STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso418/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alas Pumariño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, instruyó sumario con el número 52/87, contra Jesús Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que a hora no determinada del día 16 de Diciembre de 1.986, el procesado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, penetró en el domicilio de Carlos Manuel , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , a través de una ventana y trás romper el cristal de lamisma; y una vez se halló en su interior, sustrajo 50.000 ptas. en metálico, así como cinco sortijas de oro, pericialmente valoradas en 250.000 ptas. dinero y efectos que incorporó a su patrimonio, asustándose después del hogar.Los daños ocasionados en la ventana, fueron tasados en la suma de 20.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos , como responsable en concpeto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, perpetrado en cas habitada, previsto en los arts. 500, 504.2º, 505 y 506 nº 2 del Código Penal con sus accesorias correspondientes, pago de las costas procesales y de la indemnización de la suma de 270.000 ptas. a Carlos Manuel . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación al Tribunal Supremo en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por vulneración del artículo 9.1º en relación con el 8.1 ambos del Código Penal.

Segundo

Por la misma via que el anterior, por infracción del artículo 66 en relación con el 344 ambos del Código Penal.

Tercero

Por la misma via que el anterior, por infracción del artículo 61 en relación con el 344 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose en el mismo, vulneración del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1 ambos del Código Penal.

Se aduce por el recurrente que, pese a que la Sentencia impugnada señala que no concurren en aquel circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consta en autos que es toxicómano, lo que afirma se halla probado por el informe del médico forense, quien al reconocerlo tras su detención, determinó que tenía signos de inyección intravenosa dado que el mismo era heroinómano,y por consiguiente habría que reputarlo como una atenuante analógica muy cualificada del número 10 del artículo 9 del Código Penal, en relación con la eximente incompleta de trastorno mental transitorio o enajenación mental.

El motivo debe rechazarse. La concurrencia de la circunstancia eximente incompleta o analógica muy cualificada de drogadicción, no fue alegada los escritos de calificación provisional o definitiva; por otra parte, el relato de hechos probados, intangible dada la vía casacional elegida, no contiene mención alguna a la adicción del impugnante, por lo que es imposible apreciar circunstancia modificativa alguna.El ámbito del recurso de casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no a cuestiones nuevas que afloran en trámite casacional, lo que obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, tampoco en la Sentencia del Tribunal de instancia, ni sometidos por tanto a contradicción procesal -cfr. Sentencia Tribunal Supremo 10 Junio 1.992-. Ocasionalmente, esta Sala ha admitido una excepción a la regla de inadmisibilidad en la casación de cuestiones no discutidas en la instancia, en el supuesto de que, aún sin haber sido propuesta por ninguna de las partes, de los hechos declarados probados, se pudiera deducir la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de las mismas, en cuyo caso el Tribunal de instancia, incluso de oficio, vendría obligado a apreciarlas -cfr. Sentencias 13 Marzo 1.990 y 8 Febrero

1.993-. Nada de ello ocurre, ocurre, como se ha dicho, en el relato histórico de la Sentencia impugnada.

Por otra parte, los hechos aquí enjuiciados ocurrieron el día 16 de Diciembre de 1.986; el recurrente no fue detenido hasta el 23 de Enero del año siguiente, no solicitando asistencia médica en la Comisaría de Policia, siendo examinado por el médico forense el 25 de Enero de 1.987, en el que sólo se le observó signos de inyección intravenosa reciente, manifestando el impugnante que se pinchaba heroína, cocaína, y además tomaba pastillas. Por tanto, no precisó asistencia médica durante su detención en dependencias policiales y judiciales, y lo único que se le apreció fue la existencia de pinchazos recientes; sin que alegara un periodo anterior de adicción, que tampoco fue corroborado por el informe médico forense, en el que sólo se le detectaron estigmas de consumo próximo y no antiguo.

Por ello, carece de toda probanza que tal consumo, caso de ser cierto, afectase al psiquismo del sujeto, por lo que mal puede derivarse atenuación alguna, que en todo caso al poder sólo una mera atenuación por analogía, carecería de trascedencia punitiva, esto es, de practicidad, al habersele impuesto la pena en el umbral mínimo del grado mínimo de la sanción señalada al delito cometido.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce inaplicación del artículo 66 en relación con el artículo 344 ambos del Código Penal. El motivo debe ser desestimado, por las mismas razones que el precedente ya que se basaba esencialmente en la estimación del motivo primero de casación, que al ser desestimado, ya que para su apreciación debería haberse estimado el primer motivo de impugnación, y al decaer, ello lleva consigo la desestimación del presente motivo.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se alega infracción del artículo 61 regla 5ª del CódigoPenal, que debe ser desestimado, lleva al rechazo también del presente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Jesús Carlos , por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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