STS 1725/2003, 22 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8387
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución1725/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Roberto contra Sentencia núm. 142/2002 de 18 de marzo de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala núm. 4/0, dimanante del Sumario núm. 1/00 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, seguido por delito contra al libertad sexual contra Roberto ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez Teijeiro y defendido por el Letrado Don Alfonso Menéndez Montañés.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm instruyó Sumario núm. 1/00 por delito contra la libertad sexual contra Roberto , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 18 de marzo de 2002 dictó Sentencia núm. 142/02, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Son y así expresamente y terminantemente se declaran, los siguientes:

Único.- Sobre las 6.30 horas de fecha indeteminada, y durante el transcurso de la semana anterior al día 13 de agosto de 1999 el procesado Roberto mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó a su domicilio del piso NUM000NUM001 sito en el EDIFICIO000 de la CALLE000 de la localidad de Benidorm donde encontró dormida sobre el sofá a su compañera sentimental Marta , con la que convivia desde hacía aproximadamente dos años y medio y con ánimo libidinoso, tras tumbarse sobre ella, mientras le sujetaba las muñecas, le clavó las rodillas entre sus piernas para abrirlas y mantener relaciones sexuales, a lo que Marta reaccionó con fuertes gritos solicitando ayuda. El procesado le colocó una mano en la boca y la otra en la nariz al tiempo que le amenazaba con asfixiarla si no cesaba de gritar, por lo que Marta reaccionó dejando de oponer resistencia al sentirse atemorizada, y accedió a que el procesado la penetrara con su pene vaginalmente, ignorándose si llegó a eyacular.

Marta sufrió lesiones consistentes en hematomas generalizados en antegrazos, brazos, cadera izquierda, ambos miembros inferiores, de las que tardó en curar 12 días, periodo durante el cual no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, requiriendo la primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, no quedándole ni defecto físico ni deformidad.

Durante los hechos el procesado se encontraba bajo la influencia de bebida alcohólica, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes que habría ingerido durante la noche, que alteraban de modo notable sus facultades intelectuales y volitivas.

La ofendida denunció los hechos, y renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Roberto como autor responsable de un delito contra la libertad sexual del art. 179 del C.Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 de en relación con el art. 20.2 del C.Penal, como muy cualificada y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del mismo cuerpo legal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito contra la libertad sexual, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO por la falta de lesiones y pago de las costas procesales, incluidas la mitad de las de la Acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Roberto del delito de malos tratos del art. 153 del C.Penal con toda clase de pronunciamientos favorables.

Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese la presente resolución a la víctima del delito, de conformidad con lo previsto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de diciembre.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ.

TERCERO

La anterior resolución lleva aparejado un voto particular que formula el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia de Alicante Don Francisco Javier Guirau Zapata, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA que debemos absolver y absolvemos a Roberto del delito de agresión sexual imputado y que debemos condenarle como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.Penal a arresto de seis fines de semana y al pago de la mitad de las costas causadas."

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del procesado Roberto , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación de Roberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Motivo de casación por infracción de Ley fundado en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim.

Segundo

Motivo de casación por vulneración del principio constitucional del art. 24.2 de la CE.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección tercera, condenó a Roberto , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, del artículo 179 del Código penal, con la circunstancia atenuante de intoxicación de bebidas alcohólicas, apreciada como muy cualificada, y una falta de lesiones del art. 617-1º del propio Código, declarando, en síntesis, por lo que aquí afecta, que al llegar el acusado a su vivienda el día de autos, a hora nocturna, se encontró con su compañera sentimental (pareja de hecho), llamada Marta , durmiendo en el sofá, y con ánimo libidinoso, tras tumbarse encima de ella, mientras le sujetaba las muñecas, le clavó las rodillas entre sus piernas para abrirlas y mantener relaciones sexuales, a lo que Marta reaccionó con fuertes gritos solicitando ayuda; entonces, "el procesado le colocó una mano en la boca y la otra en la nariz, al tiempo que le amenazaba con asfixiarla si no cesaba de gritar, por lo que Marta dejó de oponer resistencia al sentirse atemorizada, y accedió a que el procesado la penetrara con su pene vaginalmente, ignorándose si llegó a eyacular"; a consecuencia de tal hecho, Marta sufrió lesiones que son descritas en el relato histórico de la sentencia recurrida, particularmente hematomas generalizados en antebrazos, brazos, cadera izquierda y ambos miembros inferiores. Se formalizan dos motivos de contenido casacional, que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza por vulneración de la presunción de inocencia, constitucionalmente proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En su desarrollo, el recurrente trata de poner de manifiesto una distinta valoración probatoria de la que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia. En consecuencia, el motivo no puede prosperar, ya que es doctrina de esta Sala Casacional, que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar si ha existido prueba, racionalmente apreciada, pero no puede efectuar una nueva valoración de la misma, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencias: 294/2003, de 16 de abril y 1075/2003, de 21 de julio).

En el caso de autos, la condena del recurrente se apoya en la declaración de la víctima, que si bien fue matizada en el acto del juicio oral, en el sentido de haber accedido finalmente a la relación sexual, lo hizo en el contexto del clima de violencia e intimidación previamente creado por el recurrente, y atemorizada por su comportamiento y las lesiones sufridas. Tal violencia estuvo objetivada mediante dictamen médico-forense, así como la disminución de sus resortes psico- físicos originados por el abundante ingesta de alcohol. No puede, en consecuencia, mantenerse que la fragilidad capilar de la víctima, por su origen nórdico, materializa de forma errónea los múltiples hematomas que se apreciaron en ella, ni que a causa de tal estado de intoxicación etílica, pudiera o no agotar un acto delictivo, que ya se había consumado con la penetración vaginal contra la voluntad de su pareja, con evidentes actos de acometimiento físico (y verbal: "... al tiempo que le amenazaba con asfixiarla si no cesaba de gritar"). La declaración de la víctima, se ha visto corroborada por elementos objetivos, y en consecuencia, el motivo, como ya hemos anunciado, no puede prosperar.

TERCERO

El primer motivo se formaliza por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la indebida aplicación del art. 179 del Código penal.

El recurrente incide en su desarrollo en la ausencia probatoria que ya hemos analizado en el motivo anterior, en donde técnicamente procede su estudio, y no en un motivo por pura infracción de ley, que requiere un respeto absoluto a los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora, so pena de inadmisión (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En todo caso, se cumplen los requisitos del tipo penal aplicado, especialmente el requisito de la violencia o intimidación en el acceso carnal, mediante penetración vaginal, como era el caso, al describirse actos de fuerza (clavar las rodillas entre las piernas de la víctima, para conseguir su apertura), intimidación (amenaza con asfixiarla si no dejaba de gritar) y de violencia propiamente dicha (como es taparla la boca con una mano, y con la otra, la nariz), junto a los actos de agresión física perpetrados (múltiples hematomas por brazos y piernas). Esta conclusión se encuentra implícita en el voto particular suscrito por un magistrado discrepante con la condena de la Sala sentenciadora, al punto que admite el episodio de la introducción de las rodillas, junto al hecho de tumbarse sobre Marta , así como que tal acto lo verificó con ánimo de atentar contra su libertad sexual, incluso que Marta se opuso "inicialmente" a mantener relaciones sexuales, para después, dice el voto particular, "dejar hacer" a su "compañero cuando vio que su rechazo era desatendido", añadiendo que ya se encontraba "asqueada y abatida por el desagradado comportamiento de su compañero, no concurriendo dato objetivo alguno para poder deducir que en algún momento pudiera pensar que su vida pudiera correr peligro en caso de resistirse con mayor virulencia a la finalidad pretendida por el procesado", realizando a continuación algunas consideraciones acerca de la resistencia en la víctima. No hay tal. Hemos dicho reiteradamente que ni la resistencia de la víctima de un delito de violación tiene que ser tan intensa que tenga que provocar, necesariamente, la activación de actos violentos por parte de su agresor, ni tiene por qué pensar que su vida corre peligro, como parece apuntarse, sino que los actos de acometimiento físico o intimidatorio sean bastantes, por su misma naturaleza, para conseguir tan execrable resultado, que causa una evidente repulsión, siendo en consecuencia actos de claro hostigamiento, con violencia o intimidación, que se caracteriza por su compulsión frente a la víctima, amedrentándole al punto de oponer a su libre voluntad el acto que se impone frente a la misma. En el caso, como correctamente argumenta la Sentencia recurrida, se cumplen todos los analizados requisitos del tipo descrito en el art. 179 del Código penal, y en consecuencia, el recurso no puede prosperar.

CUARTO

Al desestimarse el recurso, se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesado Roberto contra Sentencia núm. 142/2002 de 18 de marzo de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante. Condenamos a dicho recurrente la pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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