STS 1669/2003, 12 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8042
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Resolución1669/2003
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que le condenó por un delito continuado de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández. Ha intervenido como parte recurrida Lourdes , "Rose R. Blouses S.L.", "Oliver de Saissac S.L.", Eloy y Sebastián representados por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 981/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Se declara probado que Rosendo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 24/5/96 por un delito de estafa a la pena de 2 años, 4 meses y un día que extinguió el 2/12/99, quien tras leer en el periódico La Vanguardia un anuncio en virtud del cual se ofrecían en venta empresas de confección contactó a través del número de referenciacon [sic] los vendedores, representantes de las empresas Oliver Saissac, S.L. y Rose R. Blouses, S.L: a través de una carta suscrita a nombre de la mercantil Servi Comercial, para una vez efectuado el primer contacto con ellos y manifestando ser el propietario de Servi Comercial, S.L., sociedad que nunca ha existido, formalizar un contrato privado por el cual los representantes de las empresas en venta se comprometían al traspaso de las acciones por un total de ochenta millones pesetas y Servicomercial asumía el pago de aquella cantidad, de manera que ésta se haría cargo de todo el pasivo de las empresas en venta a través de pagos directos o de subrogaciones y al 31/12/99 se procedería a la correspondeinte [sic] liquidación de manera que la diferencia debería ser abonada por Servicomercial, o en caso contrario y de ser mayor el pasivo, se abonaría la diferencia por los vendedores. A partir de la firma de dicho contrato el 9 de Junio de 1999 el acusado llevaría directamente la gestión de ambas empresas. Assí [sic] valiéndose de la confianza que inspiró en los vendedores al irrogarse la representación de una empresa que dijo ser suya y que en relaidad [sic] nunca existió y la experiencia alegada en el negocio de la confección, el acusado logró convencer a los vendedores de que en sus negocios era titular de diversos créditos y que para inyectar dinero a las empresas en adquisición, iba a gestionar el cobro de dichos créditos a nombre de estas empresas de manera que se emitieron una serie de recibos a nombre de Oliver Saissac, S.L. y Rose R. Blouses, S.L. en que figuraban como librados los presuntos acreedores del acusado con la finalidad de negociarlos bancariamente. Así se emitieron 12 recibos de papel comercial de Rose R. B. Que fueron descontados en la Caja Madrid el 11/6/99 por un total de 1.917.944-pesetas que fueron ingresados en la cuenta que Rose R. Tenía abierta; igual hizo con 17 recibos que fueron descontados por el acusado entre el 18 y 29 de junio de 1999 en la Caixa d´Estalvis Laietana, el dinero que en las respectivas operaciones de descuento fue ingresado en las cuentas de Rose R. Fue inmediatamente retirado por el acusado de dichas cuentas en el periodo comprendido entre junio y julio de 1999 y en todo caso con anterioridad al primero de los vencimientos, dichos reintegros se efectuaron mediante el cobro de talones o pagarés.

También el acusado valiéndose de los datos identificativos de la empresa Oliver Saissac contrató dos lineas telefónicas a nombre de aquella y ordenó su domicilio, efectuando un gasto telefónico entre el 6/7/99, fecha del alta, y el 9/10/99, fecha de baja, por un total de 206.885-pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rosendo en calidad de autor de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil Rosendo deberá indemnizar a "Oliver de Saissac, S.L." y a "Roses R. Bloueses, S.L." en la cantidad de 25.778.27, euros (4.289.143-pesetas) que se desglosarían de la siguiente manera: 2.460.000-pesetas, por las cantidades defraudadas mediante el cobro de cheques; 1.197.285-pesetas por las cantidades defraudadas mediante el cobro de pagarés; 425.000-pesetas, por los gastos sufridos con ocasión del impago de los efectos descontados; y 206.885-pesetas, por los gastos telefónicos; cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas con los intereses legales. Con imposición del pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Rosendo recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de los dispuesto en el artículo 851.1 de la Lecrim. por contradicción de los hechos probados y consignar concepto jurídicos predeterminantes del fallo. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del Artº 851.3 de la L.E.Crim. por no haberse resuelto en sentencia sobre todos los extremos planteados por la defensa. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo el Artº 849.1º de la LECrim. por indebida aplicación de lo dispuesto en el Artº 248 del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley del Artº 849.2 de la LECrim. al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que no ha tenido en cuenta la sentencia recurrida los hechos basados en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.-Al amparo del nº 4 del Artº 5 de la L.O.P.J., por violación del derecho a un proceso con todas las garantías del Artº. 24.2 y Artº 25 de la Constitución Española, por vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la comunicación de los testigos propuestos y así mismo, y al amparo de los mismos preceptos por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna los cinco motivos y la parte recurrida interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito continuado de Estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cinco motivos, los dos primeros por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. El Primero de ellos dividido, a su vez, en dos submotivos, a saber:

    1) El que se contengan en la relación de Hechos Probados frases que dan lugar a contradicción, por afirmarse en ellos que el recurrente tuvo participación en el descuento de recibos, cuando en realidad han sido realizados por la Administradora de las Sociedades.

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se redacta el relato.

    2) Y que se consignan conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo, al dar por probado una gran experiencia en el negocio textil por parte del recurrente y que se irrogó la representación de una empresa inexistente, cuando lo cierto es que está realmente acreditada dicha experiencia y la operación de referencia se concluyó en nombre propio.

    Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las de que era experto en el negocio textil y que se atribuyó la representación de una empresa inexistente. Extremos que, al margen de su adecuada acreditación, indudablemente no constituyen expresiones de carácter técnico jurídico predeterminantes del Fallo ulterior.

  2. El motivo Segundo denuncia incongruencia omisiva, por no haberse resuelto en Sentencia sobre todos los extremos planteados por la Defensa, en concreto al no pronunciarse el Tribunal "a quo" sobre la documental aportada al comienzo del Juicio Oral.

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que todos los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos, en relación con lo probatorio, y en ningún caso a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por la parte, también este motivo resulta infundado.

    Razones las expuestas por las que estos dos primeros motivos, en los que pretende basarse el presente Recurso, no merecen otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

El Quinto motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de derechos fundamentales, en concreto:

  1. El derecho a un proceso con todas las garantías, al no haberse incomunicado a los testigos que declararon en el acto del Juicio.

    Pero, no sólo no consta debidamente tal afirmación y el recurrente oculta en qué pudo tener influencia concretamente semejante circunstancia, sino que, además, el propio Recurso refiere que su alegación tiene por objeto el que esa denuncia se tenga en cuenta en orden a la más adecuada valoración de las declaraciones, lo que, como sabemos, es tarea del Tribunal encargado del enjuiciamiento, dentro de sus facultades relativas al examen de la prueba.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba bastante para sostener la conclusión condenatoria alcanzada por la Resolución de instancia.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestraciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, por lo que esta motivo ha de ser, así mismo, desestimado.

TERCERO

El motivo Cuarto se refiere, a su vez, sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a error de hecho en la valoración de la prueba que se evidenciaría con el examen de diversos documentos que en el Recurso se mencionan.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia los documentos designados en el Recurso sino que, además, o no contradicen, en realidad, el contenido de los Hechos declarados como probados o son intrascendentes en orden a la calificación jurídica de lo acontecido. Y, en cualquier caso, se contraponen a ellos otras pruebas tenidas por convincentes por los Jueces "a quibus".

Así, junto a la referida carencia de literosuficiencia, son del todo intrascendentes el intento de novación contractual y el apremio del recurrente respecto del pago de determinadas deudas, así como el hecho de que no dispusiera de firma en el Deutsche Bank, pues ello no impedía que recibiera el dinero de los talones autorizados por la Administradora.

Del mismo modo que no contradicen los Hechos Probados el resto de documentos citados, tales como la existencia de oferta de venta de la empresa y el posterior contrato de venta, el listado de cuentas deudoras, las cartas que obran a los folios 115 y 116, los recibos carentes de firma del recurrente, los pagarés o los documentos de los folios 171 y 177 referentes a los talones abonados por Caixa Laietana.

De nuevo, este motivo ha de desestimarse.

CUARTO

Por último, el motivo Tercero alega, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, al no concurrir los elementos esenciales del delito en dicho precepto tipificado, en especial el necesario engaño previo y bastante, determinante del desplazamiento patrimonial.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, con inclusión de todos los elementos normativos de la Estafa, en especial el del engaño desplegado por el recurrente, que simuló ciertas circustancias que facilitaban la realización de la operación que llevó a cabo, con la obtención del lucro consiguiente, en perjuicio de terceros.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores, por lo que la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éste.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante un delito continuado de Estafa.

Y por tales razones, una vez más estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Rosendo , contra la Sentencia dictada, el día 23 de Octubre de 2002, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se le condenó, como autor de un delito continuado de Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Carlos Granados Pérez

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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