STS 1711/2003, 15 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8062
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución1711/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de Baltasar y por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que condenó al acusado Baltasar por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representado el recurrente Baltasar por la Procuradora Doña Sonia López Caballero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 41 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 2838/01 contra Baltasar , por delito continuado de falsedad documental y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha ocho de noviembre de dos mil dos, dicto sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El día 30 de agosto del 2000, Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la oficina nº 0360 de la entidad BBK (Banco Bilbao Bizcaia Kutxa) sita en la C/ Sabino Arana de Bilbao, para abrir una cuenta corriente, presentando para ello el DNI nº NUM000 a nombre de Juan Enrique con una fotografía del acusado, en cuya cuenta, con nº NUM001 , ingresó 2000 ptas..- El día 8 de septiembre del 2000 Baltasar se personó en la sucursal nº 479 del BBK sita en la C/ Alcalá nº 457 de Madrid, donde ingresó, en la cuenta que anteriormente había abierto en Bilbao con el nombre de Juan Enrique , un cheque de fecha 30 de agosto del 2000, a nombre del mismo, de la sucursal 0219 de la Caja Rural de Toledo, sita en la C/ Alberche de Toledo, por valor de 906.944 ptas. con cargo en la cuenta corriente 0201032473 de Abima Dos S.A., firmando Baltasar en el reverso del cheque como si fuera Juan Enrique , estampando asimismo los números del DNI alterado por incorporar una fotografía del acusado. Dicho cheque se había librado por Abima Dos S.A. por valor de 66.944 ptas. con fecha 30 de agosto del 2000, a favor de Servicio Técnico de Soldadura S.L., habiendo sido retirado de la empresa por un empleado de Correos sin que se haya averiguado la forma en que llegó a poder de Baltasar , quien lo utilizó con los datos de la cifra y del beneficiario alterados, y quien lo firmó por detrás bajo el nombre de Juan Enrique a efectos de su ingreso en la cuenta que había abierto en el BBK.- Una vez compensado el cheque ingresado en la cuenta abierta por Baltasar utilizando un DNI con su fotografía haciéndose pasar por Juan Enrique , el 14 de septiembre del 2000 el acusado, bajo el nombre de Juan Enrique , hizo un reintegro de 430.000 ptas. en la sucursal del BBK de Valencia, y el 18 de septiembre del 2000 hizo otro reintegro de 430.000 ptas. en la sucursal nº 507 del BBK sita en la C/ La Oca de Madrid".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor de un delito de estafa, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales y que indemnice a la entidad BBK en la suma de 5.168,70 euros, más los intereses legales correspondientes".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Baltasar y por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Baltasar : UNICO.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. II.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida de la pena del artículo 392 y 74.1 del C.P..

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Baltasar .

PRIMERO

Formaliza un único motivo de casación para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 C.E.. Afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, concretamente, no tuvo lugar durante la instrucción la diligencia de reconocimiento en rueda, "de tal manera que los testigos no pudieron aclarar si el acusado era la persona que realmente abrió la cuenta bancaria y que, posteriormente, procedió a compensar el talón manipulado", sosteniendo que el reconocimiento efectuado en el Plenario carece por ello de virtualidad, y, en segundo lugar, critica el informe pericial por no ser totalmente concluyente.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha tenido en cuenta, fundamento de derecho primero, la declaración de uno de los testigos que "relata los avatares de la apertura de la cuenta corriente, del ingreso del cheque alterado, de las personaciones del acusado para cobrar el cheque cuando aún no había sido compensado .....", que indudablemente reconoce en el juicio el acusado, como admite éste. En relación con ello debemos señalar que la identificación del autor del hecho no está limitada por la Ley a un modo concreto de llevarse a cabo, sino que es válido cualquier medio que permita acreditar dato tan relevante, por lo que el artículo 368 LECrim. previene el reconocimiento en rueda siempre y cuando exista duda sobre quién es la persona imputada, no siendo necesaria dicha diligencia cuando la duda no exista, como sucede en el presente caso. Pero además, también mediante el informe pericial se ha identificado al acusado por cuanto los datos incorporados al reverso del cheque (firma, guarismos y grafías versales), según el informe han sido realizadas por el mismo. Nada obsta a dicha conclusión la duda que pueda existir sobre la autoría de la firma dubitada del anverso del cheque, pues el delito de falsedad no es de propia mano, cuando existen pruebas tan contundentes sobre las que apoyar la intervención del ahora recurrente en los hechos calificados.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

También formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim. por indebida aplicación de la pena correspondiente al delito continuado de falsedad en documento mercantil prevista en los artículos 392 en relación con el 74.1, ambos C.P..

El motivo debe ser estimado.

Efectivamente, si la pena prevista en el artículo 392, siendo el delito continuado, debe ser impuesta al menos en su mitad superior, la cuantía resultante abarcará el tramo comprendido desde un año y nueve meses (veintiún meses) hasta el máximo previsto en aquél, es decir, tres años, y no a partir de un año y tres meses como hace la Audiencia (el tramo total alcanza desde los seis meses a los tres años), siendo igual criterio aplicable a la pena de multa, que debe ser impuesta, como mínimo, a partir de nueve meses como establece el Tribunal.

TERCERO

Las costas del recurso correspondientes al acusado deben ser impuestas al mismo, declarándose de oficio las atinentes al del Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 901 LECrim..

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en fecha 08/11/02, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Baltasar frente a la sentencia mencionada en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa, con imposición al mencionado de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de los de Madrid, con el número Procedimiento Abreviado 2838/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, por delito continuado de falsedad documental y estafa contra Baltasar , mayor de edad, nacido el 17 de enero de 1954, hijo de Lucas y de Marisol , natural de Puebla de Alcocer (Badajoz) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia parcialmente casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el segundo de la precedente.

III.

FALLO

Que manteniendo en su integridad en el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en fecha 08/11/02, en la presente causa, debemos imponer al acusado Baltasar como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISION, en sustitución de la de un año y tres meses fijada por la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Cáceres 23/2018, 15 de Enero de 2018
    • España
    • 15 Enero 2018
    ...la prueba, cuestión distinta es la credibilidad que se le pueda otorgar", y además debemos tener en cuenta, como nos recuerda la STS 15/12/2003, rec. 513/2003 " la identificación del autor del hecho no está limitada por la Ley a un modo concreto de llevarse a cabo, sino que es válido cualqu......
  • SAP Pontevedra 150/2018, 9 de Octubre de 2018
    • España
    • 9 Octubre 2018
    ...elaboración o falsificación de la matrícula. Y por las sentencias STS 1489/1997, de 9 de diciembre, y 1594/1998, de 27 de marzo, 144/2000 y 1711/ 2003, y, entre las últimas, STS 84/2010, 18 - Infracción de precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de......
  • SAP Jaén 1087/2004, 19 de Noviembre de 2004
    • España
    • 19 Noviembre 2004
    ...olvidando que el dictado del art. 368 L.E.Crim ., a "sensu contrario", requiere de aquella duda de identidad (la reciente STS de 15 de diciembre de 2003 así lo Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso. TERCERO Distinta suerte debe correr el planteado por el Minis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR