de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de veinte años de prisión por el delito de asesinato, tres años y siete meses de prisión por las lesiones y un año por la tenencia ilícita de armas, y a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a María Rosario en 12.500.000 pesetas (75.126 euros) por las lesiones y daño moral, a Luis Manuel , a Ángel Daniel y a Araceli en 4.000.000 de pesetas a cada uno (240.040 euros a cada uno) por daño moral.

Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos del delito a los que se dará el destino legal.

Abónese al condenado el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por la representación legal del acusado, que con fecha 3 de febrero de 2003 dicta Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Pintado Vázquez, en nombre y representación de Franco , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Toledo con el núm. 1/2001, por los trámites de la LOTJ, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada."

CUARTO

Frente a la anterior resolución se preparó por la representación legal del acusado Franco recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formulado por la representación legal del acusado Franco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación que se interpone al amparo del art. 5.4 de la LOTJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, en relación con los art. 61.1 d) y 63.1 e) de la LOTJ, por falta de motivación del veredicto.

  2. - Recurso de casación que se interpone al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la CE.

  3. - Recurso de casación que se interpone al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los art. 139.1 y 148.1 y 147 y 564.1 todos ellos del C. Penal.

SEXTO

En el trámite correspondiente los recurridos impugnaron el recurso: Araceli , Luis Manuel y Ángel Daniel por escrito cde fecha 24 de abril de 2003 y María Rosario por escrito de fecha 25 de abril de 2003.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesario la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 26 de noviembre de 2003 con la asistencia de: el Letrado recurrente Don Pedro Apalategui de Isasa quien sostuvo su recurso informando a la Sala, los letrados recurridos D. Carlos Tejada Gelabert en defensa de María Rosario que impugnó el recurso y Doña Carolina Castro en defensa de Luis Manuel , Ángel Daniel y Araceli que también impugnó el recurso informando a la Sala; y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos aducidos informando. Previamente al inicio de la misma se dio cuenta: primero del cambio, por necesidades del servicio, en la composición de la Sala, sin poner objeción alguna por las partes: el Sr. Magistrado D. José Manuel Maza Martín por el Sr. Magistrado D. Gregorio García Ancos; y segundo de la recepción, ese mismo día, del Rollo de Sala del Tribunal Superior de Justicia con la transcripción del acta del juicio oral, que resultaba ilegible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Franco frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, constituida como Tribunal de Jurado, que le condenó como autor de un delito de asesinato, otro de lesiones y un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas e indemnización civil que dejamos expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución, formalizándose por la representación procesal del acusado este recurso casacional.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formalizado por Franco se encauza por vulneración de derechos fundamentales, particularmente el derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, que se proclama en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna, una de cuyas vertientes se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, y dentro de tal censura, se conecta con lo dispuesto en el art. 61.1.d) y 63.1.e) de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal de Jurado (5/1995, de 22 de mayo), en tanto que ordena que en el acta de la votación del veredicto se exprese "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

Ante todo conviene declarar que no es precisa una previa reclamación o protesta de tan sustancial elemento del veredicto del colegio popular para poder ser esgrimido en instancias judiciales superiores. Así se pone de manifiesto en Sentencias de esta Sala, como la 364/1998, de 11 de marzo, o la 1187/1998, de 8 de octubre.

La necesidad de la motivación se centra en que, tanto el justiciable, como la misma sociedad, tienen derecho a conocer que el veredicto es fruto del raciocinio derivado de la actividad probatoria practicada en el plenario, y no consecuencia de la arbitrariedad. De este modo, el afectado por la resolución judicial tiene la posibilidad de combatirla, y el órgano judicial superior puede ejercer su labor de control o fiscalización de la decisión. Todo ello es -como ya hemos adelantado-, una vertiente más del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sistemáticamente interpretado en relación con el art. 120.3 de la Constitución española. Así, en la Exposición de Motivos de la Ley que regula el Tribunal del Jurado se expone que "tal adecuación sólo es susceptible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó".

En definitiva, la motivación de la decisión debe conectarse directamente con su núcleo, esto es, debe tratarse de un proceso mental documentado que permita conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión. Si toda resolución judicial es una decisión justificada, basta para que se encuentre motivada que ésta permita conocer las razones en que descansa.

Tal justificación no ha de entenderse aquí como conforme o no a derecho, pues ése es un proceso ulterior de su control, sino como decisión adoptada conforme a unos parámetros de expresión de su razonamiento, que es el motivo que se ha esgrimido en este apartado de la censura casacional.

Para el conocimiento de tal proceso mental justificador de la decisión, hemos de señalar varios extremos de interés: a) en primer lugar, que no puede aislarse el contenido del concreto apartado en donde se justifica la decisión (en el caso del Tribunal del Jurado, en el acta señalada por el art. 61 de su Ley reguladora) del conjunto de la misma actividad probatoria que ha tenido lugar en el proceso, que conforma el objeto de éste, pues necesariamente se ha de poner en relación tal objeto con lo consignado en dicho apartado; entenderlo de otro modo, sería dejar vacío de inteligibilidad a lo que es obvio. La sentencia de 30 de mayo de 1998 establece que la fundamentación del veredicto, se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación, con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; b) en segundo lugar, que únicamente se ha de motivar aquello que ha sido objeto de controversia en el proceso penal, de modo que las cuestiones aceptadas como tales por las partes, o las evidentes, no tienen necesariamente que ofrecer una plasmación concreta en dicho apartado del acta de votación (entender lo contrario, nos llevaría a una complicación innecesaria de la función del colegio de jurados); c) que no pueden emplearse cláusulas de estilo vacías de contenido motivador, como aquellas que expresan que lo probado es consecuencia del conjunto de la actividad probatoria, o que alojan elementos contrarios a reo, como que el acusado no ha probado su inocencia o similares; d) que en punto a las fuentes de prueba es distinta su plasmación en el caso de que nos encontremos ante prueba directa, como en el supuesto de prueba indirecta, y en este último caso, dependerá también de su nivel de desarrollo intelectual, pues existe abundante prueba circunstancial que, por la evidencia de su convicción, no serán necesarios mayores esfuerzos argumentales, en lo referente a su motivación; e) que cuando en el acta de deliberación y votación, el Jurado se refiere a la declaración de un testigo o al contenido de otra fuente de prueba directa, no es preciso que se exprese concretamente el contenido de su manifestación o significado, pues queda sobradamente cubierto por el contenido del acta del juicio oral, lo que no impide naturalmente su consignación específica; f) finalmente, una característica esencial, que diferencia la resolución o veredicto del jurado, de las sentencias dictadas por los tribunales profesionales, consiste en la inclusión del acta del jurado, como cuerpo inseparable de la sentencia, de tal manera que, su separación, daría lugar a su nulidad. Como se ha dicho en alguna resolución de esta Sala, el veredicto y la sentencia se complementan. La sentencia no puede apartarse del veredicto, pero explicita y desarrolla su motivación sucinta, supliendo la mayor o menor capacidad del jurado, para explicar en profundidad el proceso lógico-jurídico, seguido para llegar a la decisión exculpatoria o inculpatoria. La sentencia no puede apartase del veredicto y tiene la misión de explicar al proceso lógico jurídico al que hemos hecho referencia, lo que corresponde en exclusiva al tribunal técnico.

A un Jurado no profesional, como el que ha diseñado nuestro legislador, no le es exigible una exposición completamente acabada de todos los caminos e hitos mentales que llevan a una conclusión, como ocurre en las sentencias de los jueces profesionales, aunque sí debe mostrar, sucintamente, cuál ha sido su razonamiento motivador para alcanzar la conclusión convictiva. Como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia, motivación suficiente no es equiparable a motivación convincente o motivación acertada o persuasiva: si se discrepa de los motivos, se utilizarán los recursos procedentes para hacer valer esa discrepancia.

La doctrina mayoritaria de esta Sala es consecuente con este planteamiento. Así, la Sentencia de 11 de Septiembre de 2000, que cita otra de 29 de Mayo del mismo año, señala que tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige "una sucinta explicación de las razones" expresando los motivos de convicción, los cuales deberán ser complementados por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ.

Las sentencias de fecha 12 de marzo de 2003 (nº 279/2003) y de 15 de octubre de 2003 (nº 1.385/2003), tampoco discrepan de esta doctrina sino que la matizan en los respectivos casos que resuelven: en la primera, porque la prueba indirecta revestía una gran complicación discursiva, y era necesario explicar el contenido de las fuentes para comprender el sentido motivador del fallo pronunciado; en la segunda, porque incorrectamente se empleó la declaración de los acusados como prueba de coimputado, cuando era lo cierto que ambas se excluían entre sí, con un evidente ánimo de autoexculpación, además de que se alojaban conceptos inconstitucionales, como la expresión de que tales acusados no habían probado su inocencia, o bien juicios sobre la coartada, salvo cuando ello es plenamente admisible, esto es, "fuera de los llamados contraindicios corroborantes de la prueba principal plenamente acreditada, mediante elementos que conduzcan al resultado probatorio alcanzado" (como textualmente se dice en la misma). En esta última sentencia (1385/2003), ya se expuso que, en caso de prueba indirecta, era necesario extremar las cautelas en la motivación: "conviene recordar que la motivación del veredicto del Tribunal del Jurado debe extremarse en aquellos casos en los que no existe prueba directa que incrimine al acusado, y el Jurado tenga que basar su convicción en pruebas circunstanciales o indirectas, explicando entonces cuál ha sido el proceso argumental que le lleva a considerar culpable al acusado, fuera de toda duda razonable, máxime en aquellos casos en que tales pruebas indirectas no son de naturaleza científica (como restos biológicos, huellas dactilares, etc.) sino que se obtienen de datos a su vez introducidos por declaraciones testificales, de manera que la cadena del razonamiento que constituye el iter argumental de la prueba indirecta quede establecido en su motivación de manera lógica y comprensible, debiendo el Magistrado-Presidente del Jurado, en la Sentencia que ha de dictar, dar el debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ, e igualmente en el recurso de apelación, si se entablara, analizar con todo detalle tal procedimiento argumental deductivo, cuando la condena, como decimos, se ha basado en pruebas indiciarias, particularmente en el supuesto de que éstas no sean científicas e indubitadas".

La más reciente sentencia de esta Sala sobre este particular, la constituye la 1552/2003, de 19 de noviembre, que declara que la sucinta explicación a que se refiere el art. 61.1.d) de la LOTJ no requiere más que "contender la enumeración de los medios probatorios y los concretos elementos probatorios o de convicción hallados en ellos".

Descendiendo ya al caso enjuiciado, y para comprender el alcance del veredicto y su motivación, como antes hemos dicho, hay que partir de lo que era el objeto del proceso, y después ponerlo en relación con lo consignado en el acta de votación. En efecto, se trataba de un asesinato que se perpetra en presencia de la esposa y los hijos de la víctima, por dos motoristas enfundados en un casco que impedía su identificación, con cuatro detonaciones mortales a bocajarro: huyen en la misma motocicleta que utilizaron para su desplazamiento al lugar del crimen. En consecuencia, el único dato fiable lo constituye la misma propiedad de tal motocicleta, que es inmediatamente abandonada, al hundirla en el río Tajo, a su paso por un puente próximo (puente del Arzobispo), junto a los cascos utilizados para ocultar el rostro de los asesinos y la pistola utilizada para el crimen. Al descubrirse tales elementos indiciarios, el hilo conductor de la investigación se encauza por averiguar el adquirente de la moto, y resulta que lo ha sido el acusado, el cual ha facilitado un nombre falso y D.N.I. que coincide con su número exacto, salvo en un dígito; dicho acusado es reconocido fotográficamente, y en rueda de reconocimiento, por un familiar y un amigo del vendedor (éste, sin embargo, expresa sus dudas al respecto); practicado un registro domiciliario, el acusado tiene en su poder un cargador compatible con el utilizado para disparar el arma, pistola que, por cierto, aparece en el río sin tal elemento; además, existe un móvil de venganza, acerca de una delación por tráfico de drogas, y el acusado guarda en su casa una serie de recortes de prensa que avalan esa hipótesis. Pues, bien, dentro de ese contexto, el Jurado motiva su razonamiento inculpatorio basándose para declarar probados por unanimidad los hechos 1º y 4º a 9º del objeto del veredicto, y consideran al acusado culpable de los delitos de asesinato, lesiones y tenencia ilícita de armas, los testimonios de los testigos protegidos (4, 5 y 6), por "su contundencia y coincidencia", por los reconocimientos fotográficos y rueda de reconocimiento, por los informes periciales y por la existencia de un móvil razonable. Y descartan los testimonios aportados por la defensa "por falta de convicción", al considerarles faltos de "credibilidad", que lo sitúan en no haber concretado fechas y lugares.

Antes dijimos que lo importante en todo discurso motivador no es ni su extensión ni profundidad, sino conocer las razones por las cuales el Jurado ha llegado a determinada convicción. Y en el caso de autos, queda cumplido; cierto que de forma sucinta, pero no exige más la ley. Al expresar tales medios, está siguiendo el hilo conductor único para averiguar si el acusado fue el autor de los hechos; ese hilo conductor no es más que el propietario de la motocicleta que se valieron los autores para perpetrar el crimen. En otras palabras, quien adquirió en fechas muy recientes al suceso, tal moto, con nombre falso y documento nacional de identidad en el que se ha "bailado" un solo número del correspondiente al acusado, y cuya moto, cascos y pistola han sido sumergidos en el río Tajo, en lugar próximo al crimen, es el autor de los disparos, o quien acompañaba a quien los propinó. La inferencia es plenamente razonable, como veremos después, y el iter motivador se encuentra inserto en tal inferencia. En efecto, el Tribunal del Jurado se expresa así: descansa su fundamentación en las declaraciones testificales del grupo del vendedor de la moto (adquirida unos días antes), y lo hace apoyándose en tales declaraciones y los reconocimientos sumariales; a continuación, se fija en los informes periciales (que habían probado que el cargador encontrado en la vivienda del acusado, era compatible con la pistola utilizada para el crimen, y que fue sumergida en el río, junto a los cascos que protegían su identificación y la misma moto utilizada para el desplazamiento); finalmente, comprueba que el acusado tenía un móvil de venganza apto para el crimen. Además, descartan la prueba de la defensa, que pretendía probar su coartada (se hallaría en Alicante de vacaciones, en esas fechas), por "no haber concretado fechas ni lugares".

En consecuencia, el veredicto está motivado en tanto que conocemos cuál ha sido la razón de su discurso intelectual. Como se dice en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, "queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador, del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas, que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa, que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil, por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia". (En el mismo sentido, STS nº 1573/2000, de 16 de octubre; STS nº 1980/2000, de 25 de enero de 2001; STS nº 914/2001, de 23 de mayo; STS nº 399/2002, de 7 de marzo y STS nº 2036/2002, de 3 de diciembre, entre otras).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, igualmente formalizado por vulneración de derechos constitucionales, denuncia la infracción de la presunción de inocencia (art. 24.2 de nuestra Carta Magna).

Cuando nos encontramos, como aquí ocurre, con que la presunción interina de inocencia ha sido enervada a través de prueba indiciaria, hemos de comprobar si las condiciones establecidas por esta Sala Casacional han sido cumplidas; más allá no se extiende nuestro control casacional, cuando de la vulneración de la presunción de inocencia se trata. En consecuencia, este Tribunal tiene que comprobar que existe prueba de cargo, que ésta ha llegado al proceso en condiciones de regularidad procesal sin cualquier infracción constitucional, y que ha sido valorada con racionalidad. Para la valoración de la prueba indirecta es necesario: a) la existencia de unos indicios, plurales (o único con especial significación convictiva), que han de ser acreditados como hechos base, más allá de simples sospechas o conjeturas; b) que los hechos que se deduzcan de tales indicios estén ligados con aquéllos de manera lógica, coherente y concluyente (también inequívocamente conducentes a una conclusión probatoria); y c) que el razonamiento deductivo empleado por el Tribunal se encuentre inserto en la sentencia recurrida.

En el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida se resume tal razonamiento deductivo con las siguientes palabras: primero, se ha probado que Franco compró a primeros de abril de 1998, la motocicleta M-NUM000 -KD, de 650 cc.; segundo, que dicha motocicleta, junto con dos cascos de motorista (por cierto, reconocidos por la esposa de la víctima como los portados por los autores del hecho) y una pistola marca Llama, calibre 9 mm. parabellum, que no contenía cargador, fue arrojada al río Tajo en un lugar con una profundidad de 20 metros, cercano a la población de Puente del Arzobispo, población ésta donde vivieron los padres y abuelos del acusado y próximo a la ciudad de Talavera de la Reina donde se cometieron los hechos delictivos (el día 11 de abril de 1998); tercero, que dicha pistola fue la utilizada para dar muerte a Juan María , primo del acusado; cuarto, que en el domicilio de Franco , en Lliga de Munt, fue encontrado un cargador marca Llama calibre 9 m/m parabellum, es decir, de igual marca y calibre que la pistola; y quinto, que en dicho domicilio había unos recortes de revistas que hacían referencia a la posible delación y ajuste de cuentas entre parientes.

Estos indicios son plurales, alguno de ellos tienen especial significación inculpatoria, como la adquisición de la motocicleta con la que se produce el desplazamiento para perpetrar el crimen, están interrelacionados, y finalmente, conducen de forma razonable a la conclusión a la que llega tanto el Tribunal del Jurado, como el órgano judicial de apelación, de modo que el motivo no puede prosperar. Están fuera de lugar toda una serie de cuestiones que el recurrente propone, como práctica de nuevas pruebas (por lo demás, inconcusas, y en el seno de un motivo que no lo permite), temor de los testigos (que, por cierto, han sido judicialmente protegidos), actuación de un inspector de policía (a quien se le atribuye un celo investigador, que en ocasiones se le relaciona con acciones delictivas), nueva valoración de los testigos de la defensa, o bien actos procesales que son meras afirmaciones de parte, como aquel que se refiere a la inserción del casco en la cabeza del recurrente, sin la aportación de una prueba pericial al respecto, sobre medidas (tallas) de tales instrumentos de protección, deterioro por la inmersión o colaboración del acusado en dicha operación, no figurando contundentemente este extremo en el acta, salvo un "al parecer".

En definitiva, la prueba indirecta parte del análisis conjunto de todos los indicios, y no de cada uno de ellos en particular, pues de ser cada uno de éstos convincentes por sí mismos, dejaría de tener valor aquélla, y estaríamos en presencia de prueba directa (de contenido plural). Lo que se afirma es que, bajo un control de racionalidad de la inferencia, tal prueba cumple con dicho estándar, más allá no es posible descender sin invadir el ámbito de soberanía que al Tribunal de instancia, en este caso, al juicio ponderado del Tribunal del Jurado corresponde.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 139, 148, 147 y 564 del Código penal.

En primer lugar, tal reproche no se propuso ante el Tribunal de Apelación, no admitiéndose un recurso de casación "per saltum". Como hemos declarado, entre otras, en Sentencia 591/2001, de 9 de abril, del contenido del art. 847 de la LECrim, resulta que el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil y Penal del (correspondiente) Tribunal Superior de Justicia, por lo que no es posible impugnar en casación una cuestión que no ha sido tratada en absoluto por dicha sentencia, al no haber sido en momento alguno planteada como motivo de apelación. La imposibilidad de una casación «per saltum» en materia de Jurado se ha señalado ya en otras sentencias de esta Sala, como la número 895/1999, de 4 de junio, o la número 851/1999, de 31 de mayo. En esta última se indica expresamente (F. tercero) que «el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, no pudiéndose introducir cuestiones nuevas que no pudieron ser examinadas por éste».

En segundo lugar, y como expone el Ministerio Fiscal en esta instancia, tal reproche casacional está edificado en absoluta dependencia de los anteriores, por lo que ha de correr su misma suerte desestimatoria.

En tercer lugar, carece de cualquier desarrollo argumental.

Finalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado insistentemente que es susceptible de contemplarse la coautoría en el delito de tenencia ilícita de armas cuando la posesión ha sido compartida sucesiva o simultáneamente por varias personas (SSTS 26 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1992, 19 de enero de 1995 y 1059/1995, de 20 de octubre).

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Las costas procesales se han de imponer al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Franco contra Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de febrero de 2003 que desestimó íntegramente el recurso de apelación contra la Sentencia núm. 1/2002 de 14 de octubre de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo. Asímismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

José A. Martín Pallín Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • SAP Albacete 59/2006, 4 de Mayo de 2006
    • España
    • 4 Mayo 2006
    ...del magistrado presidente va más allá de lo que una primera lectura del precepto pudiera hacer pensar. Como se deriva de las SSTS de 10 de Diciembre de 2003 (Westlaw RJ 2003/9329), de 11 de Septiembre de 2000 (W RJ 2000/7462), o 29 de mayo de 2000 (W RJ 2000/5755 ), "el veredicto y la sente......
  • STSJ Navarra 30/2021, 9 de Noviembre de 2021
    • España
    • 9 Noviembre 2021
    ...siquiera sea mínimamente los hechos básicos de los que racionalmente obtienen su deducción ( SSTS 1385/2003, de 15 octubre; 1646/2003 de 10 diciembre y 197/2020 de 20 mayo). No ha de olvidarse que, aunque la inferencia sea revisable ( STS 1215/2003, de 29 septiembre), el resultado inferido ......
  • SAP Albacete 18/2004, 8 de Octubre de 2004
    • España
    • 8 Octubre 2004
    ...del magistrado presidente va más allá de lo que una primera lectura del precepto pudiera hacer pensar. Como se deriva de las SSTS de 10 de Diciembre de 2003 (Westlaw RJ 2003/9329), de 11 de Septiembre de 2000 (W RJ 2000/7462), o 29 de Mayo de 2000 (W RJ 2000/5755 ), "el veredicto y la sente......
  • STSJ Canarias 38/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...de motivación en la sentencia de instancia y que ésta, además, es excesiva. En cuanto a la denunciada falta de motivación, la STS 1646/2003 de 10 de diciembre expone que: "La necesidad de la motivación se centra en que, tanto el justiciable, como la misma sociedad, tienen derecho a conocer ......
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