STS 1765/2003, 26 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8483
ProcedimientoD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Resolución1765/2003
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda), con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra Carlos María por Delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Carlos María representado por la Procuradora Doña Mercedes Ana Landín Iribarren.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Pontevedra, incoó Procedimiento Abreviado con el número 350/2002 contra Carlos María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda, rollo 1010/2002) que, con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Carlos María de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba la menor Maite , de once años, jugando en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 de esta ciudad, en compañía de su hijo, y bajo el pretexto de participar en sus juegos, los condujo al dormitorio y en un momento dado cerró la puerta y ventana, y mientras jugaban a la pelota, hecho a la menor sobre la cama y arrojándose sobre la misma comenzó a darle besos en la cara y cuello, intentando besarla en la boca, y provocando en la menor una situación de gran angustia, por lo que, instó del acusado que la soltase, lo que solo consiguió después de darle una patada, momento en el que el acusado se levantó logrando escapar Maite a su domicilio situado en el piso inferior, al que llegó llorosa y muy asustada, relatándole a su madre lo ocurrido, que observó como la niña tenía restos de saliva en la cara. El acusado al tiempo de cometer el hecho se encontraba en situación de embriaguez." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos María , como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 y 180 nº 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, a la pena de cuatro años de prisión, privación del derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y a que indemnice a Maite en 601,01 euros (100.000 pesetas) en concepto de indemnización. Imponiéndole el abono de las costas procesales.- Declaramos la insolvencia de dicho imputado, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo en que ha estado privado/s de libertad por razón de esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por falta de claridad y contradicciones entre los hechos probados.

  2. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución y al derecho a una tutela judicial efectiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó el primer motivo, apoyando parcialmente el segundo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, alega la existencia de error en la apreciación de la prueba. En el desarrollo del motivo afirma que no se acreditó que el acusado condujera a los menores a su dormitorio y cerrara la ventana y la puerta. Que no ha existido ningún testimonio, ni siquiera de la menor que manifestara que lo sostenido por el Fiscal fuera cierto. Que la menor en ningún momento manifestó que hubiera sido objeto de agresión alguna, ni que el acusado la hubiera tocado obscenamente. Que el Ministerio Fiscal leyó a la menor el relato de hechos y ésta asintió de manera dudosa, y que obligó a la menor a responder de manera forzada. Que no hubo ni violencia ni intimidación. Que la calificación es errónea, pues podrían incardinarse los hechos en el artículo 181 y no en el artículo 178 del Código Penal. Que es de aplicación el principio in dubio pro reo. Que existen falta de claridad y contradicciones en los hechos probados. Que existen elementos de prueba que no han sido tomados en consideración. Que la sentencia no ha sido suficientemente motivada, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Que ha existido un vacío probatorio.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó su desestimación. Sin embargo, entendió que la sentencia aplicó una eximente incompleta y luego no procedió a reducir la pena al menos en un grado, por lo que, en ese particular, interesa la estimación del recurso aun cuando el recurrente no haga mención expresa de esta cuestión.

El motivo del recurso, compuesto por una pluralidad de alegaciones carentes de orden y de argumentación individualizada pudo ser inadmitido y será ahora desestimado. El recurso de casación requiere el cumplimiento de unas mínimas formalidades en su interposición que deben ser observadas para una correcta estructuración de las cuestiones que se plantean al Tribunal, pues no se trata de un recurso que permita una revisión total de todos los aspectos de la sentencia impugnada. Por el contrario, se trata de un recurso extraordinario que solamente cabe contra las resoluciones determinadas por la ley y en los casos que la misma ley señala, que deben ajustarse a unos requisitos establecidos también legalmente e interpretados por una muy abundante jurisprudencia de esta Sala. Por otra parte, es responsabilidad del recurrente conformar adecuadamente su queja, con respeto a las normas que regulan el recurso de casación.

No obstante, se hará referencia a las cuestiones sustanciales que se mencionan, aun cuando, como ya se indicó, el recurrente haya prescindido en general de una argumentación suficientemente clara y pormenorizada.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba que formalmente se denuncia, no puede atenderse la queja ya que no designa particulares de documentos que evidencien el error del juzgador. Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia se señala en la sentencia que la prueba de cargo ha sido fundamentalmente la declaración de la menor corroborada por las manifestaciones de su madre. El recurrente señala que la declaración de la menor no puede tenerse en cuenta porque fue obligada a declarar en un determinado sentido por el Ministerio Fiscal. Pero esta afirmación no puede ser aceptada sin más pues supone una imputación que aparece desprovista de apoyo probatorio alguno, y en ese sentido constituye un exceso no amparado por el derecho de defensa, pues no resulta concebible que el Tribunal permitiera tal forma de proceder, o, al menos, que no aparezca en el acta alguna clase de protesta u observación de la defensa. El Tribunal ha expuesto razonadamente en la sentencia la valoración de la prueba, la calificación de los hechos y la pena a imponer al acusado, por lo que la sentencia debe considerarse suficientemente motivada.

En cuanto a la existencia de violencia o intimidación y a la calificación de los hechos, que el recurrente considera errónea, el motivo, que debió instrumentarse a través de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, no puede ser atendido pues no respeta el hecho probado en el que se describe con claridad la violencia empleada por el acusado al arrojar a la menor, entonces de once años de edad, en la cama y colocarse sobre ella, comenzando a darle besos en cuello y cara e intentando hacerlo en la boca, de modo que aquella solo pudo soltarse al propinar una patada a su agresor.

Resta considerar lo que el Ministerio Fiscal considera una equivocación en la determinación de la pena. En el hecho probado de la sentencia consta que el acusado al tiempo de cometer el hecho se encontraba en situación de embriaguez. En el momento de valorar los efectos de esta intoxicación, se dice en el fundamento de derecho tercero que "no consta alterase de modo importante su percepción y voluntad", aunque "sí supone una limitación y merma de facultades, que se tiene en cuenta como circunstancia atenuatoria de su responsabilidad penal procediendo la imposición de la pena señalada al delito en su grado mínimo (cuatro años de prisión)". La argumentación del Tribunal y la consecuencia a la que llega son correctas. Si la embriaguez solamente afecta levemente las facultades del sujeto, es decir que no las afecta de modo importante, solamente puede provocar los efectos de una atenuante simple, generalmente a través del artículo 21.6ª del Código Penal. La eximente incompleta queda reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, de modo que dificultan de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión. En estos casos, aunque no desaparece la capacidad de culpabilidad, puede apreciarse una seria disminución de la misma.

Sin embargo, la Audiencia yerra cuando cita los preceptos aplicables, pues, tras afirmar que concurre una circunstancia atenuante, se refiere a la prevista en los artículos 21.1ª en relación al 20.2ª, preceptos que contemplan una eximente incompleta, a la cual corresponden los efectos penológicos previstos en el artículo 68, es decir, la reducción necesaria de la pena en uno o dos grados.

La contradicción evidente entre la argumentación desarrollada y los preceptos legales citados por el Tribunal debe resolverse a favor de la primera, pues en ella se contienen la descripción de los hechos que sirven de base a la circunstancia modificativa y los efectos que el propio Tribunal le reconoce que, en ningún caso, alcanzan los correspondientes a una eximente incompleta. La argumentación razonada del Tribunal no puede quedar desvirtuada por el error material consistente en omitir la cita de un precepto, el artículo 21.6ª, que en relación con el 21.1ª y 20.2ª darían lugar correctamente a una atenuante analógica que es, con toda evidencia, lo que el Tribunal apreció.

El motivo se desestima en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda), con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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