STS, 26 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8486
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Paulino y Luis Alberto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Fernández Martínez y Álvarez Alonso, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia incoó procedimiento abreviado número 170/02 contra los procesados Paulino y Luis Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 11 de diciembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Los acusados Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30-7-02 se hallaban en la calle Viana de Valencia dedicándose a la distribución de sustancias estupefacientes a terceros. Sobre las 22.45 horas se acercó a ellos Jesús y entregó a Luis Alberto un billete. Acto seguido haciendo un gesto el acusado, se metió la mano por detrás de la cintura y llevándosela al recto, sacó un huevo "kinder", depositando un montón de bolitas en su mano e introduciéndoselas en la boca, (...sic) Jesús a los pocos minutos y aprehendiéndoselas dichas bolitas que resultaron ser cocaína arrojando un peso de 0,18 gramos. No consta el valor en venta de dicha sustancia. Al momento de la detención se intervino a los acusados 336 euros los cuales proceden de su actividad ilícita".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallo: en atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

    ha decidido:

Primero

Condenar a los acusados Luis Alberto y Paulino como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño.

Segundo

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero

Imponerles por tal motivo y a cada uno de ellos la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 70 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Cuarto

Imponerles, igualmente, el pago por mitad de las costas procesales.

Procédase a la destrucción definitiva de la droga incautada, y al comiso del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

A.- Recurso de Paulino .-

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por infracción por aplicación indebida del art. 368 CP.

B.- Recurso de Luis Alberto .-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 24 CE señalándose como infringido el art. 368 y concordantes del CP., así como el art. 24 de nuestra Carta Magna.

TERCERO

Por infracción del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 66 CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Luis Alberto .-

PRIMERO

Los tres motivos del recurso tienen una única materia que gira en torno a la reducida cantidad de droga que ha sido traída a la causa (0,18 gr. de cocaína) y la exclusión de la tipicidad del hecho respecto del art. 368 CP, así como a la ausencia de motivación de la pena de tres años y seis meses de prisión.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

Un número importante de precedentes de esta Sala ha establecido que la venta de dosis de droga con aptitud para afectar funciones físicas o psíquicas de una persona se adecúan al tipo del delito del art. 368 CP y, consecuentemente, son punibles si además la acción no está justificada y el autor de la misma es culpable. En este sentido se ha considerado que es preciso tomar en cuenta los valores médicos con los que se determina el carácter psicoactivo de una dosis de cada especie de droga de tráfico prohibido. Así se ha fijado que 0.05 gr. de cocaína reúne esas condiciones que se han establecido para el objeto de la acción del delito mencionado.

En consecuencia, en el presente caso la tipicidad no puede ser discutida.

Sin embargo, la Audiencia no ha dedicado absolutamente la menor consideración al explicar qué razones determinan que se haya impuesto a los recurrentes una pena superior al mínimo, no obstante la reducida cantidad de droga que le fue ocupada. Tal proceder no sólo vulnera el art. 66, CP, sino el art. 120 CE. Consecuentemente, ante la manifiesta ausencia de razones que justifiquen la individualización de la pena, debemos casar la sentencia y aplicar el mínimo de la sanción legalmente prevista.

B.- Recurso de Paulino .-

SEGUNDO

La Defensa del recurrente sostiene que se ha infringido el art. 368 CP. por aplicación indebida, dado que a este acusado no le ha sido ocupada droga alguna y que, por lo tanto, no habría realizado ninguna de las acciones previstas en el tipo penal contenido en la disposición antes señalada. El recurrente impugna también la individualización de la pena en términos similares a los del anterior recurso.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

No cabe duda de que la Sala de instancia debió ser más precisa en el relato de hechos probados. Sin embargo, en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia se especifica detalladamente que de acuerdo con la prueba testifical el acusado realizaba, conjuntamente con el otro recurrente, acciones de venta de droga. Como es sabido, el delito de tráfico de droga admite la coautoría, dado su carácter común, y por lo tanto, es innecesario que el coautor haya tenido también la posesión de la droga, toda vez que cualquier forma de cooperación en la venta es, en principio, punible bajo ese título.

En lo concerniente a la falta de razones para superar el mínimo de la pena son de aplicar aquí las mismas consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Paulino y Luis Alberto , ambos contra sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Juan Saavedra Ruiz

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia se instruyó sumario con el número 170/2002-PA contra los procesados Paulino y Luis Alberto en cuya causa se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Luis Alberto y Paulino como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, a la pena de tres años de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Juan Saavedra Ruiz

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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