STS, 23 de Enero de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:285
Número de Recurso7633/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 7.633 de 1999, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Don Daniel , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 46 de 1999, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 46 de 1999, contra la Administración del Estado, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Daniel contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Daniel , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Daniel , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. .

CUARTO

En escrito de veintitrés de febrero de dos mil uno, el Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de enero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis que denegó el derecho de asilo y la condición de refugiado político al recurrente y su familia naturales de Armenia.

La Sentencia en el antecedente de hecho tercero afirma que "la parte actora basa sus pretensiones en que huyó su familia y él tras el terremoto que asoló Armenia en 1.988, asentándose en Abjasia. En 1.992 se hizo con el poder el grupo rebelde expulsando a quien no fuese abjasio o musulmán, por lo que tuvo que huir a Rusia. Allí pidió ayuda a su embajada pero por la guerra con Azerbaiyán los repudiaron por huir a Abjasia y tener pasaporte de la URSS. Expone el régimen aplicable así como las razones humanitarias que entiende aplicables, invocando el régimen de los desplazados".

La Sentencia por lo que se refiere al régimen de desplazados afirma que "constituye una de las modalidades en las que se integra la posibilidad excepcional de entrada y permanencia temporal por razones humanitarias o por causas de interés público. De esta forma, desaparecido el asilo por razones humanitarias tras la reforma de la Ley 9 de 1.994 en relación con el artículo 3.3 de la Ley 5 de 1.984, lo que ahora es posible, a tenor del artículo 17.2 de la Ley, es que por razones humanitarias o por causas de interés público se permita a un extranjero la permanencia en España pese a no tener derecho al asilo y no poder acogerse a la legislación de extranjería, pues de lo contrario sobraría el artículo 17.1. Para eso se precisa el abandono del país por motivo de un conflicto o por disturbios de tipo político, étnico o religioso y así conste o se pruebe, siendo la consecuencia que se le aplique el régimen deducible de la Disposición Adicional Primera apartados 1 a 5 del vigente Reglamento ejecutivo de la Ley".

Continúa la Sentencia manifestando que "para este caso de desplazados es preciso que la decisión gubernamental más que administrativa, se base en razones humanitarias o en virtud de acuerdos o compromisos internacionales asumidos por España; a su vez, tal decisión no se acuerda sobre la base de peticiones individuales sino que tiene por destinatarios grupos de extranjeros, siendo su duración limitada, esto es, en tanto no finalicen los conflictos o disturbios, o haya condiciones favorables o sea voluntario el regreso. Por otra parte, en lo que de reglado tiene esa decisión, el acuerdo es adoptado por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, regulando en la Disposición Adicional citada la organización de la operación de acogida".

Aun cuando la Sentencia no hace referencia a este extremo importa a nuestro juicio destacar que la familia Jose Manuel llega a España provistos sus miembros de visados españoles que les fueron facilitados en Polonia. Solicitan asilo en 1.993 y se les deniega en abril de 1.996 porque "no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo".

SEGUNDO

El recurso se funda en varios motivos y el primero de ellos se formula al amparo del artículo 88. 1. c) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Funda el motivo el recurrente en el hecho de que la Sentencia ha producido manifiesta y grave indefensión a la parte, ya que, a pesar de que en su momento el propio Tribunal de instancia denegó el recibimiento a prueba propuesto sobre determinados extremos, por entender que se encontraban ya acreditados en el expediente administrativo, lo que hizo que no se recurriese el Auto que así lo expuso, sin embargo en la Sentencia se fundamenta la desestimación del recurso en la supuesta falta de prueba sobre el hecho de que el recurrente y su familia hubiesen sido objeto de persecución por razón de raza, etnia, religión o pertenencia a grupo social determinado, que era justamente uno de los extremos sobre los que habría de versar la prueba considerada en su momento innecesaria por el propio Tribunal.

De ese modo considera que la Sentencia no sólo incurrió en grave quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, sino también en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y del principio de proscripción de toda posible indefensión, proclamados en el artículo 24 de la Constitución Española.

El motivo no puede prosperar. Es cierto que el recurrente formuló en su día correctamente la petición de prueba haciendo constar por medio de otrosí en la demanda los puntos de hecho sobre los cuales había de versar aquélla de acuerdo con lo establecido por el artículo 74.2 de la Ley de Jurisdicción entonces vigente de 27 de diciembre de 1.956, e, igualmente, lo es también que si no se recibió el pleito a prueba ello se debió a que según el Auto que la denegó los extremos solicitados ya constaban suficientemente en el expediente administrativo, pero lo que no es cierto es que la Sala no admitiese como probados los hechos alegados, porque aunque en el antecedente sexto afirme que no se había solicitado el recibimiento a prueba del pleito, es obvio que eso no es así, y se trataba de un error, puesto que en el antecedente tercero los dio por buenos recogiéndolos de modo expreso sin discusión, y si se desestimó el recurso no fue por que no se admitiesen esos hechos sino porque la Sentencia entendió que no concurrían las condiciones necesarias para conceder la condición de refugiado, ni las propias de los desplazados del artículo 17.2 de la Ley, y no eran aplicables las medidas a las que se refiere la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 203 de 1.995, Reglamento de ejecución de la Ley 5 de 1.984. En consecuencia no se produjo indefensión ni vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia ni del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se formula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley, por cuanto la Sentencia ha incurrido en interpretación errónea y violación de la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal en sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1.988, 4 de marzo y 10 de abril de 1.989, 6 de mayo de 1.992, 20 de diciembre de 1.993 y 19 de abril y 24 de junio de 1.994.

Afirma el recurrente que la Sentencia reconoce el elemento objetivo pero luego no admite que exista en el caso concreto el elemento subjetivo del temor fundado, olvidando que sólo por el hecho de ser armenios cristianos habría que entender que concurre el dato objetivo de estar sujeto a persecución al no ser nacional de Abjasia ni musulmán. Afirma que bastan los indicios que en este caso concurren, y que la Jurisprudencia de esta Sala considera suficientes para que se conceda la condición de refugiado.

No es posible compartir esa posición; cuando la familia recurrente abandona Abjasia efectivamente pueden concurrir las circunstancias que describe, pero salvada esa situación no existe peligro actual y concreto que les afecte y que produzca las circunstancias objetivas y subjetivas que les hagan acreedor a la condición de refugiado, y así comenta que permaneció un tiempo en Rusia y posteriormente en Polonia, donde por cierto, y como afirma la resolución recurrida, pudo solicitar asilo sin que explique porque no lo hizo, y donde obtuvo visados para viajar a España que es donde decidió solicitar el asilo. En consecuencia el motivo debe rechazarse.

CUARTO

El siguiente motivo, tercero de los formulados, se acoge también al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley vigente para combatir la afirmación de la Sentencia de que no les resultan aplicables lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley en relación con el 31.1 y la Disposición Adicional Primera del Reglamento.

Sostiene que ese régimen no sólo es aplicable a los grupos sino también a personas concretas. Transcribe las normas que cita, así el artículo 17.1 y 2 de la Ley en relación con el artículo 31.3 del Reglamento de ejecución de la Ley y su Disposición Adicional Primera. Tampoco el motivo puede estimarse. Sin duda la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 203 de 1.995 no contempla en el concepto de desplazados un supuesto como el que resolvemos, puesto que trata de acoger del modo que explica la Sentencia, a un contingente más o menos nutrido de personas que han de huir del lugar donde se produce un conflicto y que en virtud de una decisión del Gobierno, por razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso internacional, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá acoger en España a grupos de personas desplazadas a consecuencia de esos conflictos. No es este nuestro caso evidentemente. Los recurrentes arriban a España por decisión propia desde otro país donde se encontraban y una vez que obtuvieron visado para entrar en nuestra patria. Pero dicho esto es cierto que la denegación de asilo de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley de 1.984 permite que por razones humanitarias o de interés público pueda autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley. Es decir esas razones humanitarias sólo son de aplicación a quienes hayan tenido que abandonar su propio país, lo que no ocurre en este caso puesto que abandonaron Abjasia que no era su país de origen, y que lo hagan empujados por los conflictos allí producidos. Ya la Sala atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto rechazó esa posibilidad por lo que no es posible estimar el motivo.

QUINTO

Sin perjuicio de lo anterior y atendidas las circunstancias que concurren en el supuesto y la narración de hechos que se tuvieron por probados, lo que los recurrentes debieron plantear y no hicieron, era su condición de apátridas en tanto que carentes de nacionalidad, puesto que del relato de los hechos dicen ser naturales de Armenia de la que emigraron tras el seísmo de 1.988, trasladándose a la república autónoma de Abjasia que se integraba en Georgia, nacionalidad ésta última que las resoluciones recurridas les atribuyen, y que hubieron de abandonar al triunfar en 1.992 un movimiento secesionista de los nacionalistas abjasianos musulmanes, dirigiéndose a Rusia puesto que poseían pasaportes de la antigua URSS, donde tampoco fueron acogidos, y donde solicitaron la protección de la embajada armenia que también les denegó esa posibilidad por haber abandonado en su día Armenia.

Ya la Ley Orgánica 7 de 1.985 vigente cuando se plantea la solicitud de asilo se refería en su Exposición de Motivos a los apátridas a los que dispensaba un tratamiento propio, acorde con la naturaleza excepcional de esa situación y con las garantías que exige su reconocimiento, y así, en su artículo 22, preveía que al extranjero que manifestase que por carecer de nacionalidad no podía ser documentado por las Autoridades de cualquier país y mostrase su deseo de serlo en España practicada la pertinente información podría excepcionalmente obtener la documentación precisa en los términos que reglamentariamente se estableciesen siempre que no estuviese incurso en los supuestos a los que se refería el artículo 26 de la Ley. Resulta del expediente que la familia recurrente contaba con esa documentación que se otorga a los extranjeros. El apartado dos de ese precepto vinculaba la obtención por los extranjeros de dicha inscripción a poder instar la concesión de permisos de trabajo, por el tiempo señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.

En esa línea el reglamento de ejecución de la Ley, Real Decreto 155 de 1.996 de 2 de febrero, en el artículo 22 de su texto posibilitaba la concesión de la condición de refugiado en España al extranjero que siendo apartida no pueda o no quiera acogerse a la protección del país de su residencia habitual siempre que reuniera los requisitos exigidos por el reglamento, y yendo más allá la Ley Orgánica vigente Ley 4 de 2.000, modificada sucesivamente por Ley Orgánica 8 del mismo año y por Ley Orgánica 11 de 2.003 de 29 de septiembre, concede al Ministro del Interior competencia para reconocer la condición de apátrida al extranjero que reúna los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1.954, y expedirle la documentación prevista en el artículo 27 de la misma. Ese mismo precepto dispuso que reglamentariamente se estableciera el régimen específico del estatuto de apátrida. En desarrollo de ese mandato se ha dictado el Real Decreto 865 de 2.001, de 20 de julio, que regula el modo y condiciones en que se puede obtener la condición de apátrida en España por los extranjeros que acrediten carecer de nacionalidad.

SEXTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa vigente procede hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7.633 de 1.999 interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Don Daniel y demás miembros de su familia, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis que denegó el derecho de asilo y la condición de refugiado político al recurrente y su familia naturales de Armenia, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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