STS 1745/2003, 30 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8531
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución1745/2003
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel , contra sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 16 de enero de 2002, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar, seguida por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar, Almería, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2001, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 16 de enero de 2002, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "El Jurado, por unanimidad, ha declarado probados los siguientes:

    El acusado, Manuel , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, llevaba casado siete años con Constanza , con la que convivía en el EDIFICIO000 , Planta NUM000 , Puerta NUM001 , sito en el Paseo de los Olmos de la Localidad de Aguadulce, Roquetas de Mar, Almería, y con la que mantenía continuas desavenencias, que motivaron que la misma recibiera vejaciones y amenazas de muerte de forma constante.

    Sobre las 03.30 horas del día 10 de julio de 1.998, Manuel , llevando a efecto las amenazas de muerte referidas y prevaliéndose de su superior fuerza física, con claro ánimo de causar la muerte, actuando de forma sorpresiva y súbita y eliminando toda posibilidad de reacción y defensa de Constanza , la empujó y lanzó desde la terraza del domicilio que compartían, precipitándola al vacío hasta golpearse brutalmente contra el suelo.

    Como consecuencia del fuerte impacto, Constanza sufrió inequívocas lesiones internas, provocadas por un mecanismo de desaceleración brutal, destacando la escasez de fracturas a nivel de esqueleto, impactando en primer lugar contra el suelo su pié derecho, a continuación la muñeca izquierda y, en tercer lugar, la mandíbula

    Constanza , quien permaneció con vida y consciente durante una media hora aproximadamente, falleció como consecuencia de las heridas recibidas, mortales de necesidad.

    El acusado, Manuel , realizó personalmente los hechos que aparecen descritos.

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO:

    Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Manuel , como autor de un delito de asesinato a la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice a los perjudicados, hijos de la víctima en la cantidad de 180.303.63 Euros y a los ascendientes de la misma en la cantidad de 60.101,21 Euros, mas sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el procesado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2.002, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Don Manuel contra la sentencia dictada con fecha cuatro de julio de dos mil dos por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la audiencia Provincial de Almería, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, confirmándola en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y condenas al acusado Don Manuel , como autor de un delito de homicidio, y absolviéndole en consecuencia del delito de asesinato que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a la pena de once años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de esta apelación, condenándole igualmente a que indemnice a los perjudicados, hijos de la víctima en la cantidad de 180.303,63 euros y a los ascendientes de la misma en la cantidad de 60.101,21 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpuso recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 852 de la L.E.Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 17 de diciembre de 2003 con la asistencia de los letrados de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente plantea un único motivo de casación que ampara en el derecho constitucional a la presunción de inocencia

  1. El acusado fue condenado, en primera instancia, por el Tribunal del Jurado como autor de un delito de asesinato, al concurrir la agravante de alevosía. Contra dicha resolución interpuso recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo estimó en parte, descartando la concurrencia de la agravante de alevosía y calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, condenándole a la pena de once años de prisión.

  2. - El núcleo del debate en las dos instancias se suscitó en torno a la inexistencia de prueba suficiente para declarar su autoria. El Tribunal Superior consideró, que no existía prueba suficiente sobre la forma en que se desarrolló la acción homicida y descarta que se actuase de forma sorpresiva y súbita, eliminando toda posibilidad de reacción y defensa de la víctima, admitiendo, no obstante, que la arrojó por el balcón de una planta sexta. En consecuencia, el acusado vuelve a insistir en su inocencia y denuncia la falta de consistencia probatoria de los elementos, que han sido tenidos en cuenta por el jurado y el Tribunal Superior, para imputarle la autoria de los hechos.

  3. - Señala que el veredicto del culpabilidad no se funda en pruebas directas, sino en indicios o inferencias que llevan al jurado a descartar la posibilidad de que la víctima se hubiese suicidado arrojándose por el balcón. Como puede comprobarse, el recurrente no cuestiona la validez de la pruebas ni denuncia su obtención de forma ilegal o contraria a los principios constitucionales. Se limita a poner en tela de juicio el proceso lógico-valorativo llevado a cabo por los jurados al realizar el enlace racional, entre el contenido de la prueba y las consecuencias que se derivan, en orden a su declaración de culpabilidad

    Los elementos probatorios, fuentes de prueba y contenido de los mismos, están perfectamente fijados y su aceptación por el acusado, nos impone solamente examinar si la secuencia lógico inductiva, responde a pautas que no sean radicalmente incompatibles con los criterios de la razón humana y sobre todo, que no hayan sido desmentidos por otros elementos probatorios, de signo contradictorio que puedan inducir a una duda razonable.

  4. - Esta tarea, que vamos a realizar, demuestra que el recurso de casación de corte tradicional, que llevaba, en muchos casos, a una mimética traslación de las teorías de la aplicación cuasi- automática de la ley, debe ser objeto de una revisión, lo que esta siendo llevada a cabo por esta Sala. La vigencia constitucional, por vía de incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Civiles, nos obliga a que el sistema se acomode a sus previsiones. En este caso, al tratarse de un proceso seguido por las normas de la Ley del Jurado, es obvio que la parte recurrente ha dispuesto de Apelación previa pero, no obstante, no por ello vamos a abandonar la misión revisora de la prueba, que corresponde al Tribunal Tupremo en el grado de casación, cuando, por la parte recurrente, se invoca la presunción de inocencia.

    Advierte que, en el acto del juicio oral, donde culmina el efecto transmisor de la realidad que tiene la prueba, se produjeron versiones contradictorias que llevarían a descartar las hipótesis condenatorias. Analiza los testimonios de los guardias civiles, que llegaron al lugar de los hechos y llega a la conclusión de que disienten de la que proporciona, un vecino del piso tercero de la vivienda, en que se produjo el hecho que estamos enjuiciando.

  5. - Es necesario realizar una valoración conjunta del veredicto, en relación con lo sucedido en el juicio oral. Un dato significativo que omite la parte recurrente, es que se ha dispuesto de una variedad de testigos que expusieron al jurado, que el acusado había amenazado a la víctima con tirarla por el balcón y que todo ello surge en un ámbito de malos tratos y amenazas que no se han podido objetivar en cuanto a las lesiones, pero sí en la existencia de estas últimas. Existen precedentes de denuncias e inicio de diligencias previas por lesiones.

    Todos los guardias civiles que testificaron, relatan que encontraron a la víctima todavía consciente y que le preguntaron alternativamente, si se había tirado o la había arrojado su marido, a lo que esta contesta que si. No es necesario realizar un alarde de imaginación para llegar a la conclusión que consideramos lógica y racional, que si se hubiera tirado así lo habría manifestado de forma clara y precisa. Existe además una prueba pericial, también valorada, que lleva a establecer, como lógica, esta conclusión. Agotando todas las posibilidades probatorias, sin omitir ninguna que pudiera ser favorable al acusado, el análisis de las declaraciones sucesivas del recurrente y sus imprecisiones, demuestra que no se ha despreciado el posible impacto exculpatorio de las mismas. Su inconsistencia agota el examen total de la prueba, por lo que no puede argumentarse que se ha incidido solamente sobre aquellos aspectos que pudieran ser incriminatorios, obviando lo favorable. En consecuencia, estimamos que, tanto el jurado como el Tribunal de Apelación, han realizado una labor exhaustiva metódica y convincente, sobre todo el material probatorio, que hace imposible que prospere la tesis del recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado Manuel contra las sentencia dictada en Apelación, el día 10 de Diciembre de 2002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al conocer del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de Enero de 2002 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Almería. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Tribunal mencionado, a los efectos oportunos con devolución del causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

Andrés Martínez Arrieta

José Ramón Soriano Soriano

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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