STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:1170
Número de Recurso1105/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1105 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la señora Eugenia , de nacionalidad liberiana, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección 1ª, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en su pleito núm. 776/1996. Sobre solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Eugenia contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

Lo que en ese antecedente de hecho 1º, al que se remite el fallo, se dice, es lo siguiente: «Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 6 de marzo de 1996 del Ministerio de Justicia e Interior por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de derecho de asilo del demandante, de nacionalidad liberiana, al amparo del artículo 5,6, d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 y concordantes de su Reglamento».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte actora presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Mediante providencia de fecha 27 de diciembre de 1999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 27 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y que se ha tramitado ante este Tribunal Supremo de España con el número 1105/2000, el señor Braulio , impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el proceso número 776/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien hoy recurre en casación impugnaba la resolución del Ministerio del Justicia e Interior de 6 de marzo de 1996 que inadmitió a trámite su solicitud, de que se le concediera el derecho de asilo y se le reconociera la condición de refugiado.

La sentencia dictada en ese proceso dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Eugenia contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo -al que califica de "primero"- de casación, al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción del artículo 17.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en relación con el artículo 31.2 del Real decreto 203/95, de 10 de febrero, y la jurisprudencia que cita.

En esencia, lo que nos dice la recurrente es que la sentencia impugnada carece de motivación y que no se ha pedido informe al ACNUR.

El motivo invocado no puede prosperar por las razones que decimos a continuación.

TERCERO

A. En cuanto a la pretendida falta de motivación hay que empezar por decir que la recurrente es esposa del señor Pedro Jesús , y que ambos litigaron por separado, pese a lo cual en el expediente de que ha dispuesto nuestra Sala aparecen lo que uno y otro declaran como razones fundantes del asilo, declarándose que son prácticamente idénticos. Por ello, reproduciremos aquí únicamente la declaración de la aquí recurrente. Dice así:«Su marido fue reclutado por la sección de Charles Taylor para luchar. Muchos de ellos murieron. Su marido decidió abandonar el país por lo que dejaron a los niños con su madre y salieron en dirección a Argelia. Allí vivieron sin problemas hasta que en enero de este año, fueron detenidos por la policía argelina y después de unos días les metieron en un barco que se dirigía a España».

Pues bien -en lo que aquí y ahora interesa- lo que dijo la sentencia de cuya impugnación estamos conociendo aquí es esto: «Cuarto.- Que si bien los actos dictados por la Administración inadmitiendo solicitudes de asilo se caracterizan por su parquedad, lo que ha motivado que esta Sala en algunas ocasiones los anule para que se pronuncie en un expediente de asilo sobre las razones concretas de la denegación, no es menos cierto que en no pocas ocasiones la mera constatación de los antecedentes obrantes en el expediente bastan para integrar los motivos de inadmisión bastando como motivación la propia fuerza expresiva de los supuestos del artículo 5.6, lo que ocurre en el caso de autos en el que ya esta Sala confirmó el acto atacado en sentencia de 17 de julio de 1998 (recurso 1/766/98) cuando fue impugnado por Pedro Jesús , a cuyos términos se remite esta sentencia. No se hace imposición de costas por no concurrir temeridad o mala fe (artículo 131.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).» Se deslizó un lapsus (el recurso es de 1996 y no de 1998) en la referencia que hace la Sala a la sentencia que desestimó el recurso del marido de la recurrente, pero lo que no cabe duda es que ella ha conocido la razón por la que se ha desestimado su demanda, y que es la misma por la que a su marido se le denegó pues el supuesto de hecho es idéntico en uno y otro caso. Forma peculiar de motivación in aliunde, ciertamente inusual, pero válida en este caso habida la íntima relación -marido y mujer- que existe entre las partes de uno y otro proceso.

Y es de notar que uno y otro solicitaban el asilo para ellos y para su núcleo familiar: los padres de uno y otro cónyuge, y los dos hijos habidos del matrimonio.

Ninguna referencia se hace en el recurso de casación que nos ocupa -una mera plantilla multiuso- a esa sentencia, lo que patentiza la falta de seriedad con que el pleito se ha planteado.

Finalmente, hay que decir que la historia que se nos narra fue rechazada en la vía administrativa por falta de verosimilitud -no ya de certeza- pues ni el menor indicio se aporta ni en esa vía y tampoco en la judicial -como se recuerda en el fundamento que antecede al que hemos transcrito aquí- de que las cosas sean como cuenta.

  1. Así las cosas, el argumento que esgrime de la falta de petición del informe del ACNUR carece de trascendencia. Por varias razones. En primer lugar porque la parte recurrente pudo pedir reexamen de la denegación de admisión y con toda seguridad ese informe habría sido pedido. Porque a la vista de lo que consta en las actuaciones es más que improbable que el ACNUR hubiera emitido informe favorable a la admisión, siendo así que la recurrida y su marido estuvieron viviendo por tiempo indeterminado en Argelia y no consta que durante su estancia tuvieran ningún problema en ese país. Y porque, aunque ese dato fuera pasado por alto, es lo cierto que el informe del ACNUR, aunque preceptivo no es vinculante para esta Sala, y a la vista de lo que queda expuesto anteriormente, la desestimación es la única decisión que procede en derecho y es la que, de no haberla aconsejado el ACNUR, la Sala de instancia tendría que haber acordado como efectivamente hizo.

Así pues, y en virtud de cuanto aquí quede expuesto, debemos rechazar el único motivo invocado, lo que conlleva la desestimación del recurso en su totalidad, como así lo declaramos.

Y en consecuencia, aplicando lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, pues no apreciamos que concurran en el caso circunstancias que permitan excepcionar la regla general del vencimiento que establece el citado artículo.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de Doña Eugenia contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 776/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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