STS 1723/2003, 15 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8076
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1723/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Miguel y Cristina , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó contra salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Reus instruyó Procedimiento Abreviado con el número 17/1999 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 13 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que los acusados Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de Enero de 1.999, sobre las 3.00 horas, se encontraban en el interior del vehículo Opel Kadett, color negro, matrícula F-....-FD , propiedad de Jose Miguel , que se hallaba aparcado en la calle Jurats de la ciudad de Reus, cuando se acercó a los mismos Casimiro requiriéndoles para que le vendieran una papelina de cocaína. Que los acusados procedieron a la entrega de una papelina de cocaína a Casimiro a cambio de dos mil pesetas. Siendo observado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía dicho intercambio de droga, por dinero producido entre Casimiro y Jose Miguel , mientras Cristina se mantenía, fuera del vehículo en actitud vigilante, se procedió a la detención y cacheo de los mismos, así como al registro del vehículo, hallándose en poder de los acusados, siete papelinas de cocaína con un peso bruto de 1,114 gramos y un peso neto de 0,863 gramos; seis papelinas de heroína con un peso bruto de 0,955 gramos y un peso neto de 0,739 gramos; y la cantidad de 8.605 pesetas distribuida en tres billetes de 2.000 pesetas, un billete de 1.000 pesetas y el resto en moneda fraccionaria. una papelina de cocaína y un billete de 2.000 esetas fueron hallados en el suelo junto a los acusados y eran el objeto del intercambio antes aludido. Las restantes doce papelina fueron halladas en el interior de un mechero blanco marca Clipper con una anagrama del F.C. Barcelona que portaban consigo los acusados, al igual que el resto de la cantidad de dinero intervenida. El valor de las sutancias tóxicas incautadas ascendía en el mercado a la cantidad de 21.470 pesetas la cocaína y a la cantidad de 10.000 pesetas la heroína".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS (200 Eur.) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de CUATRO DIAS DE ARRESTO, así como a la pena accesoria de inhabiltiación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición al mismo de la mitad de las costas del proceso.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristina como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud previsto y penado en el Artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS (200 Eur.) con una resposabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de CUATRO DIAS DE ARRESTO, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición a la misma de la mitad de las costas del proceso.- Que debemos acordar y acordamos el COMISO del vehículo Opel Kadett, matrícula F-....-FD , como instrumento utilizado para la comisión de este delito. Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca infracción legal, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 847 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca infracción legal, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 847 del mismo texto legal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conslusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que las contradictorias declaraciones de los funcionarios policiales y del testigo que manifestó haber intentado comprar la papelina, no constituyen suficiente prueba de cargo y que debe prevalecer el "in dubio pro reo" y se añade que la posesión para el tráfico no está acreditada dada al drogodependencia de ambos acusados que destinaban las papelinas a su propio consumo.

Cuando se invoca tal vulneración constitucional corresponde a este Tribunal examinar si ha existido prueba de cargo obtenida con todas las garantías y si la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, al valorar los elementos de cargo, es acorde con las reglas de la lógica, de la experiencia y en modo alguno arbitraria.

En este caso, el Tribunal sentenciador ha contado con las declaraciones depuestas en la fase instructora por la persona que adquirió una papelina de heroína del acusado, al que acompañaba la acusada, y ésta última reconoce, en su declaración, debidamente asistida de Letrado, que guardaba otras papelinas en el interior de la funda de un mechero, que se escondía en el interior del vehículo en el que se encontraban ambos acusados y al que se había acercado el comprador para adquirir la papelina. Esta declaración vino corroborada por las declaraciones de los funcionarios policiales que presenciaron el acto de la compra de la papelina y precisaron la participación de los dos acusados.

Es cierto que el comprador rectificó su anterior declaración en el acto del plenario, donde fue interrogado sobre las discrepancias entre ambas declaraciones, y es doctrina de esta Sala que la retractaciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. En este caso, así se ha hecho y así se han practicado, especialmente cuando vienen corroboradas, como antes se ha explicado, por las declaraciones de los funcionarios policiales.

Los acusados, reconociendo la posesión de las sustancias estupefacientes, afirman que estaban destinadas para su propio consumo y no para la venta de terceras personas. En este caso las pruebas practicadas han evidenciado el destino al tráfico de las papelinas de que eran poseedores, lo que igualmente se infiere de su preparación , de su número y de la forma en la que la ocultaban así como de la diversidad de las sustancias estupefacientes de que eran portadores.

Así las cosas, ha existido medios de prueba, legítimamente obtenidos, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero del recurso se invoca infracción legal, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 847 del mismo texto legal. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente al responder a la misma invocación.

Se cuestiona el testimonio prestado por quien dijo haber intentado comprar la papelina y se aduce que se trata de un delito provocado por la policía que utilizó a un individuo detenido para que los acusados le vendieran una papelina.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que existan datos que permitan sustentar la provocación a delito que se afirma.

En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 5 de junio de 1999, ha considerado que el delito provocado es aquél en el que los órganos del Estado actúan en la organización del delito con el fin de obtener las pruebas del hecho mismo al que inducen a uno o varios de los partícipes y eso no sucede en el supuesto que examinamos, en el que se detiene a dos personas tras haber observado que realizan la venta de una papelina, comprobándose posteriormente que estaban en posesión de otras en disposición para la venta. No consta, en absoluto que los funcionarios policiales hubiesen generado en los acusados la decisión de estar en posesión de diversas papelinas en las que se guardaban sustancias estupefaciente para su posterior venta.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado la drogodependencia de los acusados que lo era con tan intensidad que debió apreciarse una atenuante muy cualificada de grave dependencia a drogas tóxicas.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los informes periciales, en cuanto constituyen pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas por consiguiente a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador. Y es igualmente reiterada doctrina que esa regla general tiene una excepción, ya que esta Sala si ha considerado prueba documental a los dictámenes periciales cuando son únicos y se han incorporado a la sentencia fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante uno de esos supuestos excepcionales con respecto a la acusada Cristina . Ciertamente, consta en el atestado que esta acusada solicitó ser reconocida por un médico e igualmente consta que tuvo que ser trasladada a un centro asistencial al encontrarse bajo los efectos del síndrome de abstinencia, y obra unido al folio 208 un informe pericial emitido por una Doctora del Centro Penitenciario donde estaba internada en el que se dictamina que es consumidora de sustancias estupefacientes desde los quince años, que está sometida al programa de metadona desde hace siete años y que es VIH positivo conocida en el año 1989, padece de hepatitis no filiada en el año 1989 y pancreatitis aguda en el año 1998. No existen ningún otro dato o elemento que pudiera ser divergente o contrario de lo que se expresa en el mencionado informe acerca del alcance de la drogodependencia de la recurrente lo que viene igualmente corroborado por sus propias declaraciones.

Así las cosas, estamos pues, ante uno de esos casos excepcionales en los que el dictamen pericial puede operar como documento a los efectos del recurso de casación formalizado por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con eficacia para modificar el relato de hechos que se declaran probados, en el que se incluirán aquellos extremos de los informes que no han sido atendidos por el Tribunal sentenciador y que, en este caso, permiten, como se interesa por la recurrente, la apreciación de la eximente incompleta prevista en el número 1º del artículo 21, en relación con la 2ª del artículo 20, ambos del Código Penal.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la eximente incompleta por drogadicción, que se solicita por la acusada, podrá apreciarse cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud. Y en esa situación se encontraba la recurrente, como se ha dejado antes expresado, por lo que procede apreciar respecto a ella la eximente incompleta que se postula.

No sucede lo mismo con relación al acusado, en el que no concurren los presupuestos que se han dejado antes mencionados para apreciar una eximente incompleta ni siquiera una atenuante, en cuanto no consta, como se declara por el Tribunal de instancia, que estuviera acreditado que su adicción fuera de una gravedad e intensidad capaz de afectar a su capacidad de culpabilidad ni que su conducta delictiva hubiese estado determinada por una grave adicción a las drogas.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infración de Ley interpuesto por Jose Miguel , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 13 de marzo de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionados en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Cristina , contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, que casamos y anulamos respecto a esta recurrente, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Reus con el número 17/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de marzo de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, a excepción de los hechos que se declaran probados en los que se incluirá que "la acusada Cristina presentaba síndrome de abstinenecia con patología definitoria de VIH positivo y hepatitis con complicaciones graves por su prolongada e importante drogadicción que afectaba a sus facultades psíquicas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que se refiere a la drogodependencia de la acusada Cristina , que se sustituye por el fundamento juridíco tercero de la sentencia de casación.

La estimación de una eximente incompleta de intoxicación por consumo de sustancia estupefacientes, conforme se dispone en ela rtículo 68 del Código Penal, determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas por la Ley, y en este caso se considera adecuada una pena inferior en un grado, atendiendo la afectación por la acusada por su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y su influencia sobre sus capacidades psíquicas, y se sustituye la pena que le fue impuesta de tres años de prisión por la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, y acorde con lo que dispone en el artículo 104 del Código Penal, procederá la imposición de las medidas previstas en el artículo 102 del mismo texto legal respecto a esta acusada.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en la acusada Cristina la concurrencia de una eximente incompleta de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes y sustituimos la pena privativa de libertad que le fue impuesta de tres años de prisión por la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, siendo de aplicar las medidas que para su deshabituación vienen previstas en los artículos 104 y 102 del Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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