STS 1676/2003, 11 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7953
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución1676/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona, instruyó Sumario nº 23/2001, por delito contra la salud pública, contra Luis Alberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 28 de Mayo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Durante el año 2.000, sin poder precisarse mas las fechas, el acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se vino dedicando a la venta de cocaína al por menor en el domicilio donde reside, en FINCA000 , Camino Real, en Arico el Viejo; así en la tarde del 31 de octubre del año 2.000 la Guardia Civil le intervino a Carlos Francisco y a José sendas papelinas de medio gramo de cocaína cada una que estos terminaban de adquirir al acusado por 5.000 pesetas. Realizado un registro en el domicilio indicado del acusado, con autorización judicial y presencia del Secretario del Juzgado, se ocuparon 48 bolsitas de cocaína ya preparadas, con peso aproximada, cada una, de medio gramo, que en total arrojaron el peso de 23'0288 gramos, con una riqueza del 33%; también se intervinieron 50.000 pesetas distribuidas en billetes y monedas que procedía de ventas de tal sustancia, dos balanzas de precisión, recortes de plásticos y productos farmacéuticos para cortar la cocaína. El precio de la sustancia podría alcanzar unas 240.000 pesetas. El acusado, debida a una grave enfermedad ha venido consumiendo, a temporadas, cocaína, sin estar probado llegase a ser adicto a tal sustancia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto , como autor de un delito contra la salud pública, respecto de sustancia gravemente perjudicial para la salud del artículo 368 del Código Penal, por el que le acusó el Ministerio Fiscal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS de prisión y multa de MIL QUINIENTAOS euros, en defecto de pago de la multa a sufrir CINCUENTA DIAS de arresto sustitutorio y accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas devengadas decretando el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la sustancia. Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona al condenado el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado la pieza de Responsabilidad Civil y ordénese la destrucción de las sustancias". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Alberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

SEGUNDO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº2 de la LECriminal.

TERCERO

Se han consignado en la sentencia discutida, como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 2 de Diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 28 de Mayo de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife condenó a Luis Alberto como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y multa de 1500 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a la ocupación en el domicilio del condenado y en el aviso de un registro domiciliario de 48 bolsitas de cocaína con un peso total de 23'02 gramos y una riqueza de 33%, así como dos balanzas de precisión, recortes de plástico y 50.000 ptas. en billetes y monedas procedentes de ventas anteriores de droga. Asimismo se narra la venta de cocaína efectuada en fechas anteriores al registro, por el condenado a otras personas.

Se ha formalizado recurso de casación por Luis Alberto que se desarrolla a través de tres motivos, cuyo estudio comenzamos por razones de sistemática por el tercero de los motivos encauzado por la vía del Quebrantamiento de Forma.

Se denuncia la existencia de conceptos predeterminantes del fallo en la narración fáctica.

Los términos concretamente acotados son los siguientes "....48 bolsitas de cocaína ya preparadas...." "....también se intervinieron 50.000 ptas. distribuidas en billetes y monedas que procedía de la venta de tal sustancia....".

No existe tal vicio. Las frases acotadas sólo tienen un carácter descriptivo de las acciones que narran, que por otra parte son indispensables para que el Tribunal pueda expresar su juicio de certeza. Son términos extraídos del lenguaje usual y aunque tengan --obviamente-- una valoración jurídica, no definen ningún delito.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El primer motivo por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal, con manifiesta falta de técnica casacional, aumenta diversas denuncias que podemos sistematizar en las siguientes:

  1. El recurrente padece una grave enfermedad y fruto de ella fue el consumo de droga como medio de salir de la depresión en que se encontraba, por ello debe estimársele como drogodependiente.

  2. La droga que se le ocupó estaba destinada además, de para su consumo, para compartirla con sus amigos. No ha habido riesgo de difusión a terceras personas.

  3. La droga que se le ocupó era para su exclusivo consumo, y la cantidad ocupada así lo acredita.

Ya anunciamos que ninguna de las alegaciones efectuadas puede prosperar. De entrada el motivo desconoce el presupuesto de admisibilidad del motivo que no es otro que el respeto a los hechos probados, pues ninguna de las alegaciones tiene el menor reflejo en los hechos probados, y por ello se incurre en la causa de inadmisibilidad del nº 3 del art. 884 LECriminal.

La tesis de la drogodependencia no aparece ni está acreditada con unos matices tan intensos como para estimar la concurrencia de una eximente incompleta, y como la pena impuesta --tres años de prisión-- lo fue en el mínimo legal, la hipotética concurrencia de la atenuante de drogadicción del nº 2 del art. 21 carecería de toda practicidad en el campo punitivo. Se hace referencia a los informes de la psicóloga que compareció al Plenario y de la Asociación Antad, centro de desintoxicación de toxicómanos. La insinuada psicóloga se refirió en el Plenario al recurrente como persona que conoce desde 1997 y que es consumidor de cocaína por la depresión producida por la grave enfermedad que sufre --cáncer linfático-- y por la separación de su pareja. Se refiere a él como consumidor de cocaína sin concretar un patrón de uso, de consumo o de drogodependiente, y así dice que es consumidor de cocaína, que el paciente le refiere un consumo esporádico, y que junto con el consumo de cocaína existía el alcohol; por su parte el informe de Antad obrante al folio 98 de las actuaciones de 6 de Marzo de 2002 pone el acento más en el consumo de bebidas alcohólicas que de cocaína. En cualquier caso, el posible déficit de la voluntad del recurrente para atemperar su conducta a las prevenciones de la Ley no aparece más allá de la posible concurrencia de una atenuante ordinaria por lo que su irrelevancia es clara, como ya se ha dicho, a la vista de la pena impuesta.

La tesis del consumo compartido carece de toda probanza. Basta al respecto comprobar que el testigo José declaró en el Plenario que compró cocaína al recurrente, y que fueron varias veces.

Finalmente la tesis del consumo exclusivo decae por lo acabado de exponer, a lo que se puede añadir que la "presentación" de la cocaína aprehendida en 48 bolsitas aptas para una inmediata transacción abona, precisamente, el destino de venta.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la vía del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que a consecuencia del error en que incurrió el Tribunal, se le condenó sin prueba capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Como datos acreditativos del error denunciado se refiere en la argumentación del motivo a:

  1. Declaración de los compradores de la droga, ya que sólo fueron dos a los que se les ocupó droga.

  2. Declaraciones de los agentes de policía intervinientes.

  3. Informe pericial de la psicóloga del Centro Antad.

  4. La existencia de ingresos lícitos que hacían innecesaria la venta de droga para abastecerse de esta substancia así como de una profesión que le reportaba ingresos, y una saneada pensión de invalidez en razón a su enfermedad.

  5. Declaraciones del propio recurrente.

Con independencia de que alguna de las declaraciones citadas son claramente incriminadoras, es lo cierto que ninguna prueba personal tiene naturaleza de prueba documental, y sólo esta puede sustentar el cauce casacional utilizado. Las declaraciones de testigos o de inculpados son pruebas personales aunque estén documentadas por escrito.

Sólo las periciales pueden tener la consideración de pruebas documentales en determinados casos, y por lo que se refiere al caso de autos, ya nos hemos referido a la pericial de la psicóloga en el estudio del anterior motivo, y a lo dicho allí nos remitimos.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con los previsto en el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 28 de Mayo de 2002, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis

Joaquín Giménez García

José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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