STS 1617/2003, 2 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Diciembre 2003
Número de resolución1617/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el acusado D. Imanol , representado por el procurador Sr. Santander Illera y la acusación particular D. José , representado por el procurador Sr. Requejo Calvo, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 5525/00 contra Imanol que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 28 de mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Se declara probado que el día 18 de Junio de 2.000, sobre las 00,00 horas cuando concluyeron las fiestas del Barrio Palomeras de Madrid, José que tenía una pierna escayolada, decidió acompañar a su novia Sandra a su casa. En el trayecto vieron al acusado .Imanol , mayor de edad, sin antecedentes penales; que había sido con anterioridad novio de Sandra ; que les seguía en unión de un amigo. Al llegar a la calle Avda. de Pablo Neruda donde vivía Sandra , José se sentó en un banco y esperó a que su novia subiese a casa a buscar al perro para sacarlo a pasear. En ese intervalo, el acusado Imanol se aproximó al banco en el que se encontraba José y tras proferirse ambos insultos, Imanol golpeó a José en la cara con el puño cerrado lleno de anillos y cuando le vio sangrar se fue de allí junto con el amigo que le acompañaba.

    A consecuencia de estos golpes José fue atendido en el Hospital Gregorio Marañón donde fue intervenido quirúrgicamente por fractura del ángulo de la mandíbula izquierda, con pérdida de las piezas dentarias 36 y 37, estando 12 días hospitalizado, y 45 días impedido para desempeñar sus ocupaciones normales, quedándole como secuela material de osteosíntesis consistente en la colocación de una miniplaca con 4 tornillos y la perdida de dos dientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Imanol , corno responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES deformantes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas causadas incluyendo las ocasionadas a la acusación particular y que indemnice a José en la suma de 2.704,55 euros por lesiones y en 6.000 euros por las secuelas.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Que se concluya la pieza de responsabilidad civil por el Instructor."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Imanol y la acusación particular José , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Imanol , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr aplicación indebida del art. 150.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y Único.- Por la vía del art. 849.1 de la LECr, considerando infringido el art. 22.1º CP.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 21 de noviembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Imanol como autor de un delito de lesiones con deformidad no grave del art. 150 CP, imponiéndole la pena en el mínimo legalmente permitido: tres años de prisión.

Tras unos insultos recíprocos, dicho Imanol golpeó en la cara con el puño cerrado lleno de anillos a José , novio de Sandra , con quien el acusado anteriormente había tenido relaciones también de noviazgo. Tal golpe produjo fractura del ángulo de la mandíbula izquierda y pérdida de dos piezas dentarias, la 36 y 37, que se corresponden con el incisivo lateral superior izquierdo y canino superior izquierdo (folio 52). Hubo intervención quirúrgica y quedaron como secuelas la referida pérdida de dos dientes y una miniplaca de material de osteosíntesis colocada en la mencionada mandíbula con cuatro tornillos.

Recurren ahora en casación la acusación particular y dicho condenado por uno y dos motivos respectivamente que hay que desestimar.

Recurso de D. Imanol .

SEGUNDO

1. En el motivo 1º de este recurso se alega infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por entender que de la prueba practicada en el juicio oral no se deduce que los hechos ocurrieran como los narra la sentencia recurrida, todo ello con base en un minucioso análisis que nos ofrece con relación a las manifestaciones realizadas en el juicio oral por el propio acusado y por los seis testigos que en tal acto solemne prestaron declaración.

  1. Veamos ahora qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de su condena. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

      Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial, por ejemplo las realizadas por la policía (registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento, aunque nuestra LECr, por su fecha, tiene en este punto importantes carencias. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste del modo en que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

      Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan en el mismo proceso, también, como regla general, han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las practicadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser también pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral. Por eso se ha dicho que el procedimiento paradigmático, en lo que se refiere al cumplimiento de estas garantías procesales de orden formal propias del juicio oral, es el proceso ante el Tribunal del Jurado, porque ante los jurados han de practicarse todas las pruebas y han de leerse todos los documentos, siempre con relación a aquellos extremos que son objeto de debate entre las partes.

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981 de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales podamos valorar aquí, en estos recursos de casación, si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

      Aquí, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

      Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que ha de manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifestó su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. Estas tres comprobaciones, repetimos, hacen necesario un examen completo y profundo de toda la prueba utilizada en la instancia para condenar, lo que, a juicio de esta sala, permite afirmar que nuestro sistema de procedimiento penal para delitos graves, el que termina con un juicio oral en única instancia y con recurso de casación ante esta sala del Tribunal Supremo, el originario en nuestra LECr de 1881 aún vigente, es respetuoso con el derecho que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado el 19.12.1966 en Nueva York, reconoce a toda persona declarada culpable de un delito para que su condena sea sometida a un tribunal superior con arreglo a lo prescrito por la ley, el llamado con alguna impropiedad derecho a la doble instancia, que obliga a que en ese tribunal superior puedan revisarse tanto las cuestiones de derecho como las de hecho.

  3. En el caso presente la sentencia recurrida dedica a la motivación fáctica la mayor parte de su fundamento de derecho 2º donde, de forma razonada, que en modo alguno puede tacharse de ilógica o arbitraria, nos dice, en resumen, que admite en su totalidad la versión que ofrece el lesionado José , corroborada en cierto modo por la declaración de su novia Sandra quién, aunque no vio lo ocurrido, sí manifiesta que tras los hechos habló con Imanol , que le dijo a ella, con referencia a la sangre que le manchaba la mano, "ésta es la sangre de él, porque le he roto la cara" (página 5, al final, del acta del juicio oral).

    En tal fundamento de derecho 2º se rechaza la versión del acusado, quien en el acto del juicio oral (página 2 del acta) dice que José le dio un cabezazo y el declarante se defendió con los puños, con lo cual viene a reconocer la autoría del golpe que causó las lesiones a José , aunque trata de justificar su conducta haciendo sus manifestaciones en un sentido que luego su letrado, a juzgar por lo que nos dice la sentencia recurrida en la última parte de su fundamento de derecho 5º (páginas 11 a 14), tomó como fundamento para alegar la eximente de legítima defensa, 4ª del art. 20 CP, rechazada en la instancia en esas páginas 11 a 14.

    Tal y como aparece desarrollado este motivo 1º, con el detallado examen que hace de la prueba testifical y de la declaración del propio acusado, el tema de la presunción de inocencia va dirigido a hacernos ver que Imanol únicamente actuó para defenderse de la agresión de que fue objeto por parte de José que le propinó un cabezazo. Parece que quiere defender en este motivo su tesis sobre la legítima defensa planteada en la instancia. No hubo ánimo de lesionar, nos dice el escrito de recurso en este motivo 1º (párrafo penúltimo), sino única y exclusivamente ánimo de defenderse.

    Pues bien, aunque la sentencia recurrida hubiera considerado probado el hecho de la inicial agresión de José a Imanol por medio de ese cabezazo, es claro que éste último no actuó para defenderse.

    Aquél se encontraba escayolado de una pierna y no podía correr, circunstancia afirmada en la sentencia recurrida y acreditada incluso por los informes médicos -folio 55-, que en realidad nadie ha discutido.

    Por otro lado, la realidad del puñetazo aparece afirmada por todos, incluso la reconoce el propio acusado, como acabamos de decir, así como sus importantes secuelas antes referidas y acreditadas mediante los correspondientes informes médicos (folios 44, 52 y 55).

    En esta situación, aunque las cosas hubieran ocurrido conforme a la versión que nos ofrecen el acusado y los cuatro testigos que declararon a su instancia (Jonatan que acompañaba a Imanol en estos hechos y el matrimonio y un hijo suyo que dicen haber visto lo ocurrido cuando iban a sacar dinero de un cajero), aunque lo primero de todo en este incidente hubiera sido ese cabezazo que afirma Imanol y la sala de instancia niega, en modo alguno podría admitirse como cierta

    Y ello por dos razones:

    1. En todo caso el cabezazo habría sido un golpe de carácter leve, pues Imanol fue asistido inmediatamente en el hospital "Gregorio Marañón" de Madrid y los partes médicos que se extendieron al efecto (folios 8 y 9) sólo se refieren a un trauma en la mano derecha con dolor, inflamación y fractura en un dedo.

    2. Para defenderse en ese momento no tenía necesidad alguna de dar un puñetazo en la cara a José , pues, dada la cojera que éste padecía por la escayola que llevaba en una pierna, le habría bastado apartarse algo de su contrincante.

    Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación. Si hay agresión ilegítima, pero el agredido puede evitar su continuidad sin agredir él por su parte al primitivo agresor falta el requisito de la actualidad o inminencia imprescindible para configurar esa situación de necesidad en el atacado inicialmente.

    A lo sumo, en la hipótesis que estamos examinando, es decir, caso de aceptar por buena la versión del acusado, nos encontraríamos ante una riña ya entablada entre dos personas, incompatible también con la legítima defensa.

  4. Por último, volviendo ya al tema formalmente planteado en este motivo 1º del recurso interpuesto en nombre de D. Imanol , la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en relación con esa triple comprobación que ha de hacer esta cuando en casación se hacen esta clase de alegaciones, hemos de afirmar lo siguiente:

    1. Es cierto que existió prueba de cargo, la expresada en el citado fundamento de derecho 2º, de la sentencia recurrida: la abundante prueba testifical, incluso la declaración del propio acusado en cuanto que, como hemos dicho reconoció haber agredido con un puñetazo a José , aunque trate de excusarse diciendo que lo hizo sólo para defenderse, junto con los mencionados informes médicos, que nadie ha cuestionado y que acreditan las intervenciones quirúrgicas y ortodoncias practicadas en la persona de la víctima así como las secuelas ya referidas.

    2. Tales elementos probatorios fueron obtenidos y aportados al proceso de conformidad con las normas constitucionales y legales exigidas para su validez como prueba de cargo. Sobre este punto nada se ha cuestionado en el presente recurso.

    3. La cuestión planteada en este motivo 1º tiene relación con la última de tales tres comprobaciones que ha de hacer esta sala cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia. Hay que estimar que la sala de instancia condenó a D. Imanol con prueba razonablemente suficiente. Nadie discute aquí la realidad de ese puñetazo de Imanol a José . Tampoco el alcance y secuelas de las lesiones sufridas por este último. Y en relación al pretendido ánimo de defensa, ya ha quedado también razonado con lo que acabamos de exponer en el apartado anterior de este mismo fundamento de derecho. Así las cosas, en esta alzada, hemos de entender que hubo prueba bastante para que, en base a ella, la Audiencia Provincial razonablemente pudiera condenar a dicho D. Imanol como autor de un delito de lesiones.

    Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

1. En el motivo 2º de este mismo recurso formulado en nombre del condenado en la instancia, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 150 en relación con el acuerdo adoptado por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con fecha 19 de abril de 2002 que dice así:

"La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

Pretende el recurrente que nos encontramos en el caso presente ante un hecho delictivo de menor entidad que merece la aplicación de esa modulación a la que se refiere este acuerdo.

  1. Conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos:

    1. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.

    2. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.

    3. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto.

    4. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.

    Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP, circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil.

    Esta doctrina jurisprudencial continúa en vigor tras el mencionado acuerdo de esta sala de 19 de abril de 2003 relativa a la pérdida de piezas dentarias.

    Tal acuerdo se adoptó ante la desproporción que a veces existía entre la pena prevista en el art. 150, de tres a seis años de prisión, y la conducta que, a veces, en relación a estos casos de pérdida o rotura de piezas dentarias, había producido este resultado. Si la conducta puede calificarse de menor entidad, englobando en el concepto de conducta tanto la acción delictiva como su resultado, cabría condenar por el delito básico del art. 147 en lugar de aplicar el 149 ó el 150, nunca por la falta de 617.1, pues siempre se necesitaría tratamiento médico o quirúrgico en estos casos.

  2. Pero en el que aquí estamos examinado no cabe hablar en modo alguno de tal menor entidad:

    - Por la acción ejecutada: un golpe en la parte izquierda de la boca con el puño cerrado lleno de anillos, que tuvo que ser necesariamente fuerte a la vista del resultado que produjo.

    -Por tal resultado: la pérdida de dos piezas dentarias, las números 36 y 37 que se corresponden con el incisivo lateral superior izquierdo y con el canino superior izquierdo (folio 52) y fractura del ángulo de la mandíbula de este lado, para cuya corrección quirúrgica fue necesaria la colocación de una miniplaca con material de osteosíntesis que quedó sujeta por medio de cuatro tornillos.

    Por ello habrá de aplicarse al caso la regla general prevista en el mencionado acuerdo plenario castigando el hecho conforme al citado art. 150 CP por existir deformidad aunque no grave, y no la excepción que para los supuestos de menor entidad en tal acuerdo aparece prevista.

    Véanse las sentencias de esta sala de 19.10.81, 15.12.83, 2.4.85, 1.12.86, 1.6.87, 10.3.89, 25.4.89, 8.5.89, 23.1.90, 18.6.90, 27.11.91, 10.2.92, 12.3.92, 1.3.2002, 14.10.2002, 31.5.2002, 19.6.2002, 16.9.2002 y 6.2.2003, estas cuatro últimas aplicando el tan repetido acuerdo del pleno de esta sala de 19.4.2002, sobre el concepto de deformidad en general y su aplicación a los casos de pérdida de piezas dentarias en particular.

    Hay que desestimar también este motivo 2º del recurso de D. Imanol .

    Recurso de D. José en calidad de acusador particular.

CUARTO

1. Se funda en un solo motivo amparado en el art. 849.1º LECr. Se dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 22.1º CP que define la circunstancia agravante de alevosía.

  1. Por lo dispuesto en el nº 1º del art. 22 del C.P., la alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139, y siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo respecto del sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

    Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

    Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).

    En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

    Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla".

    En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de esta Sala (Sentencias de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10- 90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-91 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2-95, 6-4-95, 18-3-96, 3-3- 97, 9-7-97, 2-12-97, 18-6-98 y 24-4-2000, entre otras muchas).

  2. En el caso presente el recurrente pretende que debe aplicarse esta circunstancia agravante porque considera que nos hallamos ante uno de esos supuestos de alevosía en que la indefensión deriva de la particular situación en que se encontraba la víctima, que estaba con una pierna escayolada y, por ello, no podía hacer frente a su agresor.

    Esta sala, como acabamos de decir, como uno de esos tres casos en que cabe apreciar la alevosía, la aplica cuando ha habido imposibilidad de defenderse, bien por la propia condición del sujeto agredido: niño, anciano, inválido, ciego, etc., bien por hallarse accidentalmente privada de aptitud para tal defensa, por encontrarse dormido, drogado, ebrio, anonadado, sin conocimiento, etc.

    La persona que, por tener la pierna escayolada, tiene dificultades en sus movimientos, para andar, levantarse o agacharse, no se encuentra imposibilitada de defenderse, por más que esta defensa pudiera serle más difícil en algunas ocasiones ante las menores posibilidades de moverse.

    Veamos las circunstancias concretas de este caso.

    José había llegado cerca de la casa de su novia y se sentó en un banco para esperar a que ésta bajara con su perro al que iban a sacar a pasear. En tal situación se le acercó Imanol , ambos se insultaron recíprocamente y es entonces cuando éste le golpea a aquél con el puño cerrado en la cara.

    Alevosía es claro que no existe. No hubo indefensión total, pues José pudo defenderse con sus manos o moviendo la parte superior de su cuerpo, dado que se encontraba sentado. Fue atacado con las manos y él con las manos pudo defenderse. Ni siquiera cabe aplicar al caso la agravante de abuso de superioridad del nº 2º del mismo artículo 22, que viene considerándose como la frontera inferior de la alevosía o como una alevosía de grado menor. La cojera del agredido, en las circunstancias expuestas, poco tuvo que ver en los hechos descritos. Otra cosa habría podido ser si, al ser agredido, José se hubiera encontrado de pie. Entonces sí habría podido influir en sus posibilidades de defenderse la grave torpeza en los movimientos que lleva consigo el tener una pierna escayolada.

    Por otro lado, tampoco puede hablarse de ataque sorpresivo cuando dos personas se encuentran insultándose y entonces una a otra la alcanza en la cara con un puñetazo.

    La Audiencia Provincial actuó correctamente al rechazar esta agravante del nº 1º del art. 22 CP.

    Hay que desestimar también este motivo único del recurso de la acusación particular.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Imanol ni al de D. José , este en calidad de acusador particular, ambos interpuestos contra la sentencia que condenó al primero por delito de lesiones, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos. Imponemos a cada uno de tales recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso y al segundo la obligación de abonar 72,12 euros si viniere a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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